Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7221/2019 de 21 de Febrero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100003
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:121
Núm. Roj: STSJ GAL 121/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00061/2020
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7221/2019
RECURRENTE:CANTODORXO S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
En A CORUÑA, a 21 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso
contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7221/2019 interpuesto por el Procurador
Dª. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO SILVA PEREZ en nombre y
representación de CANTODORXO S.L. contra Resolución de 20-12-18 del Xurado de Expropiación de Galicia que
fija justiprecio de la finca num. 20, expropiada para la ejecución del Proyecto '01680-Instalación de Colectores
Xerais e Edar no Grove'. T.m. O Grove.Expt. 736/2018. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION
DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 16.128,71 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 20/12/2018 que fija como precio justo de la finca número 20 del proyecto de '01680-'INSTALACIÓN DE COLECTORES XERAISE DAR NO GROVE' en la cantidad de 1.615,38 euros, incluido el 5% del premio de afección, según detalla hoja de valoración adjunta.
Suplica se 'dicte Sentencia por la que estimando el recurso se proceda: - a declarar no conforme a derecho el 'Acordo do Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2018, de fixación do precio xusto da finca número: 20 del proyecto de '01680- Instalación de Colectores Xerais e Edar no Grove' - acuerde fijar el justiprecio en 17.744,09 euros, obligando la Administración a dicho pago más los intereses legales.
Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas'.
En justificación de la pretensión, en la demanda se alega básicamente que 'todas las propiedades de mi representada, forman una única finca limitada por un muro perimetral de piedras [...] La hoja de aprecio formulada por la administración infringe el artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] Se trata de una mera valoración teórica, en la que no se hace constar la realidad de la propiedad, sus circunstancias particulares y objetivas. Valoración en la que se parte de una también inadecuada clasificación urbanística obrante en el planeamiento municipal [...] y con aplicación de unos criterios valorativos genéricos, sin fundamentar el caso y las circunstancias concretas, llega a una valoración totalmente arbitraria [...] subjetiva, carece de justificación [...] Los terrenos en cuestión tienen naturaleza de suelo urbanizado, así: [...] se encuentran insertos en la malla urbana y en la delimitación del suelo urbano reuniendo las mismas condiciones objetivas que los inmediatos clasificados en el documento de tramitación del PXOM [...] como suelos urbanos consolidados [...].
Por consiguiente que su clasificación urbanística venga condicionada por las limitaciones/servidumbres que impone la normativa legal por su proximidad al dominio público natural no debe ser obstáculo alguno para que en el momento de su tasación se tengan en cuenta sus verdaderas condiciones objetivas [...], porque como bien refrenda el art. 22 del TRLS [...] el valor real es el contenido en nuestra hoja de aprecio [...].
La finca expropiada está calificada como suelo rústico de protección de costas; forma una única finca, con geometría regular [...] cuenta con servicios de acceso rodado [...], estaba destinada a un uso acuícola [...] y está ubicada en las inmediaciones del suelo urbano [...] Se adjunta copia de valoración telemática realizada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia.
El informe pericial rendido por D. Obdulio establece un valor medio unitario de 24,10 euros/m2 [...] al que hemos de aplicar el factor de localización [...] resultando un valor total de trescientos cuarenta mil setecientos noventa y cuatro euros (48,20 €/m2) [...] El acta previa a la ocupación correspondiente a la Finca del Proyecto nº 36 hace constar la existencia de un muro de piedra perimetral, de una longitud de 426 metros lineales [...]. El informe aportado cuantifica el precio total de ejecución material que habrá de incrementarse con el IVA, en 10.977,12 euros [...] Gastos de proyecto [...] soportados para la redacción del Proyecto de Nave para Cultivos Marinos [...] resultando un valor indemnizatorio de 4,50 €/m2 [...]; ocupación ilegal [...] obligación de indemnizaren un equivalente al 25% del justiprecio [...] intereses de demora [...] artículo 52.8 LFE [...] 56 [...] más el cinco por ciento del premio de afección [...]'.
La demandada contesta que la resolución de Jurado se presume válida y no existe notorio error jurídico ni de hecho; que la recurrente critica la valoración del ayuntamiento expropiante obviando la resolución que impugna; que la recurrente valora la finca expropiada como suelo urbanizado pese a reconocer que es suelo rústico de protección de costas, invocando incluso las valoraciones tributarias no aplicables; que el informe pericial de parte prescinde de la legislación de aplicación y no justifica ninguno de sus datos; que el acuerdo del Jurado está debidamente motivado y aplica la norma correspondiente a la situación del suelo, rústico protegido en situación de rural; que el muro fue valorado en su totalidad en el expediente 2018/000746 del PO 7231/19; y que las otras indemnizaciones reclamadas no proceden por las razones que señala ya el acuerdo del Jurado.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1º. 'Los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014)-. 'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec. 4003/2012-.
En la demanda no se alega infracción legal, notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente. Antes bien, la demanda se basa en la crítica de la hoja de aprecio de la administración expropiante; bastaría para desestimarla.
2.º La prueba idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio, pues los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes, prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en sí mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego. La demandante dice que 'el valor real es el contenido en nuestra hoja de aprecio', y no propone prueba.
