Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4285/2017 de 31 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100051

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:865

Núm. Roj: STSJ GAL 865/2019

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Legalidad urbanística

Multa coercitiva

Documentos aportados

Error de hecho

Error de derecho

Causa de inadmisión

Administración local

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Expediente sancionador

Concentración parcelaria

Catastro

Legalización

Actos firmes

Tramitación del expediente

Doctrina de los actos propios

Notificación de la sentencia

Ejecución forzosa

Potestades administrativas

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4285/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 31 de Enero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Agustín , bajo la asistencia Letrada de D. Antonio Lage Fernández-Cervera, contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.017 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 28/2.017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de A Coruña , Sentencia que acuerda: ',..., Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de don Agustín , contra la inejecución de la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Cambre de 02.02.12, sobre orden de retirada de escombros de su parcela. Le impongo aaquél las costas causadas por la entidad local, hasta un máximo de 400,00 euros,...,'.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CAMBRE, representado y asistido legalmente por el Sr.

Letrado adjunto de la Diputación Provincial D. Manuel M. Pérez Queiro.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Agustín .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., Error en la valoración y apreciación de la prueba,..., y Error en la aplicación de la Ley,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recuso de Apelación, y que la Sala, acordando la admisión del recurso, dicte una resolución que resuelva sobre el fondo teniendo en cuenta los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en nuestro escrito de demanda,...,, '.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por el AYUNTAMIENTO DE CAMBRE.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. el recurso de apelación que nos ocupa y que se fundamenta en dos argumentos concretos cuales son: en primer lugar el error en la valoración y apreciación de la prueba, y en segundo lugar, el error en la aplicación de la Ley,..., Al respecto del primero, indicar que pretende fundamentarse en un documento aportado por la parte actora a los autos en fecha posterior no ya a la celebración de la vista oral sino también al dictado y notificación a esta parte de la sentencia recaída en autos (el día 27/04/2017). Así pues, difícilmente podemos estar en presencia de un error en la apreciación de una prueba que no fue aportada los autos en el momento oportuno y, por consiguiente, este argumento no puede, a nuestro juicio, prosperar. Al respecto del segundo de los argumentos empleados indicar que se vuelve a fundamentar en la interpretación de un documento que no obraba en autos en el momento de ser dictada la sentencia así que, como ya hemos puesto de manifiesto, difícilmente puede incurrir en error alguno la sentencia.

En cualquier caso, debemos indicar que interprete como interprete la resolución del Ayuntamiento de Cambre el escrito presentado por el actor aquí apelante, lo cierto es que del contenido de los escritos presentados no se desprende en modo alguno que el actor estuviera solicitando la ejecución de un acto sino que, por el contrario, lo que solicitaba era información sobre el estado de tramitación de un expediente administrativo y del cumplimiento de una resolución que se dictó en ella. Finalmente, debemos apuntar al hecho de que la resolución del Ayuntamiento de Cambre en la que se fundamenta todo el recurso fue notificada al actor el día 26/04/2017, razón por la cual no puede pretender que su contenido ha generado un supuesto de vulneración del principio de confianza legítima -no puede confiarse en aquello que se desconoce-, ni tampoco considerar que esta representación procesal estaba vinculada por una resolución cuyo contenido desconocía,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de apelación planteado, con expresa imposición de costas al apelante,...,'.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de Enero de 2.019 siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto y alegaciones de las partes.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.017 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 28/2.017, Sentencia que acuerda: ',..., Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de don Agustín , contra la inejecución de la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Cambre de 02.02.12, sobre orden de retirada de escombros de su parcela.

Le impongo aaquél las costas causadas por la entidad local, hasta un máximo de 400,00 euros,...,'.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., Error en la valoración y apreciación de la prueba,..., Error en la aplicación de la Ley,,..., que la sentencia recurrida infringe el artículo 29.1 LJCA en el caso de autos, por cuanto que si el propio Ayuntamiento de Cambre reconoce que mi representado, a medio de su escrito de fecha 13 de abril de 2016, solicita que se ejecute la reposición ordenada en su día por la inicial resolución administrativa de fecha 2 de febrero de 2012 que ordenaba la reposición de la finca catastral nº NUM000 al estado anterior a la realización del relleno denunciado, es evidente que dicho escrito contiene la reclamación exigida como requisito formal por el art. 29.1, y con ello debe desaparecer la causa de inadmisibilidad del presente recurso decretada por la sentencia recurrida,.., que en virtud de la doctrina de los propios actos, cualquier persona queda obligada por sus propios actos, por lo que, al amparo de la misma, si la propia Administración -mediante esa resolución de fecha 26.04.2017- se consideró 'requerida' por mi representado para que ejecutase la resolución de fecha 29 de enero de 2010, nosotros no podemos concluir lo contrario,...,'.

