Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 955/2017 de 03 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 657/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100691

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10906

Núm. Roj: STSJ M 10906/2018


Voces

Fuera de ordenación

Aceras

Ordenación urbanística

Obras de urbanización

Plan general de ordenación urbana

Causa de inadmisión

Zona verde

Vertederos

Uso público

Ordenanzas

Justiprecio

Suelo urbano

Indemnización por expropiación forzosa

Incremento de valor

Patrimonio Público

Obras de mejora

Planeamiento urbanístico

Valoración de la prueba

Jurisdicción contencioso-administrativa

Reformatio in peius

Impugnación de la sentencia

Honorario profesional del abogado

Derechos arancelarios

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0006574
ROLLO DE APELACION Nº 955/2.017
SENTENCIA Nº 657/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 955 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 133 de
2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Enrique
Carreño Valdenebro contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la
entidad 'Luri 6, S.A.', representado por el Procurador don Ramón Blanco Blanco y asistido por el Letrado don
Francisco Bengoechea Arrieta.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 133 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LURI 6, S.A, contra del acto presunto del ayuntamiento de Madrid y contra la resolución de 29 de abril de 2016 del Coordinador del Distrito de Fuencarral- El Pardo, que anulo y dejo sin efectos, declarando el derecho de la actora al mantenimiento del uso privativo de las plazas de aparcamiento en superficie en el edificio del número 9 de la calle Antonio López Aguado de Madrid, ordenando al ayuntamiento de Madrid a que proceda a la terminación y archivo del procedimiento de ejecución subsidiaria (expediente núm. 108/2015/03183); con imposición de las costas procesales causadas en función de lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2797-0000-93-0133-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo pronuncio, mando y firmo.' SEGÚNDO.- Por escrito presentado el día 27 de julio de 2.017, el Letrado Consistorial don Enrique Carreño Valdenebro en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, y previa la tramitación legal oportuna acuerde elevar los presente Autos a la Sección de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que por turno corresponda, para que con su superior criterio acuerde estimar, en todas sus partes la presente apelación y revoque el fallo recurrido declarando ajustada a derecho la actuación municipal relativa a responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2.017, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Ramón Blanco Blanco en nombre y representación la entidad 'Luri 6, S.A.', escrito el día 26 de septiembre de 2.017, oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirme la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo P.O. 133/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 14 de Madrid, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017, se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 27 de septiembre de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.- La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo tras indicar que: (...) hay que partir de los hechos que han resultado acreditados en el presente procedimiento, y que parten de la construcción del edificio amparado en licencia otorgada el 19 de julio de 1979, en la que se autorizó la construcción de 110 viviendas y 114 plazas de aparcamiento, entre las que se incluyen las objeto de la litis, como parte de la dotación al servicio del edificio. En este sentido, se ha aportado certificación del Registro de la Propiedad en que se hace constar la titularidad de las plazas de aparcamiento a nombre de Santander Banif Inmobiliario F.I.I, hoy LURI 6 S.A.

En 1982, se suscribió al acta de cesión gratuita de zonas verdes y viales a favor del ayuntamiento; y en el plano que acompaña el acta de cesión, según se puede comprobar a los folios 87 y 88 del expediente, queda reflejado allí que la propiedad del aparcamiento no es objeto de cesión al ayuntamiento.

Por otra parte, el Plan General de 1985 incorporó la ordenación existente mediante la delimitación del Área de Planeamiento Diferenciado 'APD 8-13 Supermanzana 6 (polígono II) Veguilla-Valdelazarza- Vertedero'. Y establece la alineación oficial de la parcela limitando con la acera, y que tras la aprobación del PGOU de 1997, las mismas superficies se encuentran fuera de la alineación oficial. Así en los informes técnicos municipales se insiste en todo momento en el hecho del destino público del aparcamiento, calificando de viario público, afecto al destino público establecido por el Plan General.

Ahora bien, en ningún momento consta que el ayuntamiento de Madrid hubiera adquirido el dominio público del suelo lo que le hubiera, efectivamente, posibilitado calificar como viario el suelo del aparcamiento.

Pero el presupuesto es que se trate de dominio público del ayuntamiento de Madrid. Lo que hasta este momento no consta es que el suelo que constituye el parking fuera de dominio público del ayuntamiento adquirido por cesión en ejecución del planeamiento o por expropiación, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del uso público. En el informe técnico de 3 de julio de 2013, se asume por el ayuntamiento el hecho de que en su momento debió ser objeto de cesión, pero no se aporta ningún documento que lo acredite; sólo se refiere así al acta de recepción material de las obras de urbanización de la Manzana 6.

