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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 638/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100694
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8547
Núm. Roj: STSJ AND 8547/2019
Voces
Plazo de prescripción
Seguridad jurídica
Actos firmes
Plazo máximo de resolución
Prescripción de la acción
Actividad administrativa
Concesión de subvención
Revisión de oficio
Formación profesional
Indefensión
Dies a quo
Fecha de notificación
Falta de motivación
Nulidad de pleno derecho
Obligaciones de facturación
Actuación administrativa
Justificación de las inversiones
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 161/2018
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIAIRTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 161/2018 interpuesto por la ASOCIACIÓN
PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA PYME ANDALUZA (APROPYME) ,
representada por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, contra la resolución
de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de Córdoba dictada el
21 de noviembre de 2017, y notificada el 23 de enero de 2018, por la que se exige el reintegro de la subvención
relativa al Expediente administrativo 98/2008/J/0091 por la cantidad de 103.086,65 euros; siendo demandada
la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía . Es ponente Don PEDRO LUIS
ROÁS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se anulase la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.
TERCERO .- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Sostiene la recurrente en su demanda que ha cumplido con todas sus acciones formativas, justificando exhaustivamente todos los gastos y soportando con éxito todas las comprobaciones.
SEGUNDO .- En la resolución de la controversia que se suscita, debe estarse a la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, entre otras, en su STS, Contencioso sección 4 del 06 de marzo de 2018 (ROJ: STS 1066/2018 ). Ha venido a señalar el Tribunal Supremo en esta sentencia que '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art.
Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación comprometida. Y, es en el marco de esta última que se incardina la resolución ahora recurrida, y que en cualquier caso tiende a verificar el cumplimiento de aquellas condiciones, que ya regían y delimitaban el reconocimiento de la ayuda. Dice el Tribunal Supremo: '(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago.
Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)'.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones por el beneficiario de la subvención determina la procedencia de devolver lo percibido (reintegro) sin tener que acudir a los procedimientos revisorios, como refrenda el art.
TERCERO .- En el anterior contexto, afirma la recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración al reintegro derivado de las acciones formativas citadas. Señala en tal sentido que iniciado el procedimiento de reintegro con la notificación de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2017 y tomando en cuenta las fechas finales de presentación de los justificantes de gastos de cada curso, habría expirado el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reintegro.
Al margen de la polémica que se suscita en torno al dies a quo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 39.2 a) de la LGS , debe coincidirse con que en este caso el cómputo del referido plazo se vio interrumpido por sucesivos requerimientos de aportación de documentación y justificación a la beneficiaria.
Denuncia la recurrente el empleo injustificado de los anteriores con el fin de provocar la interrupción del plazo; pero aún admitiendo esta tesis, no impediría reconocer la indicada eficacia al requerimiento inicial de fecha 11 de enero de 2012 y al último relacionado por la Administración, que obra en el expediente administrativo, con fecha de 4 de septiembre de 2014, cuyo contenido no coincide íntegramente con los anteriores y se orienta a la realización de una efectiva labor de comprobación y control, con arreglo al apartado tercero del anterior precepto, en su letra a). De este modo, al tiempo de inicio del expediente de reintegro y aún de la fecha de notificación del acuerdo no habría expirado el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de reintegro por parte de la Administración.
Por otra parte y sin perjuicio de la inaplicabilidad al presente supuesto de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, con arreglo a su disposición transitoria tercera , la mención que se hace en la demanda al plazo de conservación de la documentación justificativa no elude el deber de la Administración de comprobar el adecuado cumplimento de las condiciones y finalidad hacia cuya consecución se supeditaba el otorgamiento de la ayuda y obligación de la beneficiaria de cumplimentarlas y justificarlas. Así lo ha dicho insistentemente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia 775/17 (RC 4146/2014 ), que sostiene '.. .Ha de recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.
La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente. ' ( STSJ, Contencioso sección 3 del 07 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ AND 8673/2017). Este argumento de la demanda debe por lo tanto ser desestimado.
CUARTO .- Asimismo, es preciso desestimar la crítica que se contiene en la demanda acerca de la situación de indefensión que ha padecido durante la sustanciación y desarrollo de las actuaciones seguidas, así como de la falta de motivación de los actos adoptados por la Administración.
Estas irregularidades no pueden ser analizadas a partir de la perspectiva propia de un supuesto de nulidad de pleno derecho. Sobre este último aspecto, es sabido que la concurrencia de causa de nulidad se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
De este modo, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la entidad recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución impugnada y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver sobre el reintegro de la ayudas. En definitiva, el artículo
QUINTO .- Sobre el fondo de las objeciones que se aprecian en la resolución de reintegro, debe estarse nuevamente a la citada jurisprudencia que recuerda que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Y, que entre dichas dichas obligaciones, se hallan las formales relacionas con el deber de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión, por otro; y, es carga del beneficiario acreditar el adecuado cumplimiento y satisfacción de estas condiciones.
En este aspecto de la demanda, parece remitirse la recurrente a las consideraciones, documentos y alegaciones que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo. Se posiciona en primer término frente a la disconformidad que muestra la Administración ante los conceptos facturados, la falta de desglose y la imposibilidad de identificar los docentes encargados de la impartición, las horas dedicadas, así como el precio unitario. Alega así la parte actora que se aportó anexo indicando los docentes y el número de horas impartidas.
No desvirtúa sin embargo este último razonamiento la base fundamental de los argumentos que llevaron a la demandada a considerar indebidamente justificados aquellos gastos, que se extienden a lo largo de la resolución recurrida y remiten a las consideraciones expuestas en el artículo
Y, en cuanto a la fecha de emisión de las facturas, posteriores a la finalización del curso, alega la entidad recurrente que se corresponden con la compra de materiales necesarios para la impartición del curso, si bien con arreglo al artículo
Bajo idénticas consideraciones, deben ser desestimados los argumentos de la demanda que llevan a cuestionar la exclusión de los gastos vinculados con los servicios impartidos por entidades externas, sobre las que admite la propia recurrente la realidad de la razón justificativa de la diferencia en el tratamiento de los anteriores, pues fueron rechazados al no ser posible la aportación de justificación suficiente al hallarse la entidad que los prestó disuelta y liquidada; o, acerca de los gastos en concepto las pólizas de seguro, que dada la falta de coincidencia entre los tiempos del contrato y los relativos a la prestación de las acciones formativas, impiden con razón identificar la existencia y alcance de su relación con las acciones formativas.
Por todo ello, es obligado desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la recurrente. El importe de las costas se limita a la cuantía máxima de 1.000 euros, de acuerdo con la facultad que establece el art. 139.4 de nuestra Ley jurisdiccional y considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA PYME ANDALUZA (APROPYME) , representada por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO, contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, Empresa y Comercio de Córdoba, dictada el 21 de noviembre de 2017, y notificada el 23 de enero de 2018, por la que se exige el reintegro de la subvención relativa al Expediente administrativo 98/2008/J/0091 por la cantidad de 103.086,65 euros, dictada por el Director General de Formación Profesional para el Empleo. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 161/2018 de 02 de Mayo de 2019"
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