La Administración demandada se opuso al Recurso de Apelación presentado alegando que: ',..., Previa denuncia presentada por el aquí actor mediante escrito con entrada en el registro del Ayuntamiento de Cambre el día 19/01/2010, se tramitó un expediente de reposición de la legalidad urbanística (tramitado como 07/02/10) y un expediente sancionador por infracción grave (tramitado como expediente NUM001 y NUM002 ) como consecuencia de la realización sin licencia de un relleno ilegal e ilegalizable por parte de la entidad mercantil VÁZQUEZ VIDAL CONSTRUCCIONES SA en varias fincas incluidas en la concentración parcelaria en Santa María de Vigo, término municipal de Cambre, entre ellas en la identificada como el número NUM003 del polígono NUM004 del Catastro de rústica de dicho término municipal. De dichos expedientes el que aquí nos ocupa es el tramitado como 07/02/10,..., que mediante resolución de la Alcaldía de fecha 23/03/2011 se acordó iniciar el expediente de reposición de la legalidad urbanística 07/02/10, que finalizó con la resolución de la citada Alcaldía 171/2012, de dos de febrero, desestimatoria de las alegaciones presentadas por la ahora actora al considerar que no se podía autorizar -y por consiguiente legalizar- las obras realizadas al contravenir lo dispuesto en el anexo 6 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cambre que no permite las nivelaciones del terreno que modifiquen sus características naturales o alteren el paisaje y que la ordenaba reponer la finca a su estado anterior a la realización del relleno denunciado al no ser posible su legalización,..., que mediante resolución 348/2013, de 13 de marzo, se impuso a doña Clara una multa coercitiva por importe de 1.000'00.- €, la cual fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de A Coruña de fecha 08/10/2013 ,..., Mediante resolución 246/2014, de fecha 6 de febrero, se impuso, nuevamente, a doña Clara una multa coercitiva por importe de 1.000'00 euros,..., que el 27/03/2014, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento un escrito de la Sra. Clara en el que se comprometía a la retirada del relleno,..., que el día 25/06/2014 tuvieron entrada sendos escritos uno de la Sra. Clara y otro de don Jon comunicando que los trabajos de retirada del relleno se realizarían los meses de julio y agosto de 2014,..., mediante resolución 228/2014, de fecha 17 de octubre, se impuso, nuevamente, a doña Clara una multa coercitiva por importe de 1.000'00.- €,..., que el día 14/09/2015 el aquí actor presentó un escrito solicitando información sobre el estado de tramitación del expediente de reposición de legalidad urbanística que nos ocupa,..., que el día 13/06/2016, el actor presenta un nuevo escrito en el registro general del Ayuntamiento de Cambre en el que manifiesta que espera que se le dé respuesta en relación con las actuaciones que se estaban llevando a cabo en relación con el relleno,..., que el Recurso de Apelación pretende fundamentarse en un documento aportado por la parte actora a los autos en fecha posterior no ya a la celebración de la vista oral sino también al dictado y notificación a esta parte de la sentencia recaída en autos (el día 27/04/2017),..., difícilmente podemos estar en presencia de un error en la apreciación de una prueba que no fue aportada los autos en el momento oportuno y, por consiguiente, este argumento no puede, a nuestro juicio, prosperar,..., que se vuelve a fundamentar en la interpretación de un documento que no obraba en autos en el momento de ser dictada la sentencia así que, como ya hemos puesto de manifiesto, difícilmente puede incurrir en error alguno la sentencia,..., que interprete como interprete la resolución del Ayuntamiento de Cambre el escrito presentado por el actor aquí apelante, lo cierto es que del contenido de los escritos presentados no se desprende en modo alguno que el actor estuviera solicitando la ejecución de un acto sino que, por el contrario, lo que solicitaba era información sobre el estado de tramitación de un expediente administrativo y del cumplimiento de una resolución que se dictó en ella,...,' En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo y la documental obrante en los autos.



TERCERO.- Análisis de la aportación del documento aportado por la parte apelante con posterioridad a la Sentencia.

Del contenido de las alegaciones del Recurso de Apelación, debe señalarse que tanto la alegación de error de hecho como de error de derecho, realizadas por la parte apelante se sustentan en un documento que consta en los autos, pero que no fue admitido como prueba, al presentarse después de que se hubiese dictado Sentencia.

Para clarificar lo expuesto, deben exponerse los siguientes hechos: 1º.- La Sentencia ahora apelada se dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 28/2.017.

2º.- El acto de juicio se celebró en fecha 24 de abril de 2.017.

3º.- En el procedimiento ante el Juzgado, consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.

4º.- La Sentencia se dictó por el Juzgado en fecha 25 de abril de 2.017 .

