Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 818/2017 de 25 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100530

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9420

Núm. Roj: STSJ M 9420:2018


Voces

Energía eléctrica

Energía

Preasignación de retribución

Seguridad jurídica

Energía renovable

Inscripción registral

Cancelación registral

Autorizaciones administrativas

Días naturales

Silencio administrativo negativo

Eficiencia energética

Desestimación presunta

Principio de confianza legítima

Actividades económicas

Pruebas aportadas

Protección medioambiental

Potestad reglamentaria

Poderes públicos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Redes de transporte

Comunicación de datos

Nulidad de pleno derecho

Buena fe

Competencia de las Comunidades Autónomas

Residuos

Equidad

Fuerza probatoria

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0014195

Procedimiento Ordinario 818/2017

Demandante:ENERGIAS RENOVABLES PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES BENEIT

Demandado:MINISTERIO DE ENERGÍA ,TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 818/2017

Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez

S E N T E N C I A núm.655

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

Dña María Asunción Merino Jiménez

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 818/2017promovido por Don Jaime Briones Beneit, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de la mercantil ENERGÍAS RENOVABLES PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.(ERPASA) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Secretario de Estado de Energía con fecha 7 de abril de 2017 frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 13 de marzo de 2017 por la que resuelve el procedimiento de incautación de la garantía depositada en la Caja General de Depósitos en cumplimiento del procedimiento de inscripción en el extinto Registro de preasignación que regulaba el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, en relación al expediente PRE-EOL-00526; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre de dos mil dieciocho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Secretario de Estado de Energía con fecha 7 de abril de 2017 frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 13 de marzo de 2017 por la que resuelve el procedimiento de incautación de la garantía depositada en la Caja General de Depósitos en cumplimiento del procedimiento de inscripción en el extinto Registro de preasignación que regulaba el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, en relación al expediente PRE-EOL-00526.

Consta en el expediente que con fecha 6 de julio de 2009, se depositó en la Caja General de Depósitos garantía en forma de aval bancario por una cuantía de 1.000.000 €, cuyo garante es BANCO SANTANDER S.A., a los efectos previstos en el artículo 4.3.i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para solicitar la inscripción en el extinto Registro de preasignación de retribución que regulaba el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, de la instalación denominada PARQUE EÓLICO CAPIECHAMARTIN, de 40,5 MW de potencia, ubicada en Tineo y Valdés (Asturias), con número de expediente PRE-EOL-00526, presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas por parte de la mercantil ENERGÍAS RENOVABLES PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.

Por la resolución de 1 de abril de 2011 del Secretario de Estado de Energía, se ordenó la inscripción de la instalación de referencia en el Registro de preasignación de retribución.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación resultó inscrita automáticamente en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Con fecha 27 de agosto de 2015, la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió cancelar la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico para la totalidad de la potencia preasignada a dicha instalación, al constatarse que no se había ejecutado la misma con anterioridad al 8 de abril de 2014, fecha límite en su caso para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la disposición adicional octava del citado real decreto de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y comienzo de venta de energía; resolución de fecha 27 de agosto de 2015, hoy firme, al haberse desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma por sentencia de esta misma Sala y Sección, nº 731 de 30 de diciembre de 2016.

Por la citada Dirección General, dado que no constaba que la instalación hubiera sido ejecutada, se consideró que se había producido el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la misma, por lo que, con fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó acuerdo por el que se disponía la iniciación del procedimiento de incautación de citada garantía depositada en la Caja General de Depósitos.

Con fecha 13 de marzo de 2017 se dicta resolución por la que se acuerda proceder a la incautación de la cuantía de 1.000.000 €correspondiente a la garantía depositada en la Caja General de Depósitos para el procedimiento de inscripción en el extinto Registro de preasignación de retribución, en cumplimiento del artículo 4.3.i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, para la instalación de tecnología Eólica denominada PARQUE EÓLICO 'CAPIECHAMARTIN', asociada al código PRE-EOL-00526, cuyo titular es ENERGIAS RENOVABLES PRINCIPADO DE ASTURIAS (ERPASA), por los motivos que se indican:

No se tiene conocimiento de que la instalación haya sido ejecutada, por lo que se considera que se ha producido el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la misma.

Contra la citada resolución, la interesada interpuso con fecha 7 de abril de 2017 recurso de alzada, el cual no consta haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO.- En vía jurisdiccional, dado el contenido de la demanda, la cuestión a debate consiste en esencia en determinar si, tal como sostiene la recurrente, no concurren las bases para que se iniciara y decretara contra ERPASA la incautación de la garantía a la luz de lo previsto en el artículo 4.3.i) del RD-Ley 6/2009 y del Real Decreto 161/1997, dado que ERPASA no habría desistido voluntariamente de la construcción, ejecución y puesta en marcha del parque eólico CAPIECHAMARTIN.

