Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 231/2017 de 13 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 673/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100601

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12512

Núm. Roj: STSJ M 12512/2018


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Rendimientos de capital mobiliario

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Gastos de reparación y conservación

Procedimiento de verificación de datos

Retenciones e ingresos a cuenta

Entidades en régimen de atribución de rentas

Capital inmobiliario

Arrendamiento de bienes inmuebles

Activos financieros

Rentas inmobiliarias

Régimen de atribución de rentas

Autoliquidaciones por IRPF

Base Imponible General

Representación procesal

Ejercicio posterior

Capital mobiliario

Intereses de demora

Error aritmético

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Revisión de los actos administrativos

Rendimientos íntegros de capital inmobiliario

Certificado de retenciones

Imputación de rentas

Subarriendo

Gastos deducibles

Base imponible del ahorro

Referencia catastral

Mala fe

Revisión en vía administrativa

Liquidaciones tributarias

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005688
Procedimiento Ordinario 231/2017
Demandante: D./Dña. Marí Jose
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 673
RECURSO NÚM.: 231-2017
PROCURADOR Don Domingo-José Collado Molinero
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de Diciembre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 231-2017 interpuesto por Doña Marí Jose representado
por el procurador Don Domingo-José Collado Molinero impugna la resolución de 20/12/2016, dictada por
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico
administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de 2011, por importe de 18.117,89 euros, habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-12-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Doña Marí Jose como parte recurrente impugna la resolución de 20/12/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por importe de 18.117,89 euros.

En esta resolución se confirma el acto de liquidación provisional recurrido ya que en el procedimiento de verificación de datos en el que este recayó se inició mediante el correspondiente requerimiento por el que se solicitó de la contribuyente que aportara justificante de los rendimientos de capital mobiliario negativos declarados y no lo cumplimentó y no se podían valorar los documentos presentados por primera vez en el procedimiento revisor sustraídos al órgano gestor, los justificantes y contrato del alquiler del inmueble al que se referían los gastos de reparación y conservación tampoco se aportaron ante el órgano gestor; no se ha probado la existencia de saldo pendiente de compensación de los gastos de reparación y conservación de ejercicios anteriores; tampoco se cumplimentó el requerimiento para acreditar que el porcentaje de participación en régimen de atribución de rentas era inferior al declarado debido a un error del administrador de la comunidad de propietarios y tampoco se aportaron los justificantes de las retenciones ante el órgano gestor.



SEGUNDO La recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede con devolución de lo ingresado con intereses de demora y para respaldar su pretensión alega en síntesis: A resultas de su autoliquidación de IRPF de 2011 solicitó un importe a devolver de -12.303,54 euros que fue modificada por la liquidación provisional practicada por al AEAT en cuantía a ingresar de 5.814,35 euros.

Al inicio de la tramitación del procedimiento, el contribuyente desconoce porque determinadas pruebas no son suficientes.

En relación a los rendimientos de capital mobiliario negativos aportó los documentos bancarios emitidos por Inversis SA, necesarios para su acreditación si bien incurrió en un error aritmético siendo su cuantía de -50.850,60 euros.

Resultaban deducibles los gastos de reparación y conservación en la cuantía acreditada de 3.296,59 euros y el saldo de 17.101,06 euros por el mismo concepto, pendiente de deducir en ejercicios posteriores asociados al inmueble de DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid porque fue objeto de alquiler antes y después de 2011, no puede ser objeto de imputación de renta inmobiliaria del artículo 85 de la Ley 35/2006 ; son deducibles las cuotas y derramas de la comunidad de propietarios, el IBI, facturas de consumo de gas, consumo de agua y amortización, por importe de 6.764,32 euros y los gastos se acreditaron mediante las correspondientes facturas.

En relación a las retenciones a cuenta declaradas, el órgano gestor eliminó las correspondían a los rendimientos de capital inmobiliario por el arrendamiento de inmuebles y de entidades en régimen de atribución de rentas y las correspondientes al local sótano de Alcalá 89 de Madrid y son deducibles en virtud de la documentación aportada entre la que se encuentra el contrato de arrendamiento pero el juicio civil 400/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, entonces pendiente, impidió presentar el justificante de las retenciones.

