Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 196/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100347

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9407

Núm. Roj: STSJ M 9407/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0008729
Procedimiento Ordinario 196/2018
Demandante: MAMPARAS DE BAÑO KASSANDRA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 59/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 196/2018, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de MAMPARAS DE BAÑO
KASSANDRA, S.A., siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida
por su Abogacía; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,
de fecha 10-11-17 por la que se desestima la reclamación económica administrativa núm. 28/31177/14
interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos
Especiales de Madrid por el concepto de 'IVA a la Importación' por importe de 724 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión por extemporáneo del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo celebrándose el acto de votación y fallo de este recurso en fecha 13 de febrero de 2.019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 10-11-17 por la que se desestima la reclamación económica administrativa núm. 28/31177/14 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid por el concepto de 'IVA a la Importación' por importe de 724 euros

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la anulación, tanto de la resolución del TEAR como de la liquidación tributaria, por confirmación del código aduanero declarado en DUA pda. 70200008000; e interesa la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con intereses de demora, con deducción en su caso del IVA soportado, por estar disconforme con la regularización practicada derivada de la modificación de la posición arancelaria declarada por la recurrente por la 7610.9090.00, dada la naturaleza de la mercancía 'mamparas de baño de vidrio' y considerar el vidrio como materia que le confiere carácter esencial.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, alegando que la cuestión que se discute no es fáctica, como ha dicho la Sala en los casos anteriores, sino jurídica, en el sentido de determinar el criterio de clasificación arancelaria en aplicación de la normativa, no procediendo la aplicación de la Regla General Tercera. Solicita un cambio de criterio de la Sala y aporta en apoyo de su pretensión una Sentencia de la Audiencia Nacional para un caso similar (sentencia de 2 de noviembre de 2015, recurso 387/2014).



TERCERO.- Esta Sección ha dictado sentencia en el recurso nº 78/2017, en fecha veinticuatro de enero de 2.018, Sentencia nº 44/2018. Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos obligan a resolver en el mismo sentido de estas sentencias, cuya fundamentación jurídica reproducimos a continuación: '
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 que desestimó la reclamación- económico-administrativa nº 28/18173/2013 que se presentó contra la liquidación girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, en concepto de 'Tarifa Exterior Común' por importe de 117.828,46 euros de los cuales 107.623,35 de cuota y 10.205,11 de intereses de demora.

El Tribunal Económico-Administrativo, entendió que el proceder de la Administración Aduanera había sido correcto al no haber acreditado el contribuyente que fuera el vidrio la materia que confiere a la mercancía el carácter esencial; y conforme el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria , el reclamante no había acreditado los hechos en que basaba sus discrepancias.

Por su parte el demandante entiende que el elemento esencial de la mercancía es el vidrio y por lo tanto dentro de la partida arancelaria 70.20000800. En contra de lo que sostiene la Administración Aduanera que sostiene que el elemento esencial es el aluminio y por lo tanto la partida arancelaria debe de ser la 7616.90.00.



SEGUNDO.- La cuestión objeto de esta controversia se centra en una cuestión fáctica en cuanto la naturaleza de las mamparas de baño importadas y su clasificación arancelaria de las mamparas referenciadas y mientras la Inspección pretende la pda.76.10.90.90.00 (mamparas de baño de aluminio) la Recurrente entiende de aplicación la pda. 70.20.00.80.00. (mamparas de baño de vidrio).

Es de importancia en la determinación de la partida el contenido de las Notas Explicativas del Arancel TARIC de la Sección b1. Regla General Segunda a) y b) en el que determina que los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3ª) se clasificaran según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

Es decir el criterio decisivo para la clasificación arancelaria, está determinada, en primer lugar por los textos de las partidas y de las notas de las secciones o capítulos.

Las Notas Explicativas tanto de la Nomenclatura Combinada como el sistema armonizado contribuyen de manera importante a la interpretación y alcance de las diferentes partidas del arancel.

Al efecto debe examinarse las mamparas de baño referencias objeto de la prueba practicada para determinar si la naturaleza y la estructura es o no relevante en el producto.

Es de constatar que en diferentes DUAS y concretamente en el DUA ES0046113075261 la Dependencia de Aduanas de Valencia y en procedimiento Canal Rojo dio su conformidad a la pda. 70200080 0.

Por ello y ante la controversia suscitada de la naturaleza de la mercancía se ha solicitado prueba pericial judicial insaculada por esta Sala y emitida en autos por Perito Judicial que ha determinado mediante dictamen unido a las actuaciones la naturaleza de estas mamparas importadas serie 300 TR 100; TR 102; TR 103; TR 105; TR 130, y TR 131 cuál es su elemento relevante y su función primordial.

Y tanto de la pericial de parte aportada con la demanda como de la Pericial de Sala realizada por el Dr.