El Abogado del Estado alega, en síntesis, que resulta patente la identidad subjetiva entre este procedimiento y el Procedimiento Ordinario 127/2016 seguido entre los mismos demandante y demandado, relativo a la cancelación de la inscripción en el registro de Preasignaciones, cuya demanda fue desestimada por Sentencia n° 731 de 30 de diciembre de 2016, hoy firme. Sostiene que la recurrente basa el recurso actual en la ausencia de desistimiento voluntario en virtud de los mismos argumentos que planteó para justificar la falta de inscripción definitiva e inicio de vertido a la red en plazo en el Procedimiento Ordinario 127/2016, y que fueron desestimados por esta Sección, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ M 14319/2016) en la que decíamos:

'TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, no se controvierte por el recurrente el incumplimiento del plazo de 36 meses para sendas inscripción definitiva y primer vertido de energía, si bien sustenta el mismo en circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad, vinculadas principalmente a la incertidumbre que para quienes financian este tipo de instalaciones revisten los sucesivos cambios legislativos. Las mismas, expuestas en su prolífica demanda, debieran conllevar, a su juicio, la dispensa de las consecuencias normativas del citado incumplimiento por no serle imputable, y la consecuente anulación de las resoluciones impugnadas dada cuenta su nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad.

Cumple razonar al respecto, de consuno con la jurisprudencia más reciente y en contra de las pretensiones del recurrente, que nos encontramos ante una situación de riesgo regulatorio asumido por los operadores, en el escenario de un servicio que, como el mercado eléctrico, ha de ser especialmente considerado como consecuencia de la naturaleza a la vez dinámica y perenne de la necesidad de electricidad por sendos particulares, empresas y operadores, lo cual incrementa per se el citado riesgo y ha de ser ponderado ex ante por las empresas que acceden a este tipo de mercados regulados, sin perjuicio de las incidencias y correlaciones que con el principio de confianza legítima puedan derivar en correctores jurisprudenciales de interpretaciones en exceso rigurosas de tal postulado como consecuencia de defectos en la redacción normativa y la posible inadmisibilidad jurídica de determinados riesgos.

Así lo corrobora, en materia de riesgos e incertidumbres regulatorias, el Tribunal Supremo, por todas en su STS de 12 de abril de 2012, rec. núm. 35/2011 , a cuyo FJ 4 D) decía que 'el valor de la 'seguridad jurídica' no es oponible sin más a una modificación reglamentaria como argumento supuestamente invalidante de ésta, por más que desde otras perspectivas (también desde la muy frecuentemente invocada, del favorecimiento de las inversiones) sea deseable una cierta estabilidad de los marcos reguladores de las actividades económicas. La seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos, único factor sobre el que nos corresponde decidir en derecho.

La concepción de la seguridad jurídica, enunciada en el artículo 9.3 de la Constitución , como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energías renovables, que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no sólo a la evolución de las circunstancias económicas generales, sino en atención a las propias características de la actividad. La evolución de la 'curva de aprendizaje' y la progresiva 'madurez' del sector fotovoltaico, como presupuestos que revelan una cierta indefinición inicial, han de tener una respuesta 'paralela' en el tiempo de los poderes públicos, cuyas medidas iniciales podrán ser revisadas y modificadas al mismo ritmo de la evolución de aquél. La seguridad jurídica protege relaciones de este orden bajo el principio rebus sic stantibus pero, insistimos, no puede contraponerse como argumento invalidante frente a cambios relevantes en la base de las situaciones subyacentes, como en este caso ha ocurrido a la vista de la evolución de los acontecimientos desde el inicial Real Decreto 661/2007 hasta el Real Decreto 1565/2010 (y sus modificaciones inmediatas) que es objeto del presente litigio.

Incluso los perfeccionamientos técnicos y económicos pueden influir en la revisión de las decisiones iniciales. Por referirnos tan sólo a uno de los factores relevantes, una tarifa regulada que se calcula en el año 2007 sobre la base de que buena parte de las instalaciones fotovoltaicas tienen una determinada ratio de producción (derivada de una configuración técnica sin seguimiento solar) y, en consecuencia, un vertido al sistema de cierto número de kilowatios, podrá ser atemperada ulteriormente por el titular de la potestad reglamentaria (o tarifaria) si la muy rápida evolución de la tecnología fotovoltaica propicia, en los años siguientes, la implantación -o el cambio de los ya instalados- de sistemas con seguimiento solar a uno o a dos ejes, cuya consecuencia práctica inmediata es que aumenta en porcentajes muy significativos el número de horas de aprovechamiento de radiación solar y, por lo tanto, la producción vertida a la red cuyo exceso de coste es asumido por el conjunto de consumidores de electricidad.