Por ello, y tal como se señala en la Sentencia del T.S. de 29 de octubre de 2014 , no habiendo sido cedido el vial, no adquiere su carácter de demanial y público, por su mera inclusión en el Plan General, requiriéndose el acto de entrega y aceptación, con lo que si no existe la titularidad dominical de la Administración no puede producir efectos jurídicos en la ordenación urbanística.

Y es que aunque el Plan General haya incidido en la alineación oficial de la parcela, incluyendo en el dominio público viario la acera, parte del jardín y el aparcamiento, no por ello se desnaturaliza la condición privada de la superficie del aparcamiento, puesto que en tanto el ayuntamiento no las obtenga mediante expropiación, siguen siendo de titularidad privada.



TERCERO.- El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid afirma que : En el presente caso, discrepamos del parecer manifestado por el Juzgador es su sentencia, todo sea dicho con el mayor de los respetos, ya que los Informes Técnicos sirven para acreditar que la recurrente incurre en un error, pues el aparcamiento debió ser objeto de cesión al Ayuntamiento de Madrid por formar parte de las obras de Urbanización que en 1985 pasaron a ser de conservación municipal, conforme al Acta de Recepción Provisional y plano correspondiente de fecha 11 de julio de 1985.

De dicha argumentación en lo que se afirma es que el aparcamiento 'debio' ser objeto de cesión, pero no se afirma que la cesión se haya efectivamente producido se deduce la imposibilidad de estimar el recurso de apelación pues en tanto en cuanto no se materialice la cesión la superficie de terreno afectada no pasa a ser de dominio público y ello aunque la alineación oficial se sitúe en la línea de fachada quedando fuera de ella la acera y la zona de aparcamiento según el informe técnico en el que se señala que : En el plano de Ordenación O-44/8, se señala la alienación oficial de la parcela en su frente con la calle Antonio López Aguado, coincidiendo con la señalada en el plan general de 1985. En consecuencia, tanto el aparcamiento como las aceras perimetrales colindantes al propio edificio, están calificadas de vía pública local. La parcela forma parte del suelo urbano y está adscrita a la norma zonal 3 grado 2º.

Resulta sorprendente que se señale que En el plano de Gestión G-4/8, tanto el suelo actualmente destinado a aparcamiento, como el viario colindante: calles Antonio López Aguado y Finisterre, no figuran como suelo obtenido ni como suelo a obtener. Pués resulta contradictorio, que se afirme que el terreno vaya ser destinado al dominio público cunado no ha sido obtenido a través de las correspondientes cesiones, ni existe previsión de su obtención a través de una actuación asistemática.

Por otra parte, en los informes técnicos que el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid trascribe en su recurso de apelación se utiliza siempre la expresión 'debió' lo que significa que la obtención de los terrenos nunca llegó a materializarse.

Así se indica que : En el planeamiento vigente, PGOUM de 1997, se precisa la alienación oficial omitida por el planeamiento vigente en la fecha de concesión de la licencia. Esta alienación se corresponde con el planeamiento realmente ejecutado en la parcela, por lo que se considera que el propietario de la parcela debió de formalizar la cesión del aparcamiento, conforme al compromiso adquirido para la ejecución simultánea de la edificación y la urbanización, hecho que no se produjo.

(...) El planeamiento ejecutado, de fechas 1985 y 1987, han considerado que el suelo del aparcamiento es público, constituyendo parte de la red viaria local, por lo que se han definido dichos espacios conforme al planeamiento ejecutado y precisando las indeterminaciones del planeamiento heredado (...) De haberse producido la cesión obligatoria de las aceras públicas se hubiera evidenciado la obligación de cesión del aparcamiento por encontrarse en viario público, debido a su configuración física.

De dichos informes no puede sino llegarse a la conclusión de que el Ayuntamiento de Madrid no ha incorporado al patrimonio público municipal por lo que como se indica en la sentencia apelada , por su mera inclusión en el Plan General, requiriéndose el acto de entrega y aceptación, con lo que si no existe la titularidad dominical de la Administración no puede producir efectos jurídicos en la ordenación urbanística.



CUARTO.- Sin embargo, ello no quiere decir que la inclusión en el plan no vaya a producir efecto alguno pues el artículo 64 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001, del suelo de Madrid establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos: a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación y al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.

b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el Plan de Ordenación Urbanística de que se trate.