Ingeniero Industrial del ICAI nombrado por la Sala, D. Cesareo , mediante su dictamen y anexos 1 y 2 , ha determinado la naturaleza de las referencias de las mamparas de baño importadas Serie TR 100,TR102,TR 103,TR 105,TR 130 - 131 en las páginas 2 a 16 del dictamen explica con precisión y acompañado de pruebas fotográficas la naturaleza y objeto de los diferentes modelos de mampara, objeto de la pericia.

Hay que resaltar los paneles de vidrio templado con un espesor de 6 mm., sus dimensiones anclaje y estanqueidad en los laterales mediante perfiles de aluminio de sujeción.

En las Pág. 3 a 17 describen que se compone de paneles de vidrio y relata pormenorizadamente el sistema de anclaje haciendo referencia a sus orificios que constan en los paneles y el procedimiento cómo se atornilla el panel.Así mismo describe la existencia de un vierteaguas y en los laterales de los paneles van colocados perfiles de plástico, que aseguran la estanqueidad.

En el punto 2 del Dictamen describe el carácter relevante esencial en la composición de las mamparas.

Se centra en la descripción de los elementos que las componen haciendo un examen pormenorizado de las características que dice son proporcionadas por el material principal constitutivo de las mamparas que son los paneles de vidrio templado. (pág. 14 del dictamen) Hace igualmente referencia al apartado 4 de la norma UNE -EN 14428:2008 que se acompaña.

Describiendo las características y resaltando que para el cumplimiento de esas propiedades todas ellas son proporcionadas por el material constitutivo de las mamparas que son los paneles de vidrio templados.

La totalidad de los ensayos propuestos para la homologación de las mamparas se refiere al vidrio, limpieza, resistencia al choque, y morfología de la fractura.

Se detalla igualmente (pág. 15) la prevalencia del vidrio templado como componente fundamental de la mampara en los siguientes cuadros donde se especifican los pesos y dimensiones, así como su contribución porcentual en pesos 77,32% a 73,79% pág. 14,15 y 16.

Y en relación al precio de los vidrios dice el Perito, en su versión más sencilla sin serigrafía vidrio liso, nos da una prevalencia a nivel de costes del vidrio frente a los otros elementos de la mampara.

En este caso de las series se determina que el precio del vidrio supone el 74,26%. Con lo que el elemento vidrio es el componente principal.

En cuanto a la retención del agua cumple con las normas de estanqueidad.

En el punto 4. Del dictamen afirma el Perito Ingeniero que los perfiles de aluminio son exclusivamente elementos de sujeción.

Por último CONCLUYE en el punto 5 (pág. 17) que confirma que los paneles de vidrio templado de un grosor de más de 6 mm modelo 300 en sus diferentes series TR 100, TR102, TR103, TR105 y TR 130-131 constituyen el elemento componente principal de las mamparas objeto de este dictamen.

La norma AENOR Norma UNE -EN 14428-2005+A 1 citada dedica la misma a definir las características de las mamparas de ducha y comportamiento del panel de vidrio como componente principal. Anexo n° II.Queda pues probado, según dictamen, que las Mamparas de vidrio templado importadas cumplen con lo establecido en la Pda. 7020 declarada de acuerdo con lo dispuesto en las notas explicativas B1 del arancel, ya que el elemento vidrio templado es el componente principal de la mampara.

Por lo tanto de la prueba pericial de Sala, se ha acreditado que el elemento esencial es el vidrio.

Por lo que la administración Tributaria cometió un error al aplicar el código arancelario. Lo que lleva a la lógica consecuencia de estimar el recurso y revocar las resoluciones recurridas, debiéndose de aplicar la partida arancelaria 70.20.00.08.00 que corresponde al vidrio. Y se devolverán las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses de demora.'

CUARTO.- En el presente procedimiento se acordó la extensión de efectos de la pericial recaída en el PO 76 de 2017, por lo que de acuerdo con lo que se dijo en dicha sentencia (y en idénticos términos en la recaída en el 78 de 2017 y mencionada en esta resolución), hay que concluir que la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada y declarada en los DUAs por la recurrente determina la improcedencia del incremento en la base imponible del IVA a la Importación que es objeto de la liquidación impugnada.

En definitiva, procede estimar la demanda con los pronunciamientos solicitados por la recurrente.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de MAMPARAS DE BAÑO KASSANDRA, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 10-11-17 por la que se desestima la reclamación económica administrativa núm. 28/31177/14 interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid por el concepto de 'IVA a la Importación' por importe de 724 euros y, en consecuencia, ANULAMOS dicha resolución en su integridad, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con intereses de demora, y deducción en su caso del IVA soportado. Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ, DOÑA ANA MARIA JIMENA CALLEJA DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

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