Es lógico que ante esta -o cualquier otra- modificación tecnológica o ante cambios significativos del panorama económico con consecuencias inmediatas para el equilibrio del sistema, se revisen los parámetros iniciales determinantes, en magnitudes o en tiempo de disfrute, del cálculo de la tarifa regulada, y no puede oponerse a ello meramente el valor de la 'seguridad jurídica'. El Gobierno que fija inicialmente los estímulos o incentivos con cargo a toda la sociedad (pues son en definitiva los consumidores quienes los satisfacen) puede posteriormente, ante las nuevas circunstancias, establecer ajustes o correcciones de modo que la asunción pública de los costes se atempere hasta niveles que, respetando unos mínimos de rentabilidad para las inversiones ya hechas, moderen las retribuciones 'finales'.

CUARTO .- Razonada la naturaleza asumible de los riesgos regulatorios por los titulares de instalaciones de energías renovables en la forma razonada en el Fundamento precedente, ha lugar a razonar, en lo atinente a las circunstancias sobrevenidas reivindicadas por la recurrente como excepcionales, que en el caso presente no se acredita, de las pruebas aportadas y practicadas, que hayan intervenido circunstancias -de hecho o especialmente financieras- excepcionales, bien por imprevisibles, bien por no susceptibles de gestión, o bien insuperables, que anulen la naturaleza admisible del riesgo asumido por la recurrente. El recurrente alega numerosas -y, a su juicio, acreditadas- circunstancias excepcionales obstativas del cumplimiento del plazo normativo, de las cuales considera determinantes las financieras. Mas las mismas, se insiste, no revisten la entidad y características precisas como para desvirtuar, excepcionándola, la aplicación de la normativa vigente en la materia.

En lo atinente a la no ponderación de dichas circunstancias en la vía administrativa, cabe concluir, del examen del expediente y en contra de lo manifestado por la actora en su demanda, que sí fueron ponderadas en el procedimiento administrativo, si bien en sentido contrario a sus expectativas, debiendo concluir al respecto en esta sede jurisdiccional que es carga del recurrente el acreditar la excepcionalidad, ajenidad y entidad de las circunstancias aducidas en pro del mantenimiento de la inscripción, bastando con que de las actuaciones resulte que el órgano competente las ha examinado y ponderado a efectos de su resolución, sin que se pueda asimilar motivación extensa a motivación suficiente o, por el contrario, motivación parca a motivación laxa o insuficiente.

En todo caso, cabe abundar que no es preciso que las circunstancias deban llegar a la naturaleza de catastróficas para conllevar la estimación del recurso (así lo razona la STS de 25 de marzo de 2003 ), pero sí se requiere, cuando menos la concurrencia de imprevisibilidad -o inevitabilidad en su caso- del supuesto; objetividad respecto al normal devenir de la actividad y los riesgos consideradas como usuales o inherentes en su desempeño; diligencia del recurrente, y falta de responsabilidad en la causación, que no se dan en el presente supuesto.

Todo ello aboca a la desestimación de la pretensión principal, sin que se pueda acoger la referida a una posible dispensa o suspensión del plazo normativamente previsto, al no estar prevista en la ley ni ser competencia de esta jurisdicción, habida cuenta de la citada inexistencia (que no laguna) normativa, así como de la misma naturaleza de toda dispensa, ajena per se a la jurisdicción.'

La parte recurrente niega la conexidad necesaria entre lo resuelto en dicha causa y el recurso que ahora plantea y señala que la Resolución de la DGPEM de fecha 27 de agosto de 2015, objeto de la Sentencia número 731 en el procedimiento 127/2016, resolvía la cancelación de la inscripción del parque CAPIECHAMARTIN del registro de retribución específica en estado de preasignación por no haberse construido el parque en los 36 meses inicialmente otorgados; y que ahora se trata de un procedimiento independiente, el de incautación de la garantía, en el que se plantean por la actora pretensiones de nulidad y anulabilidad que se basan en la vulneración de derecho fundamental a la no discriminación (la incautación de la garantía a la recurrente produce una situación de discriminación respecto a titulares de garantías que hayan sido depositadas de conformidad con la nueva regulación contenida en el RD 413/2014) y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, lo que la resolución recurrida en esta causa que nos ocupa establece es que existió un desistimiento voluntario del proyecto por la interesada, ante la constatación de que el proyecto no había sido ejecutado, lo que autoriza la incautación de la garantía.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2017 (ROJ: STSJ M 6141/2017) hemos dicho:

