Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 379/2015 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 568/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100551

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13557

Núm. Roj: STSJ M 13557:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0005249

Procedimiento Ordinario 379/2015 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 379/2015

SENTENCIA NÚMERO 568/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 2016.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 379/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel De Benito Oteo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Guadarrama (Madrid), contra la resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 18 de Septiembre de 2012, donde se reconocía el derecho a la ayuda económica para instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid, otorgándole la cuantía de 15.000 €.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

TERCERO.-Que, una vez completada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Manuel De Benito Oteo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Guadarrama (Madrid), contra la resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 18 de Septiembre de 2012, donde se reconocía el derecho a la ayuda económica para instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid, otorgándole la cuantía de 15.000 €.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación:

Con fecha 10 de septiembre de 2009, la Comunidad de Propietarios registró escrito a la Comunidad de Madrid en impreso normalizado con el título 'Solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor (Orden 679/2007, de 2 de marzo),dando lugar al expediente administrativo NUM001 .

Con fecha 5 de marzo de 2010, la misma Comunidad registró escrito a la Comunidad de Madrid en impreso normalizado con el título 'Solicitud de subvención para la instalación de ascensor (Acuerdo de 30 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno)'

Posteriormente, se dictó resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 18 de Septiembre de 2012, donde se reconocía el derecho a la ayuda económica para instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid, otorgándoles la cuantía de 15.000 €.

Contra ese acto se promovió recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora pide la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de la ayuda solicitada por importe que cifra en 50.000 €, con condena a la Administración al pago de las costas procesales.

Alega que, del expediente administrativo, se deduce que cumple todos los requisitos para obtener la subvención solicitada y que ésta debió ser resuelta en el plazo de tres meses desde que se hizo la solicitud. Afirma que fue la expectativa de la subvención la que motivó que la Comunidad acometiera una obra que obligó a algunos de los comuneros a tener que solicitar determinados préstamos.

Invoca que es de aplicación la Orden 679/2007 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que establece que la cuantía de la subvención será del 70 por ciento del coste real de la instalación con el límite de 50.000 € por ascensor. Entiende que la Administración, al no resolver en plazo, ha infringido su deber de dar respuesta a las solicitudes recibidas en el plazo previsto y con ello vulnera los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues los solicitantes ajustaron su actuación e hicieron la inversión conforme a las expectativas que la propia Administración había generado. Considera que su derecho a la subvención por la cifra citada había quedado consolidado desde el momento en que hicieron la solicitud porque la orden de convocatoria solo condicionaba la subvención a que hubiera crédito presupuestario a tal efecto.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, defiende la legitimidad de la no concesión de la subvención, y considera que no solo es aplicable la norma citada por la parte recurrente, sino también la modificación introducida por el art. 20.2 de la Ley 4/2012 de Julio de la Comunidad de Madrid que modificaba la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público.

Por ello entiende que no se ha infringido el principio de irretroactividad de la norma, pues dicha modificación se ha aplicado a las subvenciones que todavía no se habían reconocido, como sucede en el presente caso. También invoca la doctrina sentada en esta Sala y Sección en casos que considera similares, así como niega que exista vulneración de los principios de la buena fe y la confianza legítima.

TERCERO.-Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a unproceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último 'se desprende quenos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva,en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan.

(.....)'.

CUARTO.-Entrando a valorar el caso concreto objeto del recurso, en primer lugar debe decirse que la norma aplicable cuando se hizo la solicitud inicial es el Acuerdo de 30 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobaban las bases reguladoras y se desarrolla el procedimiento de concesión directa de ayudas para la instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid y se autoriza su gasto por importe de 13.950.849,86 euros para el año 2009 y de 30.000.000 de euros para el año 2010.

Dicha resolución fue afectada por el art. 20.2 de la Ley 4/2012 de Julio de la Comunidad de Madrid que modificaba la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOCM el 9 de Julio de 2012 y desde ese momento desplegó todos sus efectos legales.

Como la subvención solicitada ya estaba siendo tramitada, se aplica el párrafo segundo de la citada modificación legal, que establece el límite máximo de la subvención en un 25% del coste real pero con el límite superior de 15.000 €.

Artículo 20.-Eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.

2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.

La dicción del precepto es muy clara, y solo puede interpretarse como que, desde su entrada en vigor (que se produjo el 10 de julio de 2012), 'El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará....'.

