Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100393

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6727

Núm. Roj: STSJ M 6727/2019


Voces

Inactividad de la Administración

Entidades colaboradoras

Solicitud de licencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Actos firmes

Corporaciones locales

Actividades económicas

Ordenanzas

Prueba documental

Uso del suelo

Indefensión

Ausencia de deber jurídico de soportar

Sentencia de condena

Silencio administrativo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Administración local

Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Actos expresos

Concesión de licencias

Obtención de licencia

Legitimación activa

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0018425
Recurso de Apelación 459/2019
RECURSO DE APELACIÓN 459/2019
SENTENCIA NÚMERO 574/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
459/2019, interpuesto por AAA ENGLOBA ECU, S.L., representada por D. Oscar Gil de Sagredo Garicano
y defendida por D. Santiago Cañete Corchero, contra el Auto dictado en fecha 28 de febrero de 2019 por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, figurando como parte apelada el Excmo.
Ayuntamiento de Madrid representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 28 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 360/2018 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por AAA ENGLOBA ECU, S.L. contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en relación con la solicitud de licencia para la implantación de apartamentos turísticos en la calle Barcelona núm. 8 de esta capital deducida por Serrano 33, S.A.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de AAA ENGLOBA ECU, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de septiembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 360/2018, en los que se venía a impugnar la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en relación con la solicitud de licencia para la implantación de apartamentos turísticos en la calle Barcelona núm. 8 de esta capital deducida por Serrano 33, S.A.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en los siguientes razonamientos: partiendo de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley jurisdiccional y de lo expuesto en el informe jurídico obrante en las actuaciones se evidencia que no existe inactividad de la Administración demanda, no concurriendo los supuestos de inactividad que contempla el segundo de los preceptos legales citados ni habiéndose interpuesto solicitud en el plazo de tres meses ante la Administración en orden a la exigencia de acto, convenio o contrato por el que esté obligada a continuar con la sustanciación del expediente, como tampoco nos encontramos ante un acto firme sin ejecutar.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de AAA ENGLOBA ECU, S.L., aduciendo, resumidamente: que la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o a otros actos de control preventivo es rigurosamente reglada; que la única prueba y hecho probado en autos del Alta de la solicitud es la prueba documental instada y aportada por la recurrente, sin existir dato alguno que argumente que la entidad colaboradora no ha seguido el procedimiento y contenido previsto en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, habiendo llevado a cabo dicha Entidad, antes al contrario, sus funciones de verificación y control conforme a la normativa aplicable; y que, iniciado el expediente antes del acuerdo de suspensión de la realización de actos de uso del suelo, construcción y edificación y ejecución de actividades en relación al uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje en régimen de interrelación de uso compatible, en los edificios existentes de uso residencial en el Distrito Centro (acuerdo de 23 de enero de 2018), resulta cuestionable la aplicación al procedimiento de dicho acuerdo, habiendo provocado la actuación de la Administración municipal, al no acordar expresamente el cierre del expediente incoado con ocasión de la solicitud de licencia, una suspensión de facto de su tramitación, concurriendo por parte del Ayuntamiento una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la Ley y colocando al interesado en una situación que no tiene el deber jurídico de soportar, además de provocar una enorme indefensión a la Entidad Colaboradora que le obliga a acudir a los Tribunales ante la inactividad de la Administración, dañando no solo sus competencias sino su prestigio y profesionalidad.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la apelada, en síntesis, que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica alguna contra el contenido del Auto aquí impugnado; y que no existe inactividad de la Administración en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, habiéndose dado una respuesta expresa a la pretensión deducida de contrario, por lo que no concurren los requisitos del artículo 29 de la Ley 29/1998 y procede decretar la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c), siendo el pronunciamiento combatido, por tanto, ajustado a Derecho.

Cuarto.- Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso [por todas SSTC 154/2004, de 20 de septiembre (FJ 2); 65/2009, de 9 de marzo (FJ 3); y 67/2010, de 18 de octubre (FJ 3)].

Encontrándose, como es el caso, el núcleo del debate a partir del cual ha de examinarse la queja del recurrente en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional que la STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) sintetiza en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2).

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5).

d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).

