Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1008/2017 de 26 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 682/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4801

Núm. Roj: STSJ AND 4801/2019


Voces

Falta de motivación

Transporte urbano

Competencia objetiva

Fondo del asunto

Administración local

Pleno del Ayuntamiento

Impugnación de la sentencia

Incompetencia objetiva

Falta de jurisdicción

Interés legitimo

Falta de competencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Anulación de la sentencia

Cuestiones previas

Cuestiones de fondo

Junta de Gobierno Local

Motivación de los actos administrativos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Indefensión

Capital social

Concesionaria

Intereses legales

Corporaciones locales

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 1008/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 682 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
---------------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1008/2007 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 66/2017,
de fecha 14 de marzo de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario nº 291/2015, seguido
ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.
Interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Granada , que comparece representado y asistido
por la letrada Dña. Leonor Aranda Lozano.
Es parte apelada la entidad mercantil Transportes Rober, S.A. , representada por el procurador D.
Juan Luis García-Valdecasa Conde y bajo la dirección letrada de D. Julio Ricardo Mendoza Terón.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 291/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la entidad mercantil Transportes Rober, S.A., frente a la resolución por la que se aprobó definitivamente el presupuesto del Ayuntamiento de Granada para el ejercicio 2015, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el día 23 de enero de 2015.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 66/2017, de fecha 14 de marzo de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario nº 291/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 14 de marzo de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 66/2017, de fecha 14 de marzo de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario nº 291/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Granada.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia el Ayuntamiento de Granada y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: El propio fallo de la sentencia revela la indefinición de la acción presentada por la sociedad recurrente, toda vez que ni siquiera tras haberse liquidado el presupuesto y extinguida la anualidad presupuestaria el juzgador ha podido determinar la cantidad necesaria para hacer frente a las obligaciones que el Ente local mantenía con la actora.

Ni de la previsión presupuestaria inicial, y su posterior modificación realizada mediante suplemento de crédito aprobado por el Pleno Municipal el día 27 de noviembre de 2015, pueden deducirse que estemos en el supuesto de una manifiesta insuficiencia de los gastos presupuestados respecto a las necesidades previstas.

Cita el informe emitido por la Intervención General del Ayuntamiento de Granada de fecha 2 de febrero de 2016, que, según indica en el recurso apelación, acompañó a la contestación a la demanda.

Con base en el citado informe de la Intervención General, razona que una vez examinado el presupuesto del año 2015, junto con el suplemento de crédito que se tramitó como modificación presupuestaria, fue suficiente para hacer frente a todas las facturas emitidas durante dicho ejercicio.

Finaliza su escrito señalando que no se comprende la razón por la que se anula una partida presupuestaria que ha sido incrementada con posterioridad a través de un suplemento de crédito, que dio lugar a su elevación en una cantidad cercana a los 4.000.000 de euros.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Por parte de la sociedad Transportes Rober, S.A., se interesó la íntegra desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrimió las siguientes alegaciones: En el recurso de apelación no se concreta la infracción jurídica en la que, supuestamente, ha incurrido la sentencia de instancia. El juzgador ha delimitado el objeto del proceso y las pretensiones de las partes de forma correcta, estableciendo como cuestión previa que el pronunciamiento no ha de tener en cuenta la ejecución del presupuesto, sino la previsión en él contenida. La mayor parte del recurso de apelación se centra en aspectos relativos a la ejecución del presupuesto sin que, no obstante, se haya recurrido esta cuestión, así como la relativa a su falta de motivación.

Finalmente, señala que el informe de la Intervención General avala la tesis mantenida por el recurrente, y tras transcribir parcialmente el mismo, concluye que frente a la previsión de 10.229.859,59 euros el gasto real fue de 17.200.808,21 euros. Aun incluyendo la modificación presupuestaria que se practicó en noviembre del año 2015, por importe de 3.900.000 euros, quedaría sin cubrir una cantidad superior a 3 millones de euros.



CUARTO.- Falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia para el dictado de la sentencia. Nulidad.