A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen.

Son siempre incompatibles con la nueva ordenación, debiendo ser identificadas en el Plan de Ordenación Urbanística, las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional o impidan la efectividad de su destino.

Los terrenos en cuestión se encuentran en situación de fuera de ordenación señalando el artículo 2.3.2 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, Artículo 2.3.2. Clases de situaciones de fuera de ordenación (N-2).

1. El presente Plan General, a los efectos de determinar el régimen de obras permisible, diferencia dos grados para la situación de fuera de ordenación: a) Fuera de ordenación absoluta: Que tendrá lugar en aquellos edificios que ocupen suelo afecto a dotaciones públicas, de carácter general o local, disconformes con las mismas.

Se excluyen de este supuesto los edificios para los que el planeamiento urbanístico establece una alineación remitida para sustitución o reconstrucción de acuerdo con el art. 6.3.4.e), que se someten al régimen de los edificios en situación de fuera de ordenación relativa.

b) Fuera de ordenación relativa: Que tendrá lugar en aquellos edificios en los que la disconformidad se produce por causas distintas de las señaladas en el apartado a) precedente.

Respecto del régimen de las obras en situación de fuera de ordenación el artículo 2.3.3 señala que : 1. En los edificios existentes en situación de fuera de ordenación absoluta: a) Los edificios que se encuentren en situación de fuera de ordenación absoluta se sujetarán al régimen de obras directamente dispuesto en la Ley, no estableciéndose régimen alternativo alguno en el presente Plan General, si bien se podrán admitir obras destinadas exclusivamente al cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas en estas Normas o en normativas sectoriales aplicables, condicionando la concesión de la licencia a la renuncia expresa del incremento del valor del justiprecio expropiatorio por dichas obras.

b) El régimen dispuesto en el apartado precedente será aplicable desde la aprobación definitiva del Plan General, incluso para aquellos ámbitos pendientes de desarrollo de planeamiento, siempre que la disconformidad resulte de determinaciones vinculantes contenidas en las correspondientes fichas de instrucciones.

En otro caso, se admitirán las obras en los edificios reguladas en el art. 1.4.8. excepto las de reestructuración parcial y general, pero condicionando la concesión de la licencia a la renuncia expresa al incremento del valor del justiprecio expropiatorio por dichas obras.

c) En todo caso se permitirán las obras directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación.

d) Las actividades existentes podrán mantenerse hasta que se produzca la expropiación, demolición o sustitución de la edificación. No se concederán licencias para la nueva implantación o cambio de actividades ni reinicio de expedientes de licencias anteriormente caducadas.

e) Cuando la afección pública determinante de la situación de fuera de ordenación del edificio, no afecte al local considerado ni a elementos comunes del edificio, y se demuestre que la adaptación al planeamiento vigente puede llevarse a cabo autónomamente actuando sobre la zona afectada, podrán admitirse en aquellos locales en que concurran las circunstancias señaladas, los tipos de obras en los edificios que se contemplen en la norma zonal u ordenanza particular del planeamiento correspondiente, salvo las de reestructuración, y concederse en dichos locales licencias de nueva implantación o cambio de usos o actividades, y reinicio de expedientes de licencias anteriormente caducadas.

2. En edificios existentes en situación de fuera de ordenación relativa: a) Además de las obras directamente admitidas en ley, se podrán realizar las obras en los edificios permitidas en la norma zonal u ordenanzas particular de las áreas de planeamiento correspondiente, salvo las de reestructuración que afecten a más del cincuenta por ciento (50%) de la superficie edificada del edificio.

b) Las obras de nueva edificación deberán someterse a las condiciones establecidas en la normativa aplicable.

c) Salvo determinación en contra de la norma zonal u ordenanza particular de las áreas de planeamiento correspondiente, se admite la nueva implantación y cambio de usos o actividades.

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, no justifica su recurso en la condición de fuera de ordenación de los terrenos y fundamentalmente no argumenta ni justifica que la instalación de los de cepos guarda parking, no pueda ser autorizada en el emplazamiento en cuestión por lo que el Tribunal no puede evaluar dicha circunstancia ya que el artículo 456 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Como indica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012, este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'. Esta 'revisio prioris instantiae' (revisión de la primera instancia), dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y la regla 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso' , lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero , y 455/2012, de 11 de julio ). En igual sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo indica que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad. 3) La congruencia en fase de apelación, se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ).



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €), en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 133 de 2016, que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL (1.000 €) EUROS €, en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0955-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0955-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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