' QUINTO .- Aplicando lo expuesto en el ordinal previo al caso presente, a la vista de la prueba admitida y practicada, y recordando que en esta materia se ha de prestar especial atención a las circunstancias especiales del caso concreto aducidas como impeditivas del normal desenvolvimiento y fin del expediente, ha lugar a recordar que la jurisprudencia de esta Sala -por todas, FJ 5 de nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2016, al rec. 412/2015 - exige que para que el desistimiento se considere involuntario ha de serlo por causas ajenas a la constructora de la instalación que sean absolutamente desconocidas e imposibles de conocer conforme sería exigible, lo cual abarca la imprevisibilidad de eventualidades ajenas a las que suelen acaecer en los procesos de construcción de toda instalación de estas características.

(...)

El artículo 9.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, establece que 'el aval a que hace referencia el apartado 1, será cancelado cuando el peticionario obtenga la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas.

Si a lo largo del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad del proyecto. Entre otras, se considerará razón suficiente para la cancelación del aval, la no inclusión en el Registro de preasignación de retribución de un proyecto o instalación para la que se solicite su inclusión en dicho registro en todas las convocatorias que se celebren durante un periodo de doce meses, o la cancelación de la solicitud por parte del titular antes del cierre de la primera convocatoria en la que se presente'

Al respecto, y en materia de lo que la jurisprudencia entiende por desistimiento voluntario y las causas que lo pueden motivar, ha lugar a recordar lo que esta Sala ya ha dicho en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 (PO 732/2015 ) sobre que el supuesto que nos ocupa respecto de su primera causa es o no de desistimiento involuntario, pues no es incardinable en los casos ajenos totalmente a la voluntad del sujeto que le exoneran de responsabilidad previstos en el artículo 105 del Código Civil según el cual : 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables' . Es por todo ello que no puede apreciarse la concurrencia de las condiciones a que liga el artículo 8.4 y 9.2 la posibilidad de cancelar el aval pese al incumplimiento acreditado de los requisitos previstos en el artículo 8.1 del R.D. 1578/2008 por los actos administrativos previos a la construcción'.

El criterio, conforme la cual, el desistimiento supone, con carácter general, la incautación del aval, salvo cuando dicho desistimiento no es voluntario sino resultado de actos administrativos previos que han condicionado la viabilidad del proyecto, ha sido confirmado por esta Sala en sentencias tales como las número 501/2014 de 19 septiembre; 56/2013 de 30 enero; y 41/2015 de 5 febrero.

Frente a esto la recurrente sostiene que el RD 1578/2008 es únicamente aplicable a instalaciones fotovoltaicas y no a parques eólicos, como el de autos, adjudicados bajo el RDL 6/2009 que tendría su propia regulación en materia de ejecución de avales, que no está vinculados a garantizar devolución de primas o importes percibidos por ERPASA en relación al parque eólico CAPIECHAMARTIN, ni están vinculados a garantizar la devolución de primas e importes percibidos por ERPASA en años anteriores.

Al respecto cabe señalar que en el caso de autos con fecha 6 de julio de 2009 se depositó en la Caja General de Depósitos garantía en forma de aval bancario para solicitar la inscripción en el extinto Registro de preasignación de retribución que regulaba el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, de la instalación denominada PARQUE EÓLICO CAPIECHAMARTIN. El aval que nos ocupa obra en el expediente (doc.02.02) y en él consta, como condición expresa, no desistir voluntariamente de la tramitación administrativa del proyecto y responder a los requerimientos de la Administración de información o actuación en el plazo de tres meses. Y que se constituye (doc.02.0) para cumplimiento de la documentación exigida en el art. 4.3 del RDley 6/2009 en cuya Disposición Transitoria Cuarta se establecía:

'Disposición Transitoria Cuarta. Instalaciones del régimen especial que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley cumplieran los requisitos del Registro de pre-asignación de retribución.

Aquellos proyectos de instalaciones, salvo los de tecnología solar fotovoltaica, que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley cumplieran los requisitos establecidos en el art. 4.3, salvo lo previsto en su párrafo i), dispondrán de un periodo de 30 días naturales a contar desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley para presentar su solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Así mismo, dispondrán de 30 días naturales adicionales para depositar el aval a que hace referencia el apartado 3.i) del art. 4 de este real decreto-ley y remitir el resguardo acreditativo a la Dirección General de Política Energética y Minas. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previos de los proyectos de instalaciones, serán inscritos en el Registro de pre-asignación de retribución.'

El art.4 apartado 3.i) exigía para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución,haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 €/kW. Para la tecnología solar termoeléctrica la cuantía anterior sería de 100 €/kW.