Hemos de precisar, en primer lugar, que se impugnó una partida de los Presupuestos Generales de Granada, que se trata de una disposición de carácter general, y, en consecuencia, la competencia corresponde en primera instancia a este órgano judicial. Por tratarse de una cuestión de orden público, procede anular la sentencia al haberse dictado por un órgano judicial incompetente y entrar en el análisis del fondo del asunto, actuando este tribunal como si se tratara de la primera instancia.

Tal y como razonamos en la sentencia de esta sala y sección dictada con ocasión del rollo de apelación número 622/2017 , ' Los presupuestos municipales tienen la naturaleza jurídica de norma reglamentaria, esto es, de disposición general, por lo que con arreglo al artículo 10.1.b) de la LJCA la competencia para conocer del recurso nunca pudo corresponder al Juzgado que ha dictado la Sentencia. [...] Al entrar en el fondo del asunto este Tribunal, queda subsanado el defecto de nulidad ( artículo 225.1º de la LEC ) en que incurría la Sentencia por carecer de competencia objetiva para conocer de este asunto.

Es necesario acordar la nulidad de la Sentencia, en aplicación del artículo 227.2, párrafo 2º que dispone que 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En este caso, al haber sido dictada la Sentencia por un órgano que carece de competencia objetiva, procede de oficio declarar su nulidad, ya que se trata de una cuestión de orden público. No obstante, con arreglo al artículo 230 de la LEC , solo se declara la nulidad de la Sentencia, y se mantiene la validez del resto de actos (demanda y contestación a la demanda) pues no se ven afectados por la declaración de nulidad.

Y es que la nulidad de un acto (la Sentencia) no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. [...] Como se ha expuesto, por razones de economía procesal y de tutela judicial efectiva, lo procedente es que este Tribunal entre a conocer del fondo del asunto como si se conociera del mismo en primera instancia, pues no tiene sentido jurídico retrotraer actuaciones ya que consta presentada la demanda y la contestación a la demanda, y se cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para conocer del asunto, aunque sea en sede (inadecuada procesalmente) del recurso de apelación '.



QUINTO.- Cuestiones previas.

Antes de comenzar con el examen de las cuestiones de fondo hemos de realizar las siguientes aclaraciones.

Como hemos visto anteriormente, la anulación de la sentencia apelada en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior implica que este tribunal deba actuar como si se tratara de la primera instancia.

No obstante, en el recurso de apelación se dedujeron diversos motivos jurídicos que difieren notablemente de los sometidos a debate ante el juzgado, lo que implicaría una manifiesta desnaturalización del recurso de apelación, que, ante todo, tiene por objeto la depuración de las cuestiones planteadas en la instancia anterior, y su consecuencia procesal sería que no se tomasen en consideración.

En efecto, en el escrito de contestación a la demanda se esgrimieron dos causas de oposición al recurso: por un lado, que no es cierto que la cuantía destinada a la subvención al transporte urbano en el presupuesto careciera de justificación, conforme al documento nº 3 acompañado por la parte actora en su demanda; por otro, que la recurrente no ha consignado una obligación líquida, vencida y exigible, que a la fecha de aprobación del presupuesto tuviera que hacer frente el Consistorio.

Sin embargo, el análisis del recurso de apelación revela que alega de forma completamente novedosa tanto la modificación del presupuesto a través de un suplemento de crédito -que se produjo con anterioridad a la formulación del escrito de contestación a la demanda por lo que bien pudo invocarse en el momento procesal oportuno- como el resultado del informe de la Intervención General, de fecha 2 de febrero de 2016, y que, no obstante, aunque se dice que se acompañó al escrito de contestación a la demanda, en los autos judiciales elevados a este tribunal la única documental que figura adjunta es la copia de tres sentencias (folios 76 a 84 de los autos judiciales), expresamente citadas en dicho escrito, sin que figure el citado informe, al que ninguna alusión se realizó en el escrito.

El carácter novedoso de estas alegaciones, asimismo, explica la absoluta falta de alusión a las mismas en la sentencia del juzgado.

En todo caso, en atención a las particularidades que concurren en el presente recurso de apelación, y al objeto de dar respuesta a la totalidad de las cuestiones suscitadas, se analizarán los planteamientos deducidos tanto en primera instancia como en apelación, aunque, como hemos visto, sean claramente divergentes.



SEXTO.- Falta de motivación.

