Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 685/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1021/2010 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 685/2018

Núm. Cendoj: 18087330042018100124

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3803

Núm. Roj: STSJ AND 3803/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 1021/2010
SENTENCIA NÚM. 685 DE 2018
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. María Rogelia Torres Donaire
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
----------------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1021/2010 f ormulado por
el recurrente D. Jose Ángel , en cuya representación interviene el procurador D. Luis alcalde Miranda,
siendo parte demandada la Universidad de Almería , en cuya representación interviene Dña. Laura Taboada
Tejerizo.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24-2-09 dictada por la Universidad de Almería por la que se comunica al recurrente que se hace imprescindible como trámite previo al inicio del expediente de declaración de procedencia de derechos de reversión que se ha instado por el interesado, que demuestre que hubo expropiación forzosa.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.



TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto de fecha de 18-11-13, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de de 24-2-09 dictada por la Universidad de Almería por la que se comunica al recurrente que se hace imprescindible como trámite previo al inicio del expediente de declaración de procedencia de derechos de reversión que se ha instado por el interesado, que demuestre que hubo expropiación forzosa.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Procede la reversión de la expropiación forzosa del inmueble que fue titularidad de Dña. María Luisa y D. Juan Ramón y que adquirió el Ministerio de Educación Nacional en 1955 para ampliar la escuela de comercio de Almería, ya que tal expropiación forzosa existió porque al recurrente le consta, por haber tenido a la vista, hace años, copia de documentos del expediente, que el acuerdo sobre el precio de la compra venta de la finca tuvo lugar después de iniciado el expediente de expropiación forzosa.

2.- Se ha de trasladar a la Administración Pública la carga de la prueba de la inexistencia del expediente de expropiación forzosa.

3.- No ha existido buena fe en la Administración Pública, que no ha a portado el expediente correspondiente de expropiación forzosa.

Por todo ello, la parte recurrente interesa la estimación de la demanda y la anulación de la resolución impugnada de 24-2-09, se declare el derecho a la procedencia de los derechos de reversión del solar a los causahabientes de los expropiados, se declare el deber de la Administración de indemnizar por el valor de la edificación derribada y que existía en el solar en una cantidad equivalente al valor de la edificación derribada o al de su reconstrucción, además de la devolución del justiprecio correspondiente, o alternativamente, se declare la nulidad del contrato de compraventa de la finca por falta de consentimiento, con las consecuencias correspondientes.



TERCERO.- La Administración demandada se opone a la demanda, esgrimiendo, en primer lugar, una serie de causas de inadmisibilidad del recurso: extemporaneidad en aplicación del art6. 69 e) LJCA , al entender que el recurso se formuló transcurridos los dos meses desde la notificación del recurso; desviación procesal al establecer pretensiones nuevas, que van más allá de lo que constituye el objeto del recurso; inimpugnabilidad de recurso contra la resolución recurrida, en aplicaciónd el art. 69 c) LJCA porque la adquisición de la finca lo fue por compraventa y no por expropiación forzosa, con lo que decae la posibilidad de reversión de la expropiación; y en segundo lugar, se aboga por la desestimación del recuso en cuanto al fondo.



CUARTO.- Por razones de lógica procesal han de solventarse las cuestiones planteadas sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado, dado que por auto de fecha 9-7-13 se desestimaron por no constar debidamente acreditadas, sin mayor fundamentación o razonamientos sobre las mismas, dejándose al momento del dictado de sentencia el análisis real de las mismas.

Se alega en primer lugar la extemporaneidad en el ejercicio de la acción judicial, al esgrimir la Administración demandada que habiéndose notificado la resolución impugnada el 5-3-09, no se interpuso el recurso contencioso administrativo hasta el 26-4-10. Cotejadas las actuaciones, se constata que la notificación se realizó en esa fecha, pero la fecha de interposición del recurso contencioso fue el día 3-5-10.

Claramente han transcurrido más de dos meses desde la notificación de la resolución al momento de impugnación jurisdiccional, contraviniéndose el art. 46.1 LJCA de 13 de julio de 1998; con lo que debe estimarse la inadmisibilidad del recurso por esta causa. Pero además, ha de destacarse que la posibilidad de impugnar la resolución puede cuestionarse porque más que una resolución de fondo, desestimatoria del derecho de reversión instado por el recurrente, es una resolución de mero trámite porque hace depender la resolución sobre si se incoa o no el expediente de reversión de la expropiación forzosa, a la aportación de documentación necesaria al efecto, cual es la acreditación de la existencia previa de la expropiación forzosa como elemento anterior y preceptivo a la pretendida reversión porque no podría pretenderse la reversión de alguno que no ha existido previamente.

Y también ha de determinarse la concurrencia de desviación procesal en el ejercicio de la acción judicial porque no sólo se pretende la nulidad de la resolución recurrida, sino que pretende que esta Sala declare la concurrencia de reversión, cuando ni la Administración Pública ha incoado el referido expediente a tal fin, y más aún pretende la indemnización con un justiprecio del valor de una edificación que ni se correlaciona con el pretendido justiprecio obtenido en la pretendida previa expropiación forzosa, e incluso, aunque con carácter alternativo, la nulidad de una compraventa realizada en 1955 por falta de consentimiento, cuando ni esta Sala tendría jurisdicción para tal cuestión, al pertenecer a la jurisdicción civil.

Además, esta Sala ha de cuestionar la facultad del recurrente de ejercitar la acción judicial no sólo por él, que es quien interpone el recurso contencioso administrativo, sino por los demás causahabientes, cuando no existe acreditación de ostentar la representación de ellos, dando lugar a una falta de legitimación activa en estos otros interesados.

Por ello, procede la inadmisibilidad del presente recurso en aplicación de las letras c ) y e) del art. 69 LJCA de 13 de julio de 1998.



QUINTO.- Aunque el pronunciamiento de inadmisibilidad no exigiría más consideraciones, esta Sala ve necesario hacer varias puntualizaciones.

Primero, no puede pretenderse la reversión de una expropiación forzosa cuando no se acredita por el interesado la previa existencia de la expropiación. Y más aún, la previa existencia de tal expropiación se contrapone a la poca documentación sobre los hechos existente en las actuaciones, que refieren la previa existencia de una compraventa conforme escritura pública fechada el 23-12-1955, en la que no consta referencia alguna a derivar de un pacto de mutuo acuerdo en el seno de una expropiación forzosa.

Segundo, que no puede pretenderse que la carga de la prueba sobre la existencia de la expropiación forzosa recaiga sobre la Administración Pública, sin que pueda tacharse el actuar administrativo de presidido por la mala fe, habiendo justificado realizar las gestiones posibles (dentro de la lógica razonable) para encontrar el expediente reclamado, fechado en 1955.

Tercero, que la reversión viene regulada en los arts. 54 y 55 LEF , modificados por D. A. quinta de la Ley 38/99 , y queda sujeta a su ejercicio en unos plazos concretos, que son de veinte años desde la toma de posesión de los bienes en casos de exceso de expropiación o desafectación del bien o derecho expropiados, de cinco años si no se ha iniciado la obra o la implantación del servicio, o de dos años cuando existe una suspensión de la obra o instalación por causa imputable a la Administración o al beneficiario; plazos extralimitados en el presente caso.



SEXTO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/11.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos, por aplicación del art. 69 c ) y e) LJCA de 13 de julio de 1998, el recurso contencioso administrativo formulado por la representación de D. Augusto contra la resolución de 24-2-09 dictada por la Universidad de Almería por la que se comunica al recurrente que se hace imprescindible como trámite previo al inicio del expediente de declaración de procedencia de derechos de reversión que se ha instado por el interesado, que demuestre que hubo expropiación forzosa.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024102110, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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