En este caso, ha sido cancelada por resolución firme la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico para la totalidad de la potencia preasignada a la instalación, al constatarse que no se había ejecutado la misma con anterioridad al 8 de abril de 2014, fecha límite en su caso para el cumplimiento de los requisitos establecidos. Lo que en definitiva resulta equivalente al desistimiento voluntario a los efectos analizados, con la consecuencia de la incautación de la garantía, puesto que no cabe reputar cumplida la finalidad del aval constituido en relación a la referida instalación de acuerdo con la normativa por la que se constituyó, el artículo 4.3.i) del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.

La recurrente para evitar la ejecución del aval alega su intención de poner en marcha el Parque antes del 2020, pero el aval se constituyó al amparo de la normativa que ha quedado expuesta y no se ha ejecutado la instalación antes de la fecha límite, habiéndose acordado por ello, con carácter firme, la cancelación de la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico para la totalidad de la potencia preasignada a dicha instalación; y, en virtud de lo declarado en el pleito anterior (Procedimiento Ordinario 127/2016, sentencia nº 731 de 30 de diciembre de 2016), por incumplimiento de la interesada, sin la concurrencia de circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad, como vino a sostener en referida causa.

Por lo expuesto, conforme a la doctrina que recoge la sentencia de 30 de mayo de 2017 antes transcrita, debe estimarse que hubo un desistimiento voluntario y resulta procedente la incautación decretada.

Y aunque, a los solos efectos dialécticos, se admitiese la tesis de la actora de que el aval sigue en vigor para garantizar la construcción del parque eólico 'dentro de los parámetros del RD 413/2014', nada se ha acreditado al respecto. A tales efectos el certificado que se aporta de la Secretaría General Técnica del Gobierno del Principado de Asturias carece de valor probatorio pues no se desprende del mismo que la actora se encuentre haciendo gestiones para la construcción y puesta en marcha de la instalación, lo que por otra parte es un hecho admitido por la recurrente, que también refiere en la demanda su delicada situación financiera.

Finalmente, la recurrente sostiene que la DGPEM ha discriminado de forma negativa a los proyectos de renovables sujetos a la anterior regulación (RD-Ley 6/2009) como es el parque eólico CAPIECHAMARTIN al no aplicarse a este parque de ERPASA la regulación más beneficiosa que, en su tesis, para casos de desistimiento forzoso (que no voluntario), se establece en el artículo 44.5 del RD 413/2014 determinando la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales, concretamente, la vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española.

Esta alegación debe ser asimismo desestimada.

Esta Sala y Sección en sentencia de 9-7-2018, nº 458/2018, rec. 641/2017, EDJ 2018/547414 hemos dicho

'...La parte actora alega, en esencia, que la resolución recurrida es una revocación sanción de un derecho económico reconocido a la recurrente para el caso de que no se llegaran a cumplir los compromisos adquiridos en la que no se niega el incumplimiento pero si la voluntad de incumplir porque ante la dificultad de encontrar un tecnólogo como socio para desarrollar el proyecto debido a los cambios regulatorios solicitó una modificación y la voluntad de cumplir se acredita con el hecho de haber costeado los gastos de ejecución en infraestructuras eléctricas para la evacuación de energía tal como aparece en el convenio firmado con Endesa Distribución Eléctrica el día 9 de Septiembre de 209 por lo que debiera haberse otorgado un plazo excepcional. Considera que no hay relación directa ni automática entre el procedimiento previsto en la D.A 8ª y el artículo 44 del R. 413/2014 y si se ejecuta la garantía se vulnera el artículo 44.5 ya que ni en la D.A 8ª del R.D 413/2014 ni en el R.D. Ley 6/2009 se hace referencia a la ejecución de la garantía por lo que hay que estar al artículo 44 . Considera que además solicitó la devolución de la garantía antes de finalizar el plazo y entiende que no se puede iniciar el procedimiento de incautación de la garantía hasta que se determine la legalidad del acto en que se funda. Alega que se ha vulnerado el artículo 106 de la Ley 30/92) hoy 110 de la Ley 39/2015 porque la resolución es contraria a la buena fe y a la equidad dado que era voluntad del actor ejecutar el proyecto.

(...)

TERCERO.-La LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.

Sigue manifestando 'La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico,su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica'.

En definitiva la regulación del Sector es la única aportación del Estado que la Ley prevé pero también es la más significativa puesto que al fijar el marco normativo está fijando las bases del sistema de observancia obligatoria, y, en esa línea, esta Ley, que pretende ser la norma de referencia de todas las demás que regulen los diferentes ámbitos del mismo Sector, enumera en su artículo 21 los principios y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa haciendo una declaración trascendente al respecto cuando dispone :

'1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.