Sentado lo anterior, el primer motivo de impugnación del presupuesto se justifica en la demanda por su falta de motivación en relación con la concreta partida impugnada, en particular, la destinada a 'subvenciones transporte urbano' por una cantidad de 10.229.859,59 euros.

Como indica la STS Sala 3ª de 10 junio 2010 explica que ' la doctrina de esta Sala en relación con esta cuestión puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: a) La Sentencia de esta Sala de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la motivación que 'no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'.

En el mismo sentido, la Sentencia de 22 junio 1995 expone que 'la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa'.

b) El artículo 54 de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99, exige que los actos administrativos se motiven con sucinta referencia de hechos y fundamentos, razonando, en una explicación que no constituye un simple elemento de cortesía, como expresaba ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 , sino una explicitación de las razones que justifiquen el acto, para que posteriormente la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar su actividad, lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve ( Sentencias de 20 de enero de 1998 y 18 de marzo de 2003 ).

c) La exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que se basa el órgano decisor para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa puedan, frente a aquellas razones, operar mediante los recursos procedentes ( Sentencia de 25 de mayo de 1998 )'.

Pues bien, consta en el expediente administrativo que se formuló la pertinente reclamación en el momento procesal oportuno, que recibió respuesta, tal y como indica el letrado del Ente local, a través del documento que obra en los folios 1199 y siguientes del expediente.

Su lectura revela que la recurrente ha estado en disposición de conocer las razones que han conducido a la Administración al rechazo de su reclamación, y frente a las mismas ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. La entidad mercantil podrá discrepar de tales cuestiones, que abordaremos a continuación pero no es sostenible que exista una falta de motivación de tal entidad que le haya generado una indefensión real y efectiva, que es el presupuesto indispensable para poder anudar a la hipotética falta de motivación la anulabilidad del acto o disposición impugnada.

SÉPTIMO.- Análisis de la suficiencia presupuestaria para la cobertura del concepto subvención a transporte urbano del ejercicio 2015.

El escrito de demanda, a continuación, esgrime los arts. 168 y 170.2 del TRLHL. Vamos a precisar que en el escrito de contestación a la demanda se indica que solo es posible impugnar el presupuesto con base en los tasados motivos relacionados en el art. 170 del TRLHL. El Tribunal Supremo, no obstante, mantiene una tesis contraria a la postulada por la Administración demandada, pues tal y como expuso en la STS de 7 octubre 2009 , las causas tasadas en el citado precepto se refieren a la reclamación administrativa, no así a la vía judicial en la que, al amparo del artículo 171 del mismo texto legal, el recurrente podrá exponer cuantos argumentos estime oportunos para la defensa de sus intereses. En igual sentido, la STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 mayo 2014 .

Sentado lo anterior, la entidad mercantil recurrente razona que el crédito resulta manifiestamente insuficiente, pues estableció una dotación presupuestaria de 10.229.859,59 euros para la subvención al transporte urbano, y, no obstante, conforme a los cálculos que expone en su fundamento segundo, sería preciso añadir, al menos, una cantidad adicional de 6.266.540 euros, que traen causa tanto de la cantidad que adeuda el Ayuntamiento a la sociedad del año anterior, que asciende a 2.710.053 euros, y 3.556.487 euros adicionales, por la diferencia que existe entre los ingresos del servicio estimados por el Coordinador de Movilidad para el año 2015, pues nunca podrán superar la cifra de 21.996.085 euros.

A este respecto, el art. 170.2 c) del TRLHL prevé como causa de impugnación del presupuesto en vía administrativa que sea de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados, o bien de estos respecto a las necesidades para las que están previstos. Para la prosperabilidad de la acción ejercitada es preciso que la alegada insuficiencia de la dotación presupuestaria sea manifiesta, es decir, que sea fácilmente apreciable a la vista de la documentación aportada, y que, añadimos, ostente suficiente relevancia para poder deducir que el interés legítimo de la entidad mercantil, en cuanto acreedora de tales créditos, pueda verse afectado por esta circunstancia.

Debe enfatizarse que los presupuestos en cuanto expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente realizan una mera previsión respecto del gasto controvertido, por lo que no puede exigirse una total correlación o identidad en el momento de su aprobación, como es evidente, pues es incierta la cantidad que finalmente resultará de la liquidación definitiva. No obstante, ello no impide, se insiste, que cuando esta estimación resulte notoriamente inadecuada pueda ser objeto de impugnación.