La aportación de las pruebas puede hacerse en vía impugnatoria en virtud de la jurisprudencia expresada en las sentencias de 24/06/2014, casación 1936/2013 y sobre todo desde la sentencia de 20/04/2017, casación 6157/2016 , habiendo quedada superada la concepción meramente revisora de los procedimientos de revisión y el artículo 56.3 de la LRJCA faculta a las partes para aportar cuantas pruebas convengan al recurrente interesado.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo los razonamientos que se recogen en el acuerdo recurrido.



CUARTO Se cuestiona en este recurso la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que, desestimando la correspondiente reclamación económico administrativa, confirmó la liquidación provisional girada a la recurrente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 sin entrar en el análisis de la documentación presentada por la obligada tributaria por primera vez en este procedimiento de revisión administrativa para justificar la procedencia de su autoliquidación.

Frente a esta decisión, en vía jurisdiccional la recurrente pretende que sea la Sala la que valore la documentación por ella presentada, haga los cálculos oportunos y confirme su autoliquidación con los errores aritméticos que admitía.

Para resolver esta cuestión son relevantes los hechos siguientes: 1º) El requerimiento de 13/09/2012, por el que se inició el procedimiento de verificación de datos, referencia 201110089171955Z, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, tenía por objeto subsanar ciertas incidencias y para ello el órgano gestor solicitó: - Certificado de rendimientos del capital mobiliario para justificar las discrepancias existentes entre lo declarado como rendimientos del capital mobiliario y los datos de los que dispone la Administración por dicho concepto.

- Certificado de retenciones o ingresos a cuenta y rendimientos del capital mobiliario para justificar las discrepancias existentes entre lo declarado como rendimientos del capital mobiliario sujeto a retención o ingreso a cuenta y los datos de los que dispone la Administración por dicho concepto.

- Aportación del justificante de la adquisición y enajenación de activos financieros, representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, para justificar las discrepancias existentes entre lo declarado como rendimientos de capital mobiliario como consecuencia de la transmisión de dichos activos financieros y los datos de que dispone la Administración.

- Respecto al capital mobiliario declarado, deberá aportar la justificación documental del importe negativo declarado en la casilla 26.

- Certificado acreditativo de las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos.

- Contrato de arrendamiento o subarriendo de bien urbano o rústico y justificación de los gastos deducibles, de capital inmobiliario, consignados en su declaración.

- Notificación efectuada por la entidad en régimen de atribución de rentas acreditativa del importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros, a efectos de subsanar las discrepancias existentes entre dicho importe y los datos que obran en poder de la Administración por dicho concepto.

- Deberá aportar original y copia de toda la documentación requerida.

2º Según consta en el expediente administrativo la recurrente mediante escrito de fecha 3/01/2013 solicitó una prórroga del plazo para contestar al requerimiento pero nunca llegó a contestarlo.

3ºEl órgano gestor dictó propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones sin que la recurrente alegara ni aportara documentación alguna que justificara su autoliquidación.

4ºA continuación la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó la liquidación provisional, referencia NUM004 , en fecha 14/03/2013, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, que fue recurrida en origen por la obligada tributaria y que contenía la siguiente motivación: -De conformidad con el artículo 131 d) de la LGT , se inició procedimiento de verificación de datos mediante requerimiento notificado en fecha 24/09/2012.

Al no constar la atención del mismo, se practica la siguiente propuesta de liquidación provisional, de acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración.

- Se aumenta la base imponible del ahorro en el importe de los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de otros activos financieros, no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 25.2 de la Ley del Impuesto . No aporta documentación que justifique el rendimiento negativo de capital mobiliario declarado por importe de 51.618,60 euros.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto . El inmueble con referencia catastral NUM005 , no consta alquilado por tanto debe declararlo como imputación inmobiliaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del IRPF .

- Se modifica la cuantía de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, pendientes de deducir en los cuatro ejercicios siguientes, ya que no se han determinado, según establece el artículo 23.1.a.1o de la Ley del Impuesto . Según los datos obrantes en esta Administración no quedan saldos de gastos pendientes de deducir de años anteriores correspondientes al inmueble con referencia NUM005 . En el año 2010 no declaró gastos de intereses de capitales invertidos o de reparación y conservación ni tampoco declaró saldo pendiente de otros años, en el año 2009 estos gastos no supera n el importe de los ingresos no quedando tampoco saldo pendiente. En el año 2008 tampoco consta saldo pendiente. Si existiera saldo pendiente del año 2007 debería compensarlo en los años 2008,2009 y 2010 hasta el límite del importe de los ingresos, al existir saldo positivo y no en el año 2011.

