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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 107/2018 de 10 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 688/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100657
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2158
Núm. Roj: STSJ CV 2158/2019
Voces
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Retroactividad
Obligado tributario
Ingresos indebidos
Liquidaciones tributarias
Actos firmes
Seguridad jurídica
Revisión de actos nulos de pleno derecho
Nulidad de pleno derecho
Procedimientos especiales de revisión
Referencia catastral
Interés legal del dinero
Fondo del asunto
Intereses legales
Documentos aportados
Subsanación de errores
Indefensión
Actos nulos
Incremento de valor de los terrenos
Valor del terreno
Terrenos de naturaleza urbana
Poderes públicos
Procedimiento sancionador
Jurisdicción contencioso-administrativa
Plusvalías
Recurso de amparo
Recurso de inconstitucionalidad
Plazo de prescripción
Daños y perjuicios
Actos expresos
Deber jurídico
Error material
Declaración de nulidad de pleno derecho
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 688
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 10 de Abril 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 107/2018, inter¬pues¬to por la mercantil Midamarta SL, representada
por la Procuradora Sra Arnau Arnau , contra la sentencia nº 289/18 dictada el 22-10-2018 por el Juzgado de
lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia .
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 22-10-18 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia sentencia estimatoria en el PO 122/18 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Midamarta SL contra la resolución de inadmisión del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación del IIVTNU notificada en fecha 21-4-15 por importe de 40.768,15€.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion por el Ayuntamiento de Puzol dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 10-4-2019.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para conocer de este procedimiento, los siguientes: En fecha 20-1-2015, se transmitió la finca, con referencia catastral 1302701YJ3910S0001FK, siendo notificada la liquidación del IIVTNU en fecha 21-4-15; habiendo adquirido firmeza dicha liquidación, en fecha 29-11-2017 el obligado tributario presentó escrito de solicitud de nulidad de acuerdo con el arti#culo 217
La parte recurrente en el escrito de demanda instó la anulación del acto impugnado, declarando incorrecta la inadmision de la solicitud de nulidad y revocacion del acto, y consecuentemente declare la nulidad de la liquidación del IIVTNU y proceda a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, más los intereses legales.
Con carácter previo a resolver el fondo del asunto, vamos a exponer el contenido sustancial de la fundamentada sentencia de instancia( que comienza destacando la discutida doctrina referida a los efectos de la conocida STC de 11-5-2017 ); en la misma se dice '...excluyendo de plano la vía del recurso extraordinario de revisión, por no ajustarse a los motivos del mismo previsto en el artículo
SEGUNDO .- La controvertida cuestión de los efectos jurídicos que debe producir la mentada STC sobre las liquidaciones del IIVTNU que han adquirido firmeza, por no haber sido impugnadas por el obligado tributario, ya ha sido objeto de estudio y resolución en una reciente sentencia nº 284/19 de fecha 6-2-2019, dictada por la Sección Tercera de este TSJ, compuesta por todos sus Magistrados, resolviendo el recurso de apelación 96/18 interpuesto contra una sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia, pronunciamiento plenamente aplicable al presente supuesto, y que posteriormente expondremos.
A fin de dirimir dicha cuestión, debemos centrar el objeto del debate, en primer lugar en el alcance de la referida STC, y por otra parte si el contenido de esta sentencia permite encuadrar la pretensión de devolución de ingreso indebido de la cuota de una liquidación firme del IIVTNU, en alguno de los supuestos legales antes referidos, a saber vía procedimiento especial de revisión o recurso extraordinario de revision, cauce este ultimo que fue desestimado en la sentencia aqui apelada.
Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017 , tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice'... tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 , todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU 'no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual', sino que '[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica', por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa'. Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las 'modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto' es 'arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU...' La referida STS de 9-7-2018 sigue diciendo que 'pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos)... demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución...' Delimitada la interpretación que debe hacerse de la STC 59/17 , tenemos que del contenido de los artículos
Y el Artículo cuarenta de aquella norma establece: 'Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales'.
En la referida STC de 11 de Mayo de 2017 , nada se dice sobre la posibleretroactividad de la misma a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la publicación de la misma, y por tanto deberemos resolver la contienda aplicando la normas de la
Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el articulo 40
Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos
A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del TC( declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los único limitespara lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 66
El supuesto que aquí estudiamos es la pretendida revisión de una liquidación firme y pagada casi dos años antes de publicarse la STC, pretendiendo la devolución del ingreso por indebido; siendo firme la liquidación cuya nulidad, y devolución de ingreso indebido pretende el actor, habrá que estar necesariamente al contenido del articulo 221,3
La parte apelante mantiene que la liquidación, cuya devolución insta en este proceso, es nula de pleno derecho, ex origine y ex radice, toda vez los elementos normativos que amparaban dicha liquidación han devenido inconstitucionales y nulos, fundamentando en el arti#culo 217
Respecto a la concurrencia de alguna causa de nulidad de pleno derecho tenemos que analizar los distintas causas legales para ello, recogidas en el arti#culo 217
Por otra parte, en cuanto a que la liquidación tenga un contenido imposible, decir que debe entenderse por contenido imposible, la STS 11-4-2013 refiere que 'La imposibilidad a la que se refiere la Ley es la imposibilidad material o física, que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la Ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.
En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) EDJ 2000/12335 nos dice en Fundamento de Derecho Segundo: '...La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico , ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts.
Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 EDJ 1981/7627 y 9 de mayo de 1985 .)' En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también citar la STS Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004 , F.J.5)'. Debiendo por tanto desestimarse este motivo de nulidad radical.
Tampoco concurre el supuesto de nulidad radical del apartado f) del articulo 217
Por último, en cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra g) del articulo 217
Por ende debemos concluir que entre las causas tasadas para decretar la nulidad de la liquidación y la procedencia de la devolucion de la cuota pagada por una liquidación firme, el legislador no recoge la declaración de inconstitucionalidad de la ley que lo ampara, supuesto de nulidad que sí aparecía recogido en el proyecto de la
Por último, debemos referir que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación número 2739/2015 , según la cual: ' en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art.
SEGUNDO.- Artículo 40
La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida revisión de la liquidación en los supuestos previstos en las letras c ) o d) del articulo 216
De todo ello concluimos que no concurre causa legal para acordar dicha devolución, via procedimiento especial de revisión.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 y toda vez nos encontramos ante una cuestión juridica ciertamente discutible, no procede una expresa condena en costas en esta instancia ni en la primera instancia,.
Fallo
ESTIMAR el Recurso de Apelación nº 107/18 inter¬pues¬to por el Ayuntamiento de Puzol representado por la Procuradora Sra García De La Cuadra Rubio contra la sentencia estimatoria nº 289/18 dictada el 22-10-2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, en el PO 122/18, donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Midamarta SL contra la resolución de inadmisión del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación del IIVTNU notificada en fecha 21-4-15 por importe de 40.768,15€, debiendo revocarse la misma. No procediendo una expresa condena en costas en ninguna de las instancias.Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 688/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 107/2018 de 10 de Abril de 2019"
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