El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.

2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:

a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.

c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.

4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.

Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.

6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.

7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución'.

Por su parte, avanzando en la normativa el R.D .436/04, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial ( Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo RCL20071007), se publicó con la finalidad de servir, desde el ámbito regulado a establecer una regulación sensible con la mayor sensibilidad social hacia el medio ambiente y propiciar el desarrollo sostenible dando una preponderancia a la utilización de las fuentes naturales de energía eléctrica así como impulsar las instalaciones que utilizan el biogás o la biomasa como energía primaria para generar electricidad o las instalaciones de autoproductores que utilizan la cogeneración de alta eficiencia energética que'.. por el reducido grado de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y por su condición de 'generación distribuida', contribuyen también al doble objetivo de proteger el medio ambiente y de garantizar un suministro eléctrico de calidad a todos los consumidores al que se orienta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del Sector Eléctrico, tal y como se indica en su exposición de motivos. Para la consecución de este doble objetivo, entre otros mecanismos, la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre), parte de la diferenciación de un conjunto de instalaciones de producción de energía eléctrica que conforman el denominado 'régimen especial', las cuales disfrutan de una cierta singularidad jurídica y económica frente al resto de instalaciones de producción integrantes del llamado 'régimen ordinario'.

Desde el punto de vista de la retribución, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial se caracteriza por la posibilidad de que su régimen retributivo se complemente mediante la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para cuya determinación pueden tenerse en cuenta factores como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética y los costes de inversión en que se haya incurrido'.

Como sigue reconociendo su Preámbulo el Real Decreto tiene por objeto unificar la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (EDL 1997/25088), en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, en particular en lo referente al régimen económico de estas instalaciones.

Pues bien en dicho R.D, concretamente, en su Capítulo II, que regula el procedimiento de inscripción de una instalación de energía eléctrica en el régimen especial, Sección 3ª, se regula el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y en su artículo 9 se dispone bajo el epígrafe :

' Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial

1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión y el control de la percepción de las tarifas reguladas, los incentivos y las primas, tanto en lo relativo a la categoría, grupo y subgrupo, a la potencia instalada y, en su caso, a la fecha de puesta en marcha como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red y la energía primaria utilizada, las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección correspondiente del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre ), dependiente del Ministerio de Economía.

2. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva'.

En definitiva la Ley ha establecido la naturaleza del Registro de este tipo de instalaciones como una sección del Registro ya en el R.D. 436/04.

En cuanto a la competencia de las CCAA respecto de la inscripción de las instalaciones que se autorizan y funcionan en su territorio ya el propio artículo 21.4 de la LSE se refiere a la competencia de inscripción territorial de las CCAA que no interfieren con la inscripción en el Registro del Ministerio de Economía sino que, en todo caso, se complementan y que ha sido específicamente regulada en el artículo 10 del RD. 436/04 cuando dispone.

' 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.

2. Para garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, se establece en el anexo III el modelo de inscripción previa y definitiva en el registro. De acuerdo con estos modelos, se realizará la comunicación de datos por las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Economía, así como la transmisión a aquéllas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial'.

Posteriormente el R.D. 661/07 que derogó el 436/04 en su artículo 4 estableció la competencia de las CCAA respecto de la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen salvo que la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma en cuyo caso corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y siempre corresponde a ésta última la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación.

Además, y, en todo caso corresponde a la Administración General del Estado la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones de su competencia reguladas en el real decreto, así como la comunicación de la inscripción al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, corresponde a la Comisión Nacional de Energía, la toma de razón, en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, salvo las previstas en el apartado 2.c anterior, así como la comunicación de la misma al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.

Sigue presente en la regulación la consideración de que la inscripción de este tipo de instalaciones se realiza en una sección del Registro del Ministerio de Economía con carácter general.

Posteriormente se dictó el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, que creó el registro de preasignación de retribución para las instalaciones del régimen especial siendo la inscripción en el mismo condición necesaria para el otorgamiento del derecho al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Se aprobaron, sucesivamente, el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, o el Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica, en el que se limitó el número de horas equivalentes de funcionamiento con derecho a prima o prima equivalente de las instalaciones eólicas y solares termoeléctricas. Y finalmente se adoptaron medidas en el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.