Quinto.- Sobre las consideraciones generales que anteceden y atendidas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso -en el que, frente a lo que aduce la Administración demandada, no se circunscribe la recurrente a la reproducción de los argumentos vertidos en la instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, los razonamientos fácticos y jurídicos que han sustentado el pronunciamiento de inadmisibilidad que se combate en esta segunda instancia- lo primero que debemos notar es que la prosperabilidad del recurso contra la inactividad de la Administración requiere, inexcusablemente, la constatación de que se ha producido en el caso concreto una inactividad de la Administración en el sentido formal del término y no en el sentido material de inacción o pasividad por parte del ente municipal.

En relación a la inactividad de la Administración la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS 10 octubre 2017 (casación 899/2016 ) y 30 noviembre 2017 (casación 3248/2015 - y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal ' (...) establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas (...)' quedando excluidas, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución y sin constituir un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 ' Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Por último y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008 ' Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005, asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

Sexto.- Consecuentemente con lo expuesto en el fundamento de derecho que antecede lo relevante es, ante todo, esclarecer, primero, si existe o no una determinada obligación concreta, definida y delimitada con cargo al Ente local que la demandante -aquí apelante- esté facultada para exigir y, segundo, constatar si existe o no una actuación por parte del Ayuntamiento reconducible al supuesto de la inactividad material.

Pues bien, abordando la primera de las cuestiones apuntadas entendemos que en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se pretende por parte de la Administración el ejercicio de sus potestades de control e intervención en materia urbanística mediante la concesión de licencias o autorizaciones, por más que se trate de potestades regladas lo que no existe es una obligación concreta y específica por parte del Ente local que no precise de actos aplicativos y de la que el particular interesado en obtener la licencia en cuestión -menos aún una entidad colaboradora, cuya legitimación activa, de hecho, suscita serias dudas a esta Sala- sea beneficiario, pues en estos casos la formalización de la solicitud lo que faculta es la incoación del correspondiente procedimiento, en el que habrán de evacuarse los informes y seguirse los trámites preceptivos.

Obviamente, la falta de respuesta de la Administración en estos casos no puede conceptuarse como un supuesto de inactividad en el sentido al que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sino, en su caso, un supuesto de silencio administrativo, a lo que debemos añadir que ni tan siquiera nos encontramos en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración ante una inactividad material, pues, como se expone en el Auto apelado y ha quedado incuestionado en esta segunda instancia, la entidad actora y aquí apelante recibió comunicación expresa poniendo en su conocimiento que, al estar afectado el expediente de licencia por el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 1 de febrero de 2018, por el que se suspende la realización del uso de servicios terciarios, en su clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edificios existentes de uso residencial en el Distrito Centro, no iba a ser incluida la solicitud en el orden correspondiente de la CLPH/CPPHAN.

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 28 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 360/2018 por el que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por AAA ENGLOBA ECU, S.L. contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en relación con la solicitud de licencia para la implantación de apartamentos turísticos en la calle Barcelona núm. 8 de esta capital deducida por Serrano 33, S.A.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de AAA ENGLOBA ECU, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de septiembre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 360/2018, en los que se venía a impugnar la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en relación con la solicitud de licencia para la implantación de apartamentos turísticos en la calle Barcelona núm. 8 de esta capital deducida por Serrano 33, S.A.

Se sustenta el pronunciamiento de inadmisibilidad combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en los siguientes razonamientos: partiendo de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley jurisdiccional y de lo expuesto en el informe jurídico obrante en las actuaciones se evidencia que no existe inactividad de la Administración demanda, no concurriendo los supuestos de inactividad que contempla el segundo de los preceptos legales citados ni habiéndose interpuesto solicitud en el plazo de tres meses ante la Administración en orden a la exigencia de acto, convenio o contrato por el que esté obligada a continuar con la sustanciación del expediente, como tampoco nos encontramos ante un acto firme sin ejecutar.

