Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3036/2013 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 46250330032018100059

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:591

Núm. Roj: STSJ CV 591/2018


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Deuda tributaria

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Retroacción de actuaciones

Procedimiento de comprobación de valores

Procedimientos Tributarios

Falta de motivación

Caducidad

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Plazo de prescripción

Liquidaciones tributarias

Procedimiento inspector

Indefensión

Seguridad jurídica

Dies a quo

Revisión en vía administrativa

Dies ad quem

Anulación de los actos administrativos

Cómputo de plazo de prescripción

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003036/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 63/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3036/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de su Abogacía
General, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.993,10 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valencianala resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembrede 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , interpuestas por D. Porfirio , contra la liquidación por el impuesto de sucesiones nº NUM002 y NUM003 relativa a prescripción de liquidación sobre comprobación de valores, formulada por frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sucesiones.

Consta en el expediente administrativo: En fecha 8 de mayo de 2004 D. Porfirio Dª Flor y D. Valeriano presentaron escrito por el cual solicitan la práctica de la liquidación por el ISUC, aportando certificado de defunción de fecha 9 de noviembre de 2003.

En fecha 9 de junio de 2004 la oficina liquidadora requirió documentación que fue aportada en fecha 29 de junio de 2004, las liquidaciones por las que concluyó dicho procedimiento fueron anuladas por resolución del TEAR notificada a los reclamantes en fecha 18 y 19 de diciembre de 208 y 20 de enero de 2009 y a la administración para su ejecución el 28 de abril de 2009, que procedió a su anulación.

La oficina liquidadora el 6 de julio de 2012 notificó a los interesados la puesta de manifiesto del expediente y notifica liquidaciones provisionales en fechas 13 de agosto de 2012 contra las que interpusieron reclamaciones económico administrativas alegando la prescripción y la falta de motivación. El TEAR estimó las reclamaciones por concurrir prescripción.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEAR alegando que no concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, discrepando del razonamiento de la resolución impugnada. El TEAR afirma la prescripción, pues entiende que se han seguido dos procedimientos, uno iniciado mediante declaración y finalizado el 7-9-2007 con la notificación de la liquidación sin declaración de caducidad y otro iniciado el 6-7-2012 con la notificación de la propuesta de liquidación y finalizado el 13-8-2012 con la notificación de la liquidación y concluye que al estar el primer procedimiento caducado, por transcurso de más de seis meses, tal liquidación es inexistente por tratarse de un acto nulo, sin eficacia interruptiva de la prescripción. Sin embargo, señala la administración demandante, que hay que tener en cuenta que el primer procedimiento iniciado el 8-5-2004, por la presentación de un escrito solicitando la liquidación se rige por la LGT de 1963, la cual regulaba el plazo de seis meses de duración, pero no las consecuencias del incumplimiento y al respecto el TS en doctrina legal fijada en sentencias de 16 de mayo de 2011 y 4 de abril de 2006 , establece que caduca el procedimiento, y la eliminación del efecto interruptivo de la prescripción se produce por interrupción por plazo superior a seis meses, no por el exceso de duración, por lo que el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria prescribía el 9-5-2008, pero la notificación de las propuesta de liquidación los días 27 de julio y 2 de agosto de 2007 interrumpió la prescripción, por lo que el procedimiento iniciado por los contribuyentes finalizó dentro del plazo legal de prescripción con la notificación de las liquidaciones provisionales, por lo que no se trató de un acto inexistente. Por ello el procedimiento iniciado de nuevo el 6-7-2012 con la notificación conjunta de propuestas de liquidación se realiza el legal plazo y este finaliza antes del transcurso de seis meses con la notificación de la liquidación el 13-8-2012.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,reitera los argumentos del TEAR y alega la sentencia nº 722/14 del TSJ Cataluña de fecha 26-9-2014 .



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.

La referida determinación exige fijar los hitos fácticos sobre los que versará dicha decisión, la fecha del devengo del ISuc es la de fallecimiento del causante el 9-11-2003, y finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación el 9-5-2004. Al respecto es incontrovertido que en fecha 8-5-2004 se inició el primer procedimiento de gestión, que concluyó con la notificación el 30-8-2007 de la liquidación por ISuc, por lo que este procedimiento había caducado. Y si el mismo no interrumpe la prescripción es evidente que al haber transcurrido más de cuatro años desde el 9-5-2004 hasta el 20-9-2013, se ha producido la prescripción.

Según la recurrente este procedimiento caducado, por haberse iniciado bajo la vigencia de la LGT 1963, produce eficacia interruptiva de la prescripción. Efectivamente el procedimiento iniciado el 8-5-2004, por aplicación de la DT 3ª LGT , se rige por la LGT de 1963, y el TS establece la doctrina legal fijada en sentencias de 16 de mayo de 2011 y 4 de abril de 2006 , alegada por la actora.

Pues bien, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para liquidar la deuda termina el 9-5-2008 -pues el fallecimiento es de 9-11-2003, y finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación el 9-5-2004- y habeindose notificado las propuestas de liquidación los días 27-7-2007 y 2-8-2007, las cuales interrumpen la prescripción y finalizado el procedimiento en el plazo de seis meses con la notificación de las liquidaciones el 30-8-2007 y 7-9-2007, entiende la administración recurrente que no concurre la prescripción Sin embargo aun en dicha hipótesis, la aplicación del criterio establecido en la STS nº 1652/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada en el recurso 572/2017 , nos ha de conducir a la afirmación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Razona dicha sentencia: '

TERCERO .- Tercera cuestión A) Determinación del precepto aplicable a los procedimientos de gestión 1. Con la tercera cuestión se trata de determinar si el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación y dar por finiquitada su tarea, tras retrotraer las actuaciones y reproducir el procedimiento, ya sin las carencias formales que determinaron la anulación de la primera, es el previsto con carácter general por el artículo 104 LGT o, por analogía, el contemplado en el actual artículo 150.7 LGT (artículo 150.5, al tiempo de los hechos del litigio) para los procedimientos de inspección, con las consecuencias que un precepto y otro vinculan a su incumplimiento.

2. El artículo 104 LGT forma parte del capítulo II («Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios») del título III («La aplicación de los tributos») de la LGT. Más en particular, se integra en la subsección 3ª («Obligación de resolver y plazos de resolución») de la sección 1ª («Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria») de aquel capítulo.

3. Como regla general, dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse una resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento , sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses (apartado 1).

4. Por su parte, el artículo 150.5 LGT (en la redacción vigente en el año 2012 -hoy, artículo 150.7-) se integra en el capítulo IV («Actuaciones y procedimientos de inspección») del mismo título III, cuya sección 2ª, subsección 2ª, trata de la iniciación y el desarrollo del procedimiento de inspección.

5. El artículo 150 disciplina el plazo de las actuaciones inspectoras y en su apartado 5 (hoy apartado 7) preceptúa que, ordenada la retroacción de las actuaciones por una resolución judicial o económico- administrativa, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento en el que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de duración establecido en el apartado 1 o en el de seis meses, si aquel periodo fuera inferior. Dicho plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

6. El artículo 104 LGT no contiene una norma que acote la duración de las actuaciones tributarias cuando se anula un acto resolutorio de un procedimiento tributario de gestión, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 150 LGT para las de inspección.

7. El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT . Sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa (véase el artículo 4.1 del título preliminar del Código Civil ), extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias (el artículo 104.1 LGT ) una norma especial (el artículo 150.5 LGT ) prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo.

8. Ciertamente, en la ya citada sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015), esta Sección ha aplicado el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión tributaria, pero se ha de reparar que lo ha hecho como si se tratara de uno de inspección, sin desgranar razonamiento alguno que justifique el traslado del indicado precepto a aquella clase de procedimiento tributarios.

9. Debe concluirse, pues, que el artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria.

B) La interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones 1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.

2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.

3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.

4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).

5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver.

En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.

6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.

7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.



CUARTO .-Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.



QUINTO .- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso 1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación ( vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.

2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver.' En el caso de autos, el segundo procedimiento se inicia por la administración el 6-7-2012 y concluye el 13-8-2012, por lo que la tramitación del mismo se prolonga un total de 1 mes y 7 días, sin embargo hemos de afirmar, que aplicando los criterios establecidos por el TS en la citada sentencia, a la administración no le restaba plazo alguno para finalizar dicho procedimiento pues había consumado el total de seis meses en la tramitación del primero, por lo que la aplicación del mencionado criterio nos conduce a la misma conclusión determinada por el TEAR, había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por exceso de duración del segundo procedimiento ypor consiguiente, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse el día 9-5-2004último del plazo para la presentación de la declaración por el impuesto sobre sucesiones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 LGT de 1963 , dicho plazo comienza a contarse, en el caso de la prescripción del derecho a liquidar, desde el día en que finalice el término reglamentario para presentar la correspondiente declaración),por tanto se dicta la resolución en un procedimiento de gestión cuyo exceso de duración determina su caducidad y por tanto la falta de eficacia interruptiva de la prescripción del mismo, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y teniendo en cuenta que el criterio aplicado procede de una reciente sentencia del TS, no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valencianacontra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembrede 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , interpuestas por D. Porfirio , contra la liquidación por el impuesto de sucesiones nº NUM002 y NUM003 relativa a prescripción de liquidación sobre comprobación de valores, formulada por frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sucesiones 2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3036/2013 de 24 de Enero de 2018

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