Más justificaciones sobre la evolución normativa experimentada la encontramos en el Preámbulo del R.D. 413/2014 en el que se expone:

'Al constatarse que las medidas adoptadas desde 2009 a 2011 no habían resultado suficientes para la consecución de los fines que las inspiraban y que el marco normativo adolecía de ciertas ineficiencias que, no habiendo sido corregidas pese al intenso esfuerzo de adaptación normativa, comprometían gravemente la propia sostenibilidad financiera del sistema, se procedió a la aprobación, del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se llevó a cabo la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, así como, posteriormente, del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, que, entre otros aspectos, modificó el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, suprimiendo la opción de precio de mercado más prima para aquéllas tecnologías a las que era aplicable, determinando la retribución con arreglo a tarifa de todas las instalaciones del denominado régimen especial, al tiempo que modificaba los parámetros de actualización de la retribución de las actividades reguladas del sistema eléctrico.

En ese contexto, habiéndose hecho patente la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema eléctrico, de consolidar la continua adaptación que la regulación había experimentado para procurar, entre otros aspectos, la estricta y correcta aplicación del principio de rentabilidad razonable, y de acometer una revisión del marco regulatorio que permitiera su mejor adaptación a los acontecimientos que definen la realidad del sector, se promulgó el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, ha supuesto por tanto, una importante medida en este ámbito dentro del proceso de reforma del sector eléctrico. Esto es así, por cuanto incorpora un mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, haciendo explícita enunciación de los principios concretos sobre los que se articulará el régimen aplicable a estas instalaciones, en términos que han sido posteriormente integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y que son desarrollados en el presente real decreto. Ambas normas, asumen, en plena línea de continuidad, uno de los principios fundamentales recogidos desde su redacción originaria en el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , a saber, que los regímenes retributivos que se articulen deben permitir a este tipo de instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto.

CUARTO.-La evolución normativa sobre el Sector Eléctrico da significado a las exigencias legales establecidas y, particularmente, a los efectos de la ausencia del cumplimiento de tales exigencias legales.

Efectivamente en el R. Decreto 413/2014 se crea el Registro de Preasignación de Retribución específico ya sea en estado de preasignación o de explotación (artículo 43 ) y en la D.T 1ª se establece que las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , quedarán automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico regulado en el capítulo III del título V de este real decreto, en la fecha que se determine por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en los términos previstos en esta disposición. La inscripción en dicho registro en estas condiciones conlleva la aplicación de la D.A 8ª para el caso de que no se cumplan por los titulares las condiciones establecidas de forma que si dichas instalaciones, no obstante su inscripción en el registro de régimen retributivo específico, no hubieran resultado inscritas con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente o no hubieran comenzado la venta de energía, en el plazo máximo que a tal fin les fuere aplicable , que con carácter general es de 36 meses a contar desde la fecha de la notificación de la resolución por la que fueron inscritas en el registro de preasignación de retribución, no tendrán derecho a régimen retributivo específico.

La aplicación de esta normativa a la instalación de la recurrente que obtuvo la inscripción en el Registro de preasignación conforme a lo dispuesto en el R.D. Ley 6/2009, concretamente, mediante resolución de 1 de Julio de 2012 notificada a la recurrente el día 23 de Julio, supone que el plazo finalizaba ,( a falta de otro plazo fijado para la esta instalación por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 2009) treinta y seis meses después de dicha fecha, el día 23 de Julio de 2015.

La recurrente alega que cuando todavía no había finalizado el plazo solicitó la cancelación del aval (doc.12.11.0 CD1) el día 14 de Enero de 2015 para lo cual invocó que en la resolución de autorización de inscripción de la instalación en el registro de preasignación para instalaciones experimentales en régimen especial el titular tenía que ser una entidad participada mayoritariamente por un tecnólogo y suministrador de equipos que no había encontrado viéndose obligada a renunciar a la ejecución del proyecto.

Efectivamente en la resolución de autorización de inscripción en el registro de preasignación de retribución específico (doc.43_1408) se especificaban los dos tipos de instalaciones que podían acceder al registro de esta tecnología y sus condiciones económicas en las que se hacía referencia a la participación de un tecnólogo/os según el modelo a que se acogieran. Se valoró que la solicitud presentada por la recurrente del reconocimiento de derecho a una retribución adicional a la retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología eólica en tierra al amparo de la D.A 2ª del R.D. 1565/2010 por los informes recabados de los órganos competentes en materia de l+D+i y erngía de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como al Centro de Investigaciones Energéticas ,Medioambientales y tecnológicas (CIEMATy) Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial en relación con la valoración y carácter experimental de los modelos de prototipos, materiales estructurales, equipamiento eléctrico y elementos mecánicos etc, había obtenido una media aritmética suficiente para entender acreditado el cumplimiento de los requisitos de aplicación por razón de su tecnología regulados en la D.A 2ª del R.D. 1565/2010 y acordaba la inscripción del proyecto de instalación.