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a de la Ley del Impuesto y el artículo 13 y 14 del Reglamento del Impuesto . El artículo 23 de la Ley del IRPF serán deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. El contribuyente no declara ingresos del inmueble con referencia NUM005 , por tanto no procede la deducción de gastos.

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos de capital inmobiliario no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, según establecen los artículos 87 a 89 de la Ley del Impuesto .

- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94 , 101 y 103 del Reglamento del Impuesto .

- Las retenciones e ingresos a cuenta del arrendamiento de inmuebles urbanos declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto .

- Las retenciones e ingresos a cuenta declarados por aplicación del régimen especial de atribución de rentas son incorrectas, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto .

- Una vez transcurrido el plazo concedido en el trámite de alegaciones sin que se haya manifestado la disconformidad con la propuesta de liquidación efectuada por esta Administración, se confirma dicha propuesta y la regularización practicada en la misma, al no haber quedado desvirtuados los términos en ella contenidos.

5º La liquidación provisional anterior fue impugnada en vía económico administrativa y fue entonces cuando en el trámite de alegaciones, la recurrente aportó por primera vez la documentación que a su entender justificaba su autoliquidación del IRPF de 2011 con los errores que reconocía, en cuanto los rendimientos de capital mobiliario negativos y compra y enajenación de activos, la improcedencia de la imputación de rentas inmobiliarias por tratarse de un inmueble arrendado y no a disposición, la deducibilidad de los gastos por reparación y mantenimiento de inmuebles arrendados y saldo pendiente de deducción en ejercicios posteriores, imputaciones en régimen de atribución de rentas y retenciones por todos estos conceptos y la existencia de determinado litigio, mediante documentos bancarios, facturas, certificaciones y otros justificantes.

Expuestos estos hechos y en contra de lo manifestado por la recurrente sobre su desconocimiento de los documentos que tenía que aportar hasta que se dictó la liquidación provisional, se pone de manifiesto por su parte una evidente mala fe puesto que sabía por el contenido del requerimiento, los elementos de su autoliquidación de IRPF de 2011 con los que la AEAT mostraba su discrepancia, y por tanto las incidencias que debía subsanar, siéndole requeridos justificantes concretos y de sencilla aportación, actuando el órgano gestor dentro de los límites de la facilidad y disponibilidad para la interesada de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que le correspondía probar.

De esta manera la parte actora pretendía evitar que en la instancia administrativa, en el seno del procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso de verificación de datos, el órgano gestor competente practicase la liquidación del Impuesto con los justificantes, según ella, precisos para este fin y trasladar esta función a los órganos revisor de la Administración y jurisdiccional a quienes no competía.

No estamos ante un problema de omisión de algunos documentos o justificantes o certificaciones relevantes que el TEAR hubiera debido valorar conforme a los artículos 236.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento General de Revisión en vía administrativa, sino de una omisión completa y buscada de propósito de todas las pruebas, pese al requerimiento primero y al trámite de alegaciones después, dentro del procedimiento citado en el que pudo y debió aportarlas.

La recurrente invoca la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20/04/2017, casación 1936/2013 , en la que se impone el criterio de la valoración de todas las pruebas en sede judicial conforme al artículo 56.3 de la LRJCA , aunque se hubiera omitido su aportación ante la Administración y se hubieran aportado por primera vez ante el TEAR, sin embargo la más reciente sentencia de 10/09/2018, casación 1246/2017, la misma Sección del Alto Tribunal ha matizado esta doctrina y ha dicho que 'consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.' En este caso se cumple este último presupuesto: la actuación omisiva de la recurrente ante la AEAT debe reputarse abusiva y maliciosa como se ha puesto de manifiesto en el expediente administrativo por las razones más arriba expuestas y el recurso debe desestimarse resultando correcto el rechazo de las pruebas por el órgano económico administrativo sin que ahora proceda su análisis.



QUINTO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .

A los efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 4.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Domingo-José Collado Molinero, en representación de Doña Marí Jose , contra la resolución de 20/12/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por ser ajustada a Derecho esta resolución. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0231-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0231-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 673/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 231/2017 de 13 de Diciembre de 2018

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