5º.- En fecha 28 de abril de 2.017, el ahora apelante presentó un escrito ante el Juzgado al que acompañaba copia de la resolución administrativa dictada en fecha 20 de abril de 2.017 por el Concejal delegado del Área de urbanismo, Obras y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cambre, que fue notificada a mi representado el día 26 de abril por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo ANTECEDENTE DE HECHO UNDÉCIMO establece lo siguiente: UNDÉCIMO.- Con data de rexistro de entrada 13 de abril de 2016 e número 498 don Agustín presenta escrito no que solicita que se execute a reposición ordenada.

6º.- Esa resolución no fue tenida en cuenta lógicamente en la Sentencia que ahora se apela.

7º.- La parte apelante presenta nuevamente ese documento en el escrito del Recurso de Apelación, pero en dicho escrito (Folios 111 a 113 de los autos), no solicita que se reciba a prueba el procedimiento en sede de Apelación, ni realiza alegación alguna respecto al precepto en que se ampara para aportar ese documento.

De conformidad con los preceptos legales de aplicación, si bien se trata de una resolución notificada a la parte con posterioridad a que se celebrase el juicio ante el Juzgado y a que se dictase Sentencia, aportado ahora en sede de Apelación, no procede la admisión del mismo, toda vez que se trata de una prueba que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos legalmente para que procede la admisión de ese documento como prueba.

No obstante ello, ha de señalarse que ese documento ya fue aportado por el recurrente tras la notificación de la Sentencia, mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado, 28 de abril de 2.017, sin que el Juzgado acordase devolver ese documento, por lo que forma parte de los autos.

El hecho de que ese documento forme parte de los autos remitidos a esta Sala, no implica en absoluto que proceda estimar las alegaciones de la parte apelante respecto a la existencia de error de derecho ni de error de hecho.

Se concluye así por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, no existe error de hecho, porque la Sentencia realiza una valoración detallada y completa de la prueba que se practicó en primera instancia, sin que ningún reproche pueda realizarse a esa valoración. No pudo el Juzgador tener en cuenta un documento que no había sido aportado.

En segundo lugar, no existe error de derecho, toda vez que la Sentencia apelada razona y expone adecuadamente las normas de aplicación al caso planteado por la parte recurrente, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen en absoluto los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.

En tercer lugar y por último, debe concluirse que el documento aportado por la parte recurrente con posterioridad a la Sentencia, no pudo ser tenido en cuenta por el Juzgador, por tanto, no existe en la Sentencia ningún error de hecho ni de derecho, en relación con el referido documento, desconocido por el Juzgador, tanto en el acto del juicio, momento preclusivo para la aportación de prueba, como en el momento de dictar la Sentencia ahora apelada.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de las alegaciones de la parte recurrente.



CUARTO- Análisis de la inadmisibilidad declarada en la Sentencia apelada.

Alega el apelante: ',..., De las alegaciones anteriores resulta ineludible entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 29.1 LJCA en el caso de autos, por cuanto que si el propio Ayuntamiento de Cambre reconoce que mi representado, a medio de su escrito de fecha 13 de abril de 2016, solicita que se ejecute la reposición ordenada en su día por la inicial resolución administrativa de fecha 2 de febrero de 2012 que ordenaba la reposición de la finca catastral nº NUM000 al estado anterior a la realización del relleno denunciado, es evidente que dicho escrito contiene la reclamación exigida como requisito formal por el art.

29.1, y con ello debe desaparecer la causa de inadmisibilidad del presente recurso decretada por la sentencia recurrida.

En virtud de la doctrina de los propios actos, cualquier persona queda obligada por sus propios actos, por lo que, al amparo de la misma, si la propia Administración -mediante esa resolución de fecha 26.04.2017- se consideró 'requerida' por mi representado para que ejecutase la resolución de fecha fecha 29 de enero de 2010, nosotros no podemos concluir lo contrario. La doctrina de los actos propios o 'venire contra factum proprium non valet', resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de nuestro Tribunal Supremo es clara al respecto,.., '.

No puede compartirse esa alegación de la parte apelante por las siguientes razones.

Por una parte, ha de recordarse que es la propia parte recurrente la que acota, la que fija el objeto del procedimiento judicial, en este caso, a través del escrito de demanda al tratarse de un Procedimiento Abreviado. Tal como consta en los autos, en la demanda presentada por la parte recurrente, (Folios 1 a 11 de los autos), el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Cambre, por inactividad del Artículo 29.2 L.J.C.A . Ninguna duda ofrece ese hecho.

Ese precepto establece: ' Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Por otra parte, como señala la Sentencia apelada, deben cumplirse una serie de requisitos en cuanto al ejercicio de una acción por inactividad. No ha de olvidarse que ese tipo de acción determina que el Juzgador únicamente pueda conocer sobre ese extremo concreto, quedando vedado cualquier otro análisis, al margen del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de una acción de inactividad, y el análisis de fondo para determinar si existe o no inactividad.