Con ello se quiere expresar que no podrá haber resoluciones administrativas favorables a la concesión desde ese momento más que por el importe expresado, con independencia de cuándo se solicitaron o del estado en que se hallara la tramitación del expediente de concesión, puesto que el reconocimiento del ayuda (que es lo que prohíbe en lo sucesivo la citada Ley), solo se produce con la resolución administrativa de concesión y no antes.

En consecuencia, lo que tenían los recurrentes era una mera expectativa jurídica a obtener la ayuda pero no contaban con un derecho consolidado, y por ello no puede entenderse que haya existido una aplicación retroactiva indebida por parte de la Ley, dado que solo se aplica a las concesiones que hubieran de producirse desde su entrada en vigor.

Consiguientemente, la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante.

Finalmente tampoco puede entenderse que concurra la nulidad de pleno derecho esgrimida por supuesta omisión de un trámite contradictorio, porque la aplicación de una ley no requiere un procedimiento contradictorio ni un trámite previo de audiencia, dado que cualesquiera que sean las alegaciones (que nunca podrán estar vinculadas al caso concreto del solicitante de la ayuda, que son las únicas alegaciones que justificarían el trámite), la Administración no tiene otra opción distinta más que cumplir la ley, al igual que este Tribunal.

Ello no puede entenderse que suponga una vulneración del principio de confianza legítima, ya que el interesado era conocedor de que las subvenciones están condicionadas a cuestiones de disponibilidad presupuestarias que se especifican en las propias bases de la convocatoria.

En este sentido, puede aludirse a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 cuando afirma que:'En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «confianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras).Pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria. '

La norma indicada invocada para la obtención de la ayuda es la es la Orden 679/2007, de 2 de marzo, que señala en su artículo 3:

'El procedimiento de concesión de las subvenciones será la concesión directa, resolviéndose su concesión por riguroso orden de fecha de entrada de la solicitud.Su concesión estará condicionada a las correspondientes autorizaciones del gasto y a los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.'

La Administración demandada alega que, dada la situación económica, no ha existido disponibilidad presupuestaria en el ejercicio en que se presentó la solicitud y posteriores y que, por otro lado, el art. 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, no excepciona de su campo de aplicación al Decreto 88/2009, y por ello se entiende que está sometido a las medidas de restricción presupuestaria establecidas por tal norma.

En consecuencia, atendiendo que las normas disponen la necesidad de que existiera crédito presupuestario suficiente, es claro que no puede entenderse que el administrado dispusiera de ningún derecho consolidado de concesión de la ayuda ni tampoco de que se haya vulnerado el principio de confianza legítima.

QUINTO.- Por otra parte, recientemente se ha dictado sentencia nº 216/2015 del Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 22/10/2015 , (BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015), donde, en un caso parecido al que en estos autos se plantea (concretamente la supresión de las ayudas a la adquisición de VPO), el Tribunal avala la regulación de la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición de viviendas de protección oficial y el fomento del alquiler, y considera que al proyectar sus efectos hacia el futuro no lesiona el principio de irretroactividad (FJ 7 y 8), y que se trata de una medida que no tiene contenido expropiatorio pues no priva del derecho a la renovación de las ayudas de subsidiación (FJ 9).

La doctrina sentada en dicha sentencia por el Tribunal Constitucional es perfectamente trasladable, mutatis mutandis, a la supresión de la ayuda que ahora nos ocupa por la Ley autonómica citada, por lo que no procedería plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.

SEXTO.- Por otro lado, y respecto a las alegaciones efectuadas sobre la obligación de la Administración de resolver, debe tenerse presente que el plazo de resolución de las solicitudes de ayuda es de tres meses desde la fecha de la presentación, transcurrido el cual pueden entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992 , y también así lo expresa el artículo 25.5 de la Ley General de Subvenciones .

En consecuencia, transcurrido el plazo no puede entenderse consolidado el derecho del peticionario a la subvención, sino más bien que la misma había quedado desestimada, a efectos de que el solicitante pudiera promover el correspondiente recurso si lo desea, aunque la Administración sigue conservando su obligación de resolver, como finalmente efectuó.

La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Procede la condena en costas a la parte actora de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel De Benito Oteo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Guadarrama (Madrid), contra la resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 18 de Septiembre de 2012, donde se reconocía el derecho a la ayuda económica para instalación de ascensores en edificios de la Comunidad de Madrid, otorgándole la cuantía de 15.000 €, confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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