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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 632/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 954/2016 de 02 de Abril de 2019
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 632/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100577
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1757
Núm. Roj: STSJ CV 1757/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000954/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004573
SENTENCIA Nº 632/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS.
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a dos de abril de dos mil diecinueve.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 954/2016 interpuesto por ASECOMEX SA representada
por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y asistida por el letrado D. LUIS MIGUEL
ABAJO ANTÓN contra las cuatro Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia en fecha 29 de junio de 2016 por las que se desestiman las reclamaciones económico
administrativas interpuestas nº 46-15452-2014, 46-10710-2014, 46-10711-2014 y 46-10722-2014 formuladas
en los procedimientos de devolución de IVA de Importación, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso tramitado y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados por la parte.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de marzo del año en curso, teniendo lugar ese día.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyen las cuatro Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 29 de junio de 2016 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas nº 46-15452-2014, 46-10710-2014, 46-10711-2014 y 46-10722-2014 formuladas en los procedimientos de devolución de IVA de Importación.- La parte actora sustenta su impugnación en la procedencia de la devolución instada al cumplirse el requisito de no reembolso por parte del importador y sin que por el inicio del proceso concursal frente al importador pueda deducirse que éste vaya a pagar el importe del IVA adeudado.
Que por todo ello, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la norma de aplicación concluye solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos : Se invoca con carácter previo la falta de legitimación del agente de aduanas.
Subsidiariamente y en cuanto al fondo, tras reiterar la normativa aplicable refiere que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario,para ello, que se cumplan una serie de requisitos: .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.
.-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.
.-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.
.-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.
Y resultando que en el presente supuesto el importador se encuentra en proceso concursal por lo que el cumplimiento del requisito de no reembolso por parte del importador resultará de los términos en los que se resuelva el proceso concursal.
Que por todo ello y no cumpliéndose con el requisito de impago por parte del importador al representante aduanero concluye solicitando sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO : La Disposición adicional única de la Ley 9/1998 , en redacción aplicable al caso establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
La entidad demandante al amparo de este precepto solicita dentro del plazo establecido el reembolso del IVA impagado a su representante por el importador, circunstancia ésta que sustenta su plena legitimación activa,máxime cuando dicha legitimación no ha sido en ningún caso cuestionada en la vía administrativa previa y formalizando así la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031.
La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolsado por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.
Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.
Por ello, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.
Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA reclamada, pues la Administración tiene en su poder una suma que en términos legales del IVA y su neutralidad no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031.
Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.
Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.
Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador.
Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.
Finalmente, debe rechazarse la objeción de la Administración demandada sobre la situación concursal del sujeto pasivo/importador, pues siendo cierto que las deudas de éste vana a la masa de acreedores y debe estarse a resultas del procedimiento. Y por llo entiende este Tribunal que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar el reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la Ley 9/1998 ni la Ley concursal limitan el derecho al reembolso por estar incurso el importador en un procedimiento concursal; la solución que postula la Administración condiciona el ejercicio del mentado derecho a un requisito no contemplado por ninguna norma.
Y todo ello sin que en ningún caso pueda tener favorable acogida la pretensión de falta de legitimación esgrimida en la contestación de la demanda por cuanto que, por un lado, la legitimación ad processum viene plenamente reconocida al ser el recurrente al que se le desestima la reclamación económico administrativa formulada, y sin que en sede administrativa se haya cuestionado su legitimación, viniendo, la legitimación ad processum reconocida, asimismo, habida cuenta de la estimación del recurso interpuesto.
En consecuencia, estimamos el recurso planteado.
CUARTO: La estimación del recurso interpuesto conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitadas a 1.500 euros por la minuta del letrado y 334'38 euros por los honorarios de procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por ASECOMEX SA representada por el Procurador D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y asistida por el letrado D. LUIS MIGUEL ABAJO ANTÓN contra las cuatro Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 29 de junio de 2016 por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas nº 46-15452-2014, 46- 10710-2014, 46-10711-2014 y 46-10722-2014 formuladas en los procedimientos de devolución de IVA de Importación, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Anulamos la Resolución impugnada por no ser acorde a derecho, acordando la devolución en los términos interesados en la demanda.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expresados en el FD 4 de la presente resolución. - Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.