La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad, al concluir que el escrito presentado por la parte recurrente, escrito con fecha de entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado, 13 de abril de 2.016, ',..., lo que solicitó el Sr. Agustín en su escrito de 13.04.16 no fue que se ejecutara forzosamente la resolución de 02.02.12 sino que se le contestara su carta, y a eso era a lo que venía obligada la entidad local, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89.1 de la Ley 30/1.992 ,..., '.

Esta Sala comparte en su integridad ese razonamiento, aún teniendo en cuenta la resolución aportada por la parte recurrente con posterioridad.

Se concluye así porque es a la parte recurrente a la que le compete cumplir los requisitos tanto formales como temporales en lo que respecta a la interposición del recurso. En caso de ejercicio de la acción de inactividad, como la que nos ocupa, el precepto legal dispone: ' Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, podrán los afectados solicitar su ejecución,...,'.

En definitiva, el particular que ejercite una acción por inactividad, tiene que haber exigido a la Administración correspondiente, la ejecución del acto concreto.

Analizando el escrito de fecha 13 de abril de 2.016, presentado por la parte recurrente, que consta al Folio 30 de los autos, se realizan una serie de manifestaciones por el recurrente, pero no se exige directa ni indirectamente, que se ejecute ningún acto concreto.

Ese escrito tampoco hace referencia al acto administrativo cuya ejecución se refiere, ni tampoco solicita al Ayuntamiento que cumpla esa resolución.

En ese escrito, la parte recurrente refiere expresamente: ',..., Dicho esto, espero me contesten esta carta si así lo ven oportuno,...,'. En definitiva, simplemente solicita que le contesten a esa carta. Ello determina que aún realizando una interpretación amplia del concepto de requerimiento o del verbo exigir, a efectos jurídicos, que son los únicos sobre los que puede resolver esta Sala, no puede considerarse ese escrito como una exigencia de cumplimiento de acto firme a la Administración, a efectos del ejercicio de la acción por inactividad del Artículo 29.2 L.J.C.A .

No desvirtúa lo anteriormente expuesto, el documento aportado con posterioridad a la Sentencia.

Se trata de una resolución del Ayuntamiento de Cambre dictada en fecha 20 de abril de 2.017 por el Concejal delegado del Área de urbanismo, Obras y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Cambre, cuyo ANTECEDENTE DE HECHO UNDÉCIMO establece lo siguiente: UNDÉCIMO.- Con data de rexistro de entrada 13 de abril de 2016 e número 498 don Agustín presenta escrito no que solicita que se execute a reposición ordenada.

Esa afirmación contenida en esa resolución, no implica en absoluto la subsanación del requisito de exigencia de cumplimiento de acto firme a la Administración, tal como lo exige el precepto legal referido anteriormente.

Es más, aunque la Administración refiere ese extremo expresamente en la resolución, lo que acuerda en la misma es imponer una multa coercitiva a Dña. Clara , y requerirla nuevamente para el cumplimiento de la resolución de fecha 2 de febrero de 2.012. Es decir, la resolución administrativa va más allá, en ejercicio de sus legítimas potestades administrativas, y sigue adelante con la ejecución forzosa de esa resolución, cuando lo que el recurrente solicitaba en el referido escrito de fecha 13 de abril de 2.016 en el que únicamente solicitaba al Ayuntamiento que le respondiese a su carta, si así lo estimase conveniente.

Esa actuación de la Administración Local, no implica en absoluto vulneración de los propios actos, y del contenido de la misma puede comprobarse que viene a cumplir la petición realizada subsidiariamente por la parte recurrente en el Suplico de su demanda.

En definitiva, a esta Sala le corresponde únicamente resolver acerca de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada, en relación con los reproches a la misma realizados en el Recurso de Apelación, los cuales, en el presente caso, tal como ya se ha razonado en esta resolución, deben ser desestimados.

Asimismo, aunque no se planteó formalmente esa causa de inadmisibilidad en primera instancia ni por el Juzgador ni por la Administración demandada, como refiere también la Sentencia apelada, el recurso estaba presentado fuera de plazo, toda vez que la única acción ejercitada por la parte recurrente en el procedimiento en primera instancia era la del Artículo 29.2 L.J.C.A .

Por todo ello, desestimadas las alegaciones realizadas por la parte apelante, procede necesariamente la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas.

Ha de recordarse que el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición,...,' En el presente caso, pese a haberse desestimado el recurso interpuesto, se concluye que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes al considerar que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho en los términos contenidos en el precepto referido.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Agustín , contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.017 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 28/2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de A Coruña, y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes .

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 64/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4285/2017 de 31 de Enero de 2019

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