Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 952/2016 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 657/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100600

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1780

Núm. Roj: STSJ CV 1780/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario n.º 952/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 657/2019
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a nueve de abril de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº952/2016 interpuesto por GENERAL NOLI
SL representada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y asistida por el letrado D. LUIS
MIGUEL BAJO ANTÓN contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 29 de junio de 2016 por las que se desestima la reclamación económico administrativa
interpuesta nº 46-09543-2014,en concepto de tributación de tráfico exterior, reembolso del IVA a la importación
solicitado por los representantes aduaneros, estando la Administración demandada representada y asistida
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso tramitado con el nº 1114/2013 y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia en la que se resuelva de conformidad a lo establecido en el presente escrito y se dicte sentencia por la que se anule, y deje sin efecto, el acto impugnado por esta parte.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de abril del año en curso, teniendo lugar ese día.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de junio de 2016 por las que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta nº 46-09543-2014,en concepto de tributación de tráfico exterior, reembolso del IVA a la importación solicitado por los representantes aduaneros.- La parte actora sustenta su impugnación en el abono de las correspondientes liquidaciones de IVA de importación, e IVA que fue repercutido al cliente importador sin que dicho importador realizara el pago quién, a su vez, fue declarado en concurso.

Que por todo ello, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la norma de aplicación concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : Tras reiterar la normativa aplicable refiere que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario,para ello, que se cumplan una serie de requisitos: .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.

.-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.

.-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.

.-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.

Y resultando que en el presente supuesto el importador se encuentra en proceso concursal el cumplimiento del requisito de no reembolso por parte del importador resultará de los términos en los que se resuelva el proceso concursal.

Que por todo ello y no cumpliéndose con el requisito de impago por parte del importador al representante aduanero concluye solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : La Disposición adicional única de la Ley 9/1998 , en redacción aplicable al caso establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

La entidad demandante al amparo de este precepto solicita dentro del plazo establecido el reembolso del IVA impagado a su representante por el importador, circunstancia ésta que sustenta su plena legitimación activa,máxime cuando dicha legitimación no ha sido en ningún caso cuestionada en la vía administrativa previa y formalizando así la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031.

La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolsado por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.

Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.

Por ello, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.

Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA reclamada, pues la Administración tiene en su poder una suma que en términos legales del IVA y su neutralidad no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031.

Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.

Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.

Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador.

Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.

Finalmente, debe rechazarse la objeción de la Administración demandada sobre la situación concursal del sujeto pasivo/importador, pues siendo cierto que las deudas de éste vana a la masa de acreedores y debe estarse a resultas del procedimiento. Y por llo entiende este Tribunal que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar el reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la Ley 9/1998 ni la Ley concursal limitan el derecho al reembolso por estar incurso el importador en un procedimiento concursal; la solución que postula la Administración condiciona el ejercicio del mentado derecho a un requisito no contemplado por ninguna norma.

En consecuencia, estimamos el recurso planteado.



CUARTO: La estimación del recurso interpuesto conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitadas a 1.500 euros por la minuta del letrado y 334'38 euros por los honorarios de procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERAL NOLI SL representada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y asistida por el letrado D. LUIS MIGUEL BAJO ANTÓN contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de junio de 2016 por las que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta nº 46-09543-2014,en concepto de tributación de tráfico exterior, reembolso del IVA a la importación solicitado por los representantes aduaneros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulamos la Resolución impugnada por no ser acorde a derecho, acordando la devolución en los términos interesados en la demanda.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expresados en el FD 4 de la presente resolución. - Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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