Ahora bien desde 23 de Julio de 2012 en que se le autorizó la inscripción al proyecto no hay constancia de que se adoptaran todas las medidas necesarias para la efectiva realización de la instalación y consiguiente producción de energía que es la finalidad de este tipo de proyectos y para cuyo incentivo y futuro funcionamientos se concede el régimen especial. Finalmente al entrar en vigor el R.D. 413/2014 con las normas aplicables a este tipo de instalaciones ya inscritas conforme al R.D. Ley 6/2009 en el Registro de Preasignación de este tipo de energía le resulta de aplicación los efectos del incumplimiento contenidos en la D.A 8 ª .

(...)

Partiendo de estas consideraciones hay que concluir que la recurrente no ha cumplido al concluir el plazo de la D.A 8ª con su obligación de verificar la inscripción definitiva ni el vertido de energía a fecha 23 de julio de 2015 en los términos legalmente exigidos y los motivos que ha expuesto para hacer valer su ausencia de responsabilidad en dicho incumplimiento no pueden ser considerados suficientes al no acreditar que ha existido un hecho imprevisible concreto en el tiempo y ajeno a su voluntad que ha sido la causa específica de que no haya podido cumplir sus obligaciones más allá de meras valoraciones genéricas sobre las normas que se han ido dictando que, por lo demás han respetado , en todo caso, la situaciones que habían generado las normas anteriores previéndolas y estableciendo la correspondiente norma de Derecho Transitoria para salvarla aunque exigiendo la contraprestación a un régimen especial más beneficioso en aras de propiciar el impulso de las nuevas formas de energía.

Finalmente respecto de la ejecución de la garantía es ésta una consecuencia de la cancelación acordada con carácter general. Es cierto que en la norma transitoria aplicable no está prevista pero el supuesto de hecho está contemplado en el artículo 44 del R.D. 413/2014 cuando dispone que una vez resuelta favorablemente la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la ejecución de la garantía. No hay obstáculo alguno a la aplicación al supuesto de la instalación por el hecho de que la misma hubiera accedido al registro de forma automática ya que lo determinante de la aplicación del precepto es la inscripción en el registro específico.

En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se aprecie que han existido circunstancias determinantes de la imposibilidad de realizar el proyecto a efectos de la aplicación del artículo 44.5 2º párrafo hay que decir que esta norma describe una potestad de la Administración en primer lugar , y de otro lado, las alegaciones de la recurrente o son de carácter genérico sobre las normas , argumento que no puede ser atendido tal como hemos dicho anteriormente conforme a doctrina del Tribunal Supremo o no se acreditan ya que aunque se solicitó la cancelación antes de finalizar el plazo únicamente se ha probado haber llegado a un acuerdo con la compañía distribuidora pero no se ha probado una actividad inicial siquiera de inversión o de tramitación necesaria para exonerar completamente a la recurrente de no haber realizado el proyecto y poder exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular.

Es por todos estos argumentos que procede confirmar los actos recurridos y desestimar el recurso.'

En el caso de la recurrente, conforme hemos señalado anteriormente, ha sido cancelada por resolución firme la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico para la totalidad de la potencia preasignada a la instalación, al constatarse que no se había ejecutado la misma con anterioridad al 8 de abril de 2014, fecha límite en su caso para el cumplimiento de los requisitos establecidos; y en pleito anterior se ha concluido que los incumplimientos de la recurrente, determinantes de la cancelación, no obedecen a circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad. Con lo que, en definitiva, tampoco le sería de aplicación el artículo 44.5 2º párrafo del RD413/2014, de 6 de junio ('5. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 46').

No se aprecia en consecuencia el trato discriminatorio que se alega para justificar la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, expuesto cuanto antecedente, el argumento de falta de motivación debe ser rechazado puesto que en la resolución quedó clara la motivación expuesta por la Administración y las normas en que se funda. Por este motivo, con independencia de que no se compartan los motivos en que se funda la resolución, lo cierto es que no cabe considerar su nulidad por falta de motivación.

TERCERO.-Procede, con arreglo a lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por Don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de la mercantil ENERGÍAS RENOVABLES PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.(ERPASA) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Secretario de Estado de Energía con fecha 7 de abril de 2017 frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 13 de marzo de 2017 por la que resuelve el procedimiento de incautación de la garantía depositada en la Caja General de Depósitos en cumplimiento del procedimiento de inscripción en el extinto Registro de preasignación que regulaba el Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, en relación al expediente PRE-EOL-00526; todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 818/2017

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. María Asunción Merino Jiménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 06 de noviembre de 2018 lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 818/2017 de 25 de Octubre de 2018

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