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de AAA ENGLOBA ECU, S.L., aduciendo, resumidamente: que la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o a otros actos de control preventivo es rigurosamente reglada; que la única prueba y hecho probado en autos del Alta de la solicitud es la prueba documental instada y aportada por la recurrente, sin existir dato alguno que argumente que la entidad colaboradora no ha seguido el procedimiento y contenido previsto en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, habiendo llevado a cabo dicha Entidad, antes al contrario, sus funciones de verificación y control conforme a la normativa aplicable; y que, iniciado el expediente antes del acuerdo de suspensión de la realización de actos de uso del suelo, construcción y edificación y ejecución de actividades en relación al uso de servicios terciarios en su clase de hospedaje en régimen de interrelación de uso compatible, en los edificios existentes de uso residencial en el Distrito Centro (acuerdo de 23 de enero de 2018), resulta cuestionable la aplicación al procedimiento de dicho acuerdo, habiendo provocado la actuación de la Administración municipal, al no acordar expresamente el cierre del expediente incoado con ocasión de la solicitud de licencia, una suspensión de facto de su tramitación, concurriendo por parte del Ayuntamiento una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la Ley y colocando al interesado en una situación que no tiene el deber jurídico de soportar, además de provocar una enorme indefensión a la Entidad Colaboradora que le obliga a acudir a los Tribunales ante la inactividad de la Administración, dañando no solo sus competencias sino su prestigio y profesionalidad.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la apelada, en síntesis, que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica alguna contra el contenido del Auto aquí impugnado; y que no existe inactividad de la Administración en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, habiéndose dado una respuesta expresa a la pretensión deducida de contrario, por lo que no concurren los requisitos del artículo 29 de la Ley 29/1998 y procede decretar la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c), siendo el pronunciamiento combatido, por tanto, ajustado a Derecho.

Cuarto.- Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso [por todas SSTC 154/2004, de 20 de septiembre (FJ 2); 65/2009, de 9 de marzo (FJ 3); y 67/2010, de 18 de octubre (FJ 3)].

Encontrándose, como es el caso, el núcleo del debate a partir del cual ha de examinarse la queja del recurrente en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el Tribunal Constitucional que la STC 6/2018, de 22 de enero (RJ 3) sintetiza en los siguientes puntos: a) El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2).

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida (por todas, STC 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3).

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5).

d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).

Quinto.- Sobre las consideraciones generales que anteceden y atendidas las alegaciones vertidas en el escrito de recurso -en el que, frente a lo que aduce la Administración demandada, no se circunscribe la recurrente a la reproducción de los argumentos vertidos en la instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, los razonamientos fácticos y jurídicos que han sustentado el pronunciamiento de inadmisibilidad que se combate en esta segunda instancia- lo primero que debemos notar es que la prosperabilidad del recurso contra la inactividad de la Administración requiere, inexcusablemente, la constatación de que se ha producido en el caso concreto una inactividad de la Administración en el sentido formal del término y no en el sentido material de inacción o pasividad por parte del ente municipal.

En relación a la inactividad de la Administración la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS 10 octubre 2017 (casación 899/2016 ) y 30 noviembre 2017 (casación 3248/2015 - y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal ' (...) establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas (...)' quedando excluidas, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución y sin constituir un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 ' Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Por último y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008 ' Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005, asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

Sexto.- Consecuentemente con lo expuesto en el fundamento de derecho que antecede lo relevante es, ante todo, esclarecer, primero, si existe o no una determinada obligación concreta, definida y delimitada con cargo al Ente local que la demandante -aquí apelante- esté facultada para exigir y, segundo, constatar si existe o no una actuación por parte del Ayuntamiento reconducible al supuesto de la inactividad material.

Pues bien, abordando la primera de las cuestiones apuntadas entendemos que en supuestos en los que, como el que nos ocupa, se pretende por parte de la Administración el ejercicio de sus potestades de control e intervención en materia urbanística mediante la concesión de licencias o autorizaciones, por más que se trate de potestades regladas lo que no existe es una obligación concreta y específica por parte del Ente local que no precise de actos aplicativos y de la que el particular interesado en obtener la licencia en cuestión -menos aún una entidad colaboradora, cuya legitimación activa, de hecho, suscita serias dudas a esta Sala- sea beneficiario, pues en estos casos la formalización de la solicitud lo que faculta es la incoación del correspondiente procedimiento, en el que habrán de evacuarse los informes y seguirse los trámites preceptivos.

Obviamente, la falta de respuesta de la Administración en estos casos no puede conceptuarse como un supuesto de inactividad en el sentido al que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa sino, en su caso, un supuesto de silencio administrativo, a lo que debemos añadir que ni tan siquiera nos encontramos en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración ante una inactividad material, pues, como se expone en el Auto apelado y ha quedado incuestionado en esta segunda instancia, la entidad actora y aquí apelante recibió comunicación expresa poniendo en su conocimiento que, al estar afectado el expediente de licencia por el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de 1 de febrero de 2018, por el que se suspende la realización del uso de servicios terciarios, en su clase de hospedaje, en régimen de interrelación de uso compatible, en edificios existentes de uso residencial en el Distrito Centro, no iba a ser incluida la solicitud en el orden correspondiente de la CLPH/CPPHAN.

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre de AAA ENGLOBA ECU, S.L., contra el Auto dictado el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0459-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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