Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 564/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100361

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6590

Núm. Roj: STSJ AND 6590/2017


Voces

Dies a quo

Prescripción de la acción

Administración local

Plazo de prescripción

Obligado tributario

Licencias urbanísticas

Energía renovable

Acción prescrita

Obligaciones tributarias

Inicio de plazo

Base imponible Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras

Sujeto pasivo sustituto

Interrupción de la prescripción

Culpa

Impuestos locales

Deuda tributaria

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION TERCERA
Recurso de apelación: 197/2016
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 26 de mayo de 2017.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto
en el nombre del Rey el recurso de apelación número 197/2016, dimanante del procedimiento ordinario
344/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva, interviniendo en
esta instancia las siguientes partes: como apelante, el Ayuntamiento de Ayamonte y como apelada, la
recurrente Aldesa Construcciones S.A.
Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva mediante la que se estima el recurso contencioso interpuesto por la parte recurrente contra resolución de 25 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Ayamonte mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el ICIO y tasa por otorgamiento de licencia urbanística de fecha 6 de marzo de 2015, declarándola no ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la administración demandada que formuló escrito de oposición.



TERCERO.- Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.



CUARTO.- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve el recurso deducido contra resolución de 25 de mayo de 2013 del Ayuntamiento de Ayamonte mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el ICIO y tasa por otorgamiento de licencia urbanística de fecha 6 de marzo de 2015.

La sentencia resuelve como primer argumento del recurrente la prescripción de la acción de la administración local para liquidar el impuesto.

Señala como posibles fechas que marcan el dies a quo, bien cuando se visa el certificado final de la obra el 8 de agosto de 2008, el 12 de marzo de 2008 cuando se solicita la licencia de apertura, o bien el 24 de junio de 2008 cuando se abona la tasa por la licencia de apertura.

Frente a ello el ayuntamiento demandado retrasa el dies a quo al momento en que se presenta el certificado final de la obra el 18 de marzo de 2009. Y considerando la sentencia como primer requerimiento realizado al recurrente el 7 de febrero de 2013 , aunque solo surte efectos a partir de marzo siguiente.

La sentencia trascribe la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del dies a quo del plazo de prescripción para liquidar el ICIO por parte de los ayuntamientos, destacando de forma especial la sentencia de 14 de septiembre de 2005 que fija como doctrina legal que el dies a quo para la prescripción de la acción de la administración local para liquidar el ICIO se produce cuando han finalizado la obra a la vista de los construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas, y con ello, el coste real de las mismas.

Concluye la sentencia que el dies a quo debe comenzar al menos desde el momento e que se visó el certificado final de la obra el 8 de agosto de 2008 , aun cuando esa circunstancia y el documento solo hayan sido conocido por el recurrente hasta un momento posterior, concretamente el 18 de marzo de 2009, que es cuando se presenta ante el ayuntamiento demandado dicho certificado.

De modo que al no haberse notificado el inicio del procedimiento de liquidación hasta el 7 de febrero de 2013, transcurrido ya más de cuatro años, se debe considerar prescrita la acción.



SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante para que se revoque la sentencia, exige que se examinar conjuntamente los dos primeros motivos expuestos, por cuanto que ambos están íntimamente unidos. De un lado la fijación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción de la acción para liquidar el ICIO, y de otro, sí se ha interrumpido o no ese plazo de prescripción a la vista de las actuaciones seguidas por la administración local apelante para liquidar el ICIO.

Del expediente resulta que presentada la certificación final de la obra fue presentada no por el aquí recurrente, sino por Aldesa Energías Renovables S.L.U. el 18 de marzo de 2009 (folio 5), se notificó el 14 de marzo de 2012 a esta última resolución de 8 de marzo anterior mediante la que fijaba el importe definitivo de la base imponible del ICIO y se concedía plazo para alegaciones.

No presentadas alegaciones, se dictó resolución que se notifica a Aldesa Energías Renovables S.L.U. el 21 de junio siguiente (folio 14), contra la que se formula por la misma reposición. Recurso este que es estimado mediante resolución de 5 de febrero de 2013 por considerar que debía notificarse la liquidación al sustituto del contribuyente, esto es, al aquí recurrente Aldesa Construcciones S.A. Esta resolución que anula la liquidación anterior y dispone incoar nuevo expediente para la práctica de la liquidación al aquí recurrente (folios 26 y 27), se notifica el día 7 de febrero de 2013 (folio 34).



TERCERO.- Sobre las causas de interrupción de la prescripción de la acción para liquidar, señala la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 68. 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.' Sobre el inicio del plazo de prescripción de esta acción de la Administración local para liquidar, debemos estar a lo que dispone la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cual señala en su artículo 103.1 : 'Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.' Pues bien, debemos estar con la sentencia cuando señala como dies a quo, el momento del visado del certificado final de la obra. Momento este en el que la misma debe entenderse culminada e iniciándose con ello el plazo del que dispone la administración local para efectuar las oportunas comprobaciones y girar la liquidación oportuna.

Ocurre que como señala la parte apelante, sí han existido actuaciones entre la fecha del certificado final de la obra y el momento de notificarse a la aquí recurrente encaminadas a liquidar el impuesto. Ahora bien, estas actuaciones como se evidencia del expediente y así se ha recogido más arriba, no se llevan a cabo con la aquí recurrente sino con otra sociedad. Lo que nos obliga aun admitiendo como se dice en la apelación la existencia de esas actuaciones, a considerar que no tienen virtualidad interruptiva para con el aquí recurrente debiendo por tanto considerar que la acción al momento de notificarse la primera actuación a Aldesa Construcciones S.A. sí estaba prescrita.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la ley jurisdiccional , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, limitando su importe no obstante a la vista de lo expuesto en el Fundamento anterior, a la cantidad de 6.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la administración demandada contra la sentencia que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la cual debemos confirmar; con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el Fundamento Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA .

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2016 de 26 de Mayo de 2017

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