3.º Según la resolución impugnada, y la demandante no lo discute -no dice nada al respecto-, se trata de suelo rústico protegido; se trata de suelo en situación de rural, a valorar de conformidad con el art. 23.1 del TRLS mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Que se trata de suelo protegido ya lo dice la demanda y el informe pericial en que se apoya -'Suelo No Urbanizable afectado por protección de Costas- términos del informe-.
El Jurado valora los 259 m2 de cultivo de pradera mediante la capitalización de la renta potencial considerando que no constan en el expediente datos para determinar la renta real, partiendo del estudio a que se refiere fijando el valor unitario del prado después de aplicar un factor de corrección por localización en 5,94 €/m2 por aceptación del precio unitario del expropiante, todo ello según la hoja de capitalización a que se remite y adjunta.
TERCERO.- Se rechaza la resolución del Jurado de Expropiación, pese razonar los criterios de valoración seguidos por el mismo conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.1, en relación con lo dispuesto en el 54.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015), pues frente a este valor, la demandante propone un valor de 48,20 €/m2 como correspondiente al 'suelo urbano ', no obstante admitir que realmente son suelo rústico de protección de costas -los 259 m2 expropiados en el expediente-; y lo justifica con 'nuestra hoja de aprecio', elaborado por un perito agrícola - que -digamos a la sazón- sería no idóneo para valorar suelo urbano-, quien e valora sin cita de normas de aplicación por un método -'método de capitalización de rentas combinado con el método comparativo'-, que no es el legal; no realiza pues las operaciones correspondientes de exigencia legal, ni contiene siquiera la información que sería precisa sobre los comparables y que no concreta ni acompaña los documentos o pruebas correspondientes, en todo caso, se refiere a cuatro muestras de suelo de distinta clase y en localizaciones diversas.
Dice la demandante que la valoración de la expropiante 'ni siquiera se aproxima un poco, al valor que la propia administración autonómica para la liquidación de impuestos fija'. Adjunta copia de la valoración telemática realizada por la Consellería de facenda de la Xunta de Galicia, si bien, como esta Sala ya señaló, en otros recursos, promovidos por la aquí recurrente, entre los que se encuentra el sustanciado con el núm. 7218/2019, 'el Texto Refundido de 2008 [...] parte de una dualidad de categoría de terrenos a los que se aplican reglas taxativas de valoración que no pueden ser desconocidas ni corregidas. Y así hemos declarado reiteradamente que el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles en su modalidad de urbana, en modo alguno comporta una vinculación a los efectos de su valoración en la expropiación, que se rige imperativamente por sus propias normas ( sentencias de 19 de marzo de 2013 y 15 de septiembre de 2014, recursos de casación 3622/2010 y 2047/2012)' - STS, Sección Sexta, de 22 de septiembre de 2015 dictada en el recurso 2135/2013-.
Las valoraciones del suelo que tienen por objeto la fijación del justiprecio en la expropiación se rigen por lo dispuesto en la Ley del suelo - artículos. 20.1 Ley 8/2007 y 21.1.b) del RDL 2/2008- atendiendo a la situación en que ha de considerarse el suelo.
CUARTO.- En cuanto al muro, cuya valoración demanda, señalar, que conforme a criterio jurisprudencial del Alto Tribunal, contenido en sentencia, entre otras, del 21-12-2001 'lo esencial de un dictamen no son las conclusiones valorativas, sino la línea argumental que conduce a ellas, dado que la fundamentación es la que proporciona el correspondiente grado de convicción al informe, dado que un dictamen sin justificación es una mera opinión', sin que en el caso de autos pueda apreciarse justificación alguna de ningún tipo respecto del origen o fuente de la valoración que se propone en la pericial rendida.
Respecto a los otros conceptos que se reclaman -'[...] Gastos de proyecto [...] soportados para la redacción del Proyecto de Nave para Cultivos Marinos [...] resultando un valor indemnizatorio de 4,50 €/m2 [...] ocupación ilegal [...] obligación de indemnizar en un equivalente al 25% del justiprecio'-, el Jurado decidió no valorarlos considerando que '[...] O 14 de marzo de 1991 publícase no DOG a 'Orde do 4 de febrero de 1991 pola que se autoriza a instalación [...] O 29 de novembro de 2006 publícase no DOG una 'Resolución do 2 de novembro de 2006 pola que se declara extinguido o título habilitante para a explotación dun estable cemento de cultivos mariños' cuyo titular el Cantodorxo, SL. Esta resolución indica como causas da extinción o vencemento do prazo de outorgamento sen ter solicitada a prórroga e o vencemento do prazo establecido para a posta en explotación [...] no caso de existir irregularidades na tramitación do procedemento expropiatorio, constituirían un suposto de responsabilidade patrimonial [...]'. En la demanda no se dice nada al respecto, en todo caso, se trata de indemnizaciones no derivadas de la expropiación del caso; procede estar a lo resuelto por el Jurado.
QUINTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los 1.500 euros, más IVA.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que le confiere la Constitución española, esta Sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 7221/2019 interpuesto por la representación procesal de CANTODORXO, SOCIEDAD LIMITADA, contra la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, condenándose expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de derecho de la misma.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7221-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.