Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 620/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1559/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 620/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100578

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11483

Núm. Roj: STSJ M 11483/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0027082
Procedimiento Ordinario 1559/2018
Demandante: D./Dña. Ramona
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE TRAFICO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 620/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 1559/2018, interpuesto por doña Ramona , representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Laura Argentina Gómez Molina, contra la resolución de fecha 9 de enero de
2018 del Director General de Tráfico en el expediente sancionador NUM000 por la que se declara inadmisible
a trámite la solicitud de nulidad. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por doña Ramona se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2.018 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la misma, y la devolución del importe de la sanción ya abonada más recargos, así como los intereses y costas generados por la mala fe con la que ha obrado la Administración demandada.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba, con fecha 2 de octubre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Ramona impugna la resolución de fecha 9 de enero de 2018 del Director General de Tráfico dictada en el expediente sancionador NUM000 por la que se declara inadmisible a trámite la solicitud de nulidad contra sanción de tráfico de fecha 2 de diciembre de 2016.

El procedimiento trae causa del expediente sancionador iniciado por el hecho de 'Circular a 118 km/h, teniendo limitada la velocidad a 80 km/h', por lo que se impuso a la recurrente la sanción correspondiente consistente en trescientos euros de multa por estimar que el hecho denunciado vulneraba la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial.



SEGUNDO.- La mencionada recurrente impugna la resolución referida aduciendo que no conducía ese vehículo, siendo la titular la sociedad El Camión Azul, S.L., y no consta identificación alguna como conductora por el titular del vehículo en el expediente administrativo por lo que la DGT lo que tuvo que hacer en todo caso es sancionar a la sociedad titular del vehículo por falta de identificación del conductor, pero no a ella que nada tiene que con los hechos sancionados. Alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, opuso la existencia de desviación procesal en relación con la pretensión relativa a la devolución del importe de la sanción ya abonada más recargos, así como los intereses y costas generados al no haber sido planteada en vía administrativa.

En cuanto al fondo, opuso que el procedimiento se ha tramitado de acuerdo con las normas de competencia, incoación, tramitación, resolución y régimen de recursos del mismo establecidas legalmente, con observancia de lo establecido en materia de infracciones, sanciones, graduación y responsabilidad en el citado texto refundido de dicha Ley, por lo que no podría por ello sustentarse que exista nulidad de pleno derecho basada en la intervención de órgano manifiestamente incompetente, como tampoco por vulneración total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento.



TERCERO.- Conviene saber, aún cuando se refiera a la derogada Ley 30/92 pero con plena validez en relación con el vigente artículo 106 de la Ley 39/2015, que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 (cas. 1555/2016) 'la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007, '[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

Una lectura de la demanda y de la solicitud formulada en vía administrativa y teniendo en cuenta que la norma delimita los supuestos de inadmisión circunscribiéndolos tan sólo a aquellos casos en que las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o cuando carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales y teniendo la formulada como base el artículo 24 de la Constitución como base de la nulidad de pleno derecho en relación con los actos que lesionen los derechos y libertades de amparo constitucional y los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y ello después de hacer referencia a los defectos de procedimiento consistentes en la defectuosa práctica de las notificaciones y la situación de indefensión que ello le ha generado.

De lo precedentemente expuesto se extraen dos conclusiones: 1ª La solicitud de revisión de acto nulo se basa en supuestos previstos en el artículo 62. 1 de la Ley 30/92. 2ª No puede afirmarse en las alegaciones carezcan manifiestamente de fundamento. Lo anterior permite concluir que no concurren en el caso que nos ocupa las circunstancias legalmente previstas en orden a declarar el recurso inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/92.

En aplicación de lo anterior, solo procede que, en este caso, acojamos la pretensión ejercitada en la demanda de nulidad de la inadmisión, siendo procedente anular la resolución recurrida por cuanto no resulta conforme a Derecho del pronunciamiento de inadmisión que contiene, se devuelva el expediente a la Administración demandada a fin de que, admitiendo la solicitud de nulidad formulada en su día por la ahora demandante, proceda a tramitar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio y a dictar en él la resolución que proceda en cuanto al fondo, una vez haya sido recabado y emitido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma sin que se pueda entrar a resolver sobre la posible devolución de la multa, lo que nos exime de examinar la alegación de desviación procesal formulada por el Sr.

Abogado del Estado, toda vez que dicha pretensión queda sujeta al resultado de la revisión de un acto firme.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas al ser parcial la estimación del recurso.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona contra la resolución de fecha 9 de enero de 2018 del Director General de Tráfico en el expediente sancionador NUM000 que anulamos ordenando a la demandada que proceda a tramitar el procedimiento de revisión de oficio interesado por la parte recurrente. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1559-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1559-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García

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