La entidad mercantil indica que en la partida no se ha tenido en cuenta la deuda que el Ayuntamiento le reconoció mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de marzo de 2015, por importe de 2.700.053 euros, y añade que, además, este acuerdo está pendiente de un recurso contencioso-administrativo.

Hemos de aclarar que el recurso de apelación interpuesto ante este tribunal fue resuelto mediante la sentencia de esta sala y sección de 24-07-2018, nº 1479/2018, rec. 711/2016 , cuyo fallo dispositivo, tras revocar la sentencia de instancia, es el siguiente ' en consecuencia, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'TRANSPORTES ROBER, S.A.' contra el Acuerdo núm.

250 (expte. núm. 2.203/2015), adoptado por la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE GRANADA en su sesión ordinaria celebrada el da 13 de marzo de 2015, ut supra citado, y declaramos el derecho de la citada entidad concesionaria a percibir la cantidad de 1.907.316 euros, diferencia entre la liquidación del ejercicio de 2014, 4.617.369 euros y la reconocida por el Ayuntamiento de Granada, 2.710.053 euros. La expresada cantidad devengará el interés legal devengado desde la fecha del Acuerdo que resolvió el expediente contradictorio, 13 de marzo de 2015 '.

A la fecha de la presente sentencia, por tanto, la cantidad adeudada por la liquidación del ejercicio 2014 se ha incrementado en 1.907.316 euros, lo que hace un total de 4.617.369 euros.

Al margen de lo anterior, conforme al informe emitido por el Interventor General del propio Ayuntamiento demandado, que obra en el folio 903 del expediente administrativo, ya se alertó durante la elaboración del Presupuesto sobre la necesidad de prever una mayor dotación presupuestaria respecto del importe destinado a 'subvenciones transporte urbano'.

Por otro lado, tal y como señala la actora, para el ejercicio 2015 estaba previsto un incremento del número de kilómetros a realizar por el transporte de la que es contratista, y, por tanto, de los correspondientes costes. Sin embargo, a la vista de la documentación unida a los autos judiciales, este mayor coste no tuvo un reflejo correlativo en la dotación presupuestaria, al parecer, por entender que existirían unos ingresos más elevados por el mayor número de viajeros, sin que en forma alguna se justifique este último concepto que resulta especialmente relevante para la cuestión litigiosa. En otros términos, no se explica por la demandada la razón por la que se estima que un porcentaje más elevado de ciudadanos van a hacer uso del transporte urbano, y, aún menos, la concreción de este porcentaje y su incidencia sobre la cantidad que debe presupuestarse para la subvención al transporte urbano.

Finalmente, por la demandada en ningún momento se impugna el importe que, según el criterio de la actora, debería haberse incluido en el presupuesto, y nada se razona respecto de que se trate de conceptos indebidos, más allá de oponer en el escrito de demanda que se trata de créditos que no reúnen los requisitos de ser líquidos, vencidos y exigibles. Sobre esta última cuestión vamos a señalar: por un lado, esta circunstancia es inherente a cualquier estimación contenida en un presupuesto, por lo que si se aceptase por este órgano judicial como argumento suficiente para enervar la pretensión de la mercantil quedaría vacío de contenido el art. 170.2 c) del TRLHL; por otro, es evidente que dicho fundamento no es oponible a la deuda que ya fue reconocida por el propio Ayuntamiento en el acuerdo de 13 de marzo de 2015, que, además, finalmente fue elevada por este tribunal a través de la sentencia anteriormente indicada.

En realidad, entrando ya en el análisis de las cuestiones que se suscitaron en el recurso de apelación, que el crédito establecido en el presupuesto era manifiestamente insuficiente ha quedado definitivamente acreditado, además de por los argumentos anteriormente expuestos, por el hecho no controvertido de que durante su ejecución fue precisa una modificación presupuestaria al objeto de, precisamente, realizar un suplemento de crédito por importe de 3.900.000 euros por el concepto controvertido.

