Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 232/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100576

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10915

Núm. Roj: STSJ M 10915/2018


Voces

Recurso de inconstitucionalidad

Deporte

Centro docente

Servicio público educativo

Seguridad jurídica

Derecho a la educación

Estatutos de autonomía

Falta de motivación

Actos firmes

Calidad de la enseñanza

Constitucionalidad

Jurisdicción ordinaria

Competencia de las Comunidades Autónomas

Conflicto de competencia positivo

Vencimiento del plazo

Silencio administrativo

Nulidad de las resoluciones

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0003969
Procedimiento Ordinario 232/2016
Demandante: GENERALITAT DE CATALUNYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Rec.nº 232/2016
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.
S E N T E N C I A NUM. 557
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 232/2016 promovido por el Procurador Sr.
Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la
Resolución dictada, en fecha 23 de Julio de 2015 , por la Dirección General de Evaluación y Cooperación

Territorial; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y , por consiguiente, se anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiera a la demanda.



SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación del recurso.



TERCERO- Mediante providencia de 23 de noviembre de 2016 se suspendió la tramitación, hasta que por el TC se dictara sentencia en el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y conflicto positivo de competencias 6305/2014,

CUARTO- Cuan dicho Tribunal se hubo pronunciado, se alzó la suspensión, constando el escrito de conclusiones de las partes.



QUINTO- Se señaló el pleito para deliberación y fallo, en la audiencia del día 19 de septiembre de 2018, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.

La resolución impugnada se dictó con ocasión de contestar a la solicitud formulada por Dª Victoria en el sentido de que se le reconociera el derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hija María Luisa previstos en el ap. 4º de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo de Educción desarrollada por el R.D. 591/2014 por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4º de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 de Educación.

Como hechos de la Resolución se hace referencia a los dos informes del artículo 4 del R.D. 591/2014 , el de la Administración Educativa en la Comunidad Autónoma de Cataluña de 27 de Abril y el de la Administración Educativa en la misma de 8 de Junio de 2015, a la propuesta de Resolución de la Directora del Área de Alta Inspección en la Delegación de Gobierno en Cataluña en sentido favorable al Reconocimiento del Derecho del interesado a obtener una compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la D.A 38 de la L.O 2/2006 .

Se invoca la DA 38ª y a la Doctrina Constitucional a propósito del uso del castellano como lengua vehicular ( STC 31/2010) y Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS RJ 2010/8426) y STS de 12 de Junio de 2012.

Concluye que la información recibida no es suficiente para constatar que la hija de la solicitante tiene garantizada en su zona de escolarización y para el curso en que está escolarizado oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable en los términos establecidos por la D.A 38ªde la Ley Orgánica 2/2006 y en uso de las competencias que le reconoce el artículo 5 del R.D. 591/2014la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resuelve reconocer el derecho de la solicitante a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4º de la D.A 38 de la L.O 272006 conforme dispone el R.D. 591/2014

SEGUNDO. El objeto del presente recurso, por tanto, se centra en determinar si la resolución recurrida es o no conforme a Derecho.

La parte actora alega ,en esencia, que contra la L.O 8/2013 y contra la D.A 38ª añadida a la L.O 2/2006 ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 ante el Tribunal Constitucional y que ha planteado conflicto positivo de competencias 6305/2014 contra el R.D. 591/2014 por considerar que dicha norma reglamentaria invadía las competencias que los artículos 131 y 143.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña le atribuyen en la materia de educación y lengua propia y cuestiona que dicha norma permