Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3036/2013 de 24 de Enero de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 46250330032018100059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:591
Núm. Roj: STSJ CV 591/2018
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Deuda tributaria
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Retroacción de actuaciones
Procedimiento de comprobación de valores
Procedimientos Tributarios
Falta de motivación
Caducidad
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Plazo de prescripción
Liquidaciones tributarias
Procedimiento inspector
Indefensión
Seguridad jurídica
Dies a quo
Revisión en vía administrativa
Dies ad quem
Anulación de los actos administrativos
Cómputo de plazo de prescripción
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003036/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007148
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 63/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3036/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de su Abogacía
General, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.993,10 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valencianala resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembrede 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , interpuestas por D. Porfirio , contra la liquidación por el impuesto de sucesiones nº NUM002 y NUM003 relativa a prescripción de liquidación sobre comprobación de valores, formulada por frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sucesiones.
Consta en el expediente administrativo: En fecha 8 de mayo de 2004 D. Porfirio Dª Flor y D. Valeriano presentaron escrito por el cual solicitan la práctica de la liquidación por el ISUC, aportando certificado de defunción de fecha 9 de noviembre de 2003.
En fecha 9 de junio de 2004 la oficina liquidadora requirió documentación que fue aportada en fecha 29 de junio de 2004, las liquidaciones por las que concluyó dicho procedimiento fueron anuladas por resolución del TEAR notificada a los reclamantes en fecha 18 y 19 de diciembre de 208 y 20 de enero de 2009 y a la administración para su ejecución el 28 de abril de 2009, que procedió a su anulación.
La oficina liquidadora el 6 de julio de 2012 notificó a los interesados la puesta de manifiesto del expediente y notifica liquidaciones provisionales en fechas 13 de agosto de 2012 contra las que interpusieron reclamaciones económico administrativas alegando la prescripción y la falta de motivación. El TEAR estimó las reclamaciones por concurrir prescripción.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEAR alegando que no concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, discrepando del razonamiento de la resolución impugnada. El TEAR afirma la prescripción, pues entiende que se han seguido dos procedimientos, uno iniciado mediante declaración y finalizado el 7-9-2007 con la notificación de la liquidación sin declaración de caducidad y otro iniciado el 6-7-2012 con la notificación de la propuesta de liquidación y finalizado el 13-8-2012 con la notificación de la liquidación y concluye que al estar el primer procedimiento caducado, por transcurso de más de seis meses, tal liquidación es inexistente por tratarse de un acto nulo, sin eficacia interruptiva de la prescripción. Sin embargo, señala la administración demandante, que hay que tener en cuenta que el primer procedimiento iniciado el 8-5-2004, por la presentación de un escrito solicitando la liquidación se rige por la
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,reitera los argumentos del TEAR y alega la sentencia nº 722/14 del TSJ Cataluña de fecha 26-9-2014 .
TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.
La referida determinación exige fijar los hitos fácticos sobre los que versará dicha decisión, la fecha del devengo del ISuc es la de fallecimiento del causante el 9-11-2003, y finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación el 9-5-2004. Al respecto es incontrovertido que en fecha 8-5-2004 se inició el primer procedimiento de gestión, que concluyó con la notificación el 30-8-2007 de la liquidación por ISuc, por lo que este procedimiento había caducado. Y si el mismo no interrumpe la prescripción es evidente que al haber transcurrido más de cuatro años desde el 9-5-2004 hasta el 20-9-2013, se ha producido la prescripción.
Según la recurrente este procedimiento caducado, por haberse iniciado bajo la vigencia de la
Pues bien, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para liquidar la deuda termina el 9-5-2008 -pues el fallecimiento es de 9-11-2003, y finaliza el plazo de presentación de la autoliquidación el 9-5-2004- y habeindose notificado las propuestas de liquidación los días 27-7-2007 y 2-8-2007, las cuales interrumpen la prescripción y finalizado el procedimiento en el plazo de seis meses con la notificación de las liquidaciones el 30-8-2007 y 7-9-2007, entiende la administración recurrente que no concurre la prescripción Sin embargo aun en dicha hipótesis, la aplicación del criterio establecido en la STS nº 1652/2017 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada en el recurso 572/2017 , nos ha de conducir a la afirmación de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Razona dicha sentencia: '
TERCERO .- Tercera cuestión A) Determinación del precepto aplicable a los procedimientos de gestión 1. Con la tercera cuestión se trata de determinar si el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación y dar por finiquitada su tarea, tras retrotraer las actuaciones y reproducir el procedimiento, ya sin las carencias formales que determinaron la anulación de la primera, es el previsto con carácter general por el artículo 104
2. El artículo
3. Como regla general, dispone que el plazo máximo en el que debe notificarse una resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento , sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses (apartado 1).
4. Por su parte, el artículo
5. El artículo 150 disciplina el plazo de las actuaciones inspectoras y en su apartado 5 (hoy apartado 7) preceptúa que, ordenada la retroacción de las actuaciones por una resolución judicial o económico- administrativa, éstas deben finalizar en el periodo que reste desde el momento en el que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo de duración establecido en el apartado 1 o en el de seis meses, si aquel periodo fuera inferior. Dicho plazo se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
6. El artículo
7. El artículo
8. Ciertamente, en la ya citada sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015), esta Sección ha aplicado el artículo
9. Debe concluirse, pues, que el artículo
B) La interpretación del artículo
2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.
3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).
5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo
En el mismo sentido se expresa el artículo
6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo
7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.
8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos
CUARTO .-Criterios interpretativos sobre los artículos
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo
3º) El artículo 104
QUINTO .- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso 1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación ( vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.
2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo
3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo
4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver.' En el caso de autos, el segundo procedimiento se inicia por la administración el 6-7-2012 y concluye el 13-8-2012, por lo que la tramitación del mismo se prolonga un total de 1 mes y 7 días, sin embargo hemos de afirmar, que aplicando los criterios establecidos por el TS en la citada sentencia, a la administración no le restaba plazo alguno para finalizar dicho procedimiento pues había consumado el total de seis meses en la tramitación del primero, por lo que la aplicación del mencionado criterio nos conduce a la misma conclusión determinada por el TEAR, había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por exceso de duración del segundo procedimiento ypor consiguiente, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse el día 9-5-2004último del plazo para la presentación de la declaración por el impuesto sobre sucesiones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valencianacontra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembrede 2013, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , interpuestas por D. Porfirio , contra la liquidación por el impuesto de sucesiones nº NUM002 y NUM003 relativa a prescripción de liquidación sobre comprobación de valores, formulada por frente a laliquidación,en materia de Impuesto de sucesiones 2.- Sin costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3036/2013 de 24 de Enero de 2018"
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