Considera el Ente local que la acción ejercitada por la mercantil adolece de una clara indefinición, pues en el suplico de la demanda no se concreta el montante que debe añadirse al presupuesto, hasta el extremo de que esta falta de concreción ha tenido su reflejo en el propio fallo de la sentencia, donde no se ha establecido la cantidad exacta en el que debe elevarse la partida presupuestaria.

Entendemos que para la prosperabilidad de la acción no es precisa una exacta cuantificación del importe en el que debe incrementarse la partida. Conforme al art. 170.2 c) del TRLHL, bastará con acreditar que la dotación es insuficiente de forma manifiesta para cubrir el gasto correspondiente, circunstancia que ha quedado cumplidamente justificada, por lo que ningún óbice procesal o sustantivo existe para que el órgano judicial centre el fallo dispositivo en la ilegalidad de la previsión del presupuesto por este motivo, y que sea la propia Corporación local la que, en ejecución de sentencia, realice una nueva previsión con base en los fundamentos que justifican el fallo.

En lo que atañe a la modificación del presupuesto a través de un suplemento de crédito por importe de 3.900.000 euros, no podemos compartir que se trate de una circunstancia irrelevante para el enjuiciamiento del supuesto de autos. La distinción que se realiza por la sociedad respecto de las fases de aprobación y ejecución del presupuesto resulta artificiosa y carente de eficacia práctica, pues es evidente que si tras la aprobación del presupuesto se realiza un suplemento de crédito al objeto de dotar al concepto controvertido de una mayor cobertura, la legítima pretensión de la actora habría quedado definitivamente satisfecha.

Cuestión distinta es determinar si el citado suplemento puede estimarse suficiente a los efectos que nos ocupan, como también se opone por la entidad mercantil en su oposición al recurso de apelación. A este respecto, anteriormente hemos analizado que la previsión de mayores ingresos en función de un número más elevado de viajeros carecía de una sólida justificación, y esta circunstancia implicaba un claro desajuste en el presupuesto que se cuantificó en el escrito de demanda en 3.556.487 euros, cantidad nunca impugnada de contrario en la contestación a la demanda o en el recurso de apelación. Además, debe añadirse tanto la deuda reconocida por el Pleno del Ayuntamiento de Granada mediante acuerdo de 13 de marzo de 2015, de 2.710.053 euros, como el incremento que se realizó de dicho crédito por sentencia de este órgano judicial de 24-07-2018, nº 1479/2018, rec. 711/2016 , por la que quedó finalmente fijada la cantidad en 4.617.369 euros.

Obiter dicta , este argumento se encontraría reforzado por el informe de la Intervención General, de fecha 2 de febrero de 2016, parcialmente transcrito en el escrito de impugnación del recurso de apelación, en el que se indicó que el gasto facturado por este concepto durante el año 2015 ascendió finalmente a 17.200.808,21 euros, sin haber tenido en cuenta, se insiste, que la deuda mantenida con la mercantil se elevó, como hemos visto, en 1.907.316 euros, mediante sentencia de 24 de julio de 2018 .

En definitiva, debemos concluir que existió un desajuste aproximado de 9.000.000 euros entre la partida inicialmente presupuestada y los gastos que eran previsibles, por lo que aun tomando en consideración el suplemento de crédito por importe de 3.900.000, la estimación consignada en el presupuesto debe reputarse manifiestamente insuficiente e inidónea para la adecuada cobertura del concepto 'subvención a transporte urbano', que se trata del presupuesto de hecho expresamente contemplado en el art. 170.2 c) del TRLHL.

Por cuanto antecede, el recurso será estimado.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , se impone a la Administración local el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Anular la sentencia nº 66/2017, de fecha 14 de marzo de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento ordinario nº 291/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada.

2.- Estimar el recurso interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Transportes Rober, S.A., frente a la resolución por la que se aprobó definitivamente el presupuesto del Ayuntamiento de Granada para el ejercicio 2015, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el día 23 de enero de 2015.

3.- Anular el presupuesto municipal del Ayuntamiento de Granada para el año 2015 en el punto relativo a la cifra consignada para la subvención al transporte urbano, de forma que la partida correspondiente deberá incrementarse en la cantidad necesaria para cubrir los costes estimados del servicio.

4.- Se impone a la Administración local el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024100817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 682/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1008/2017 de 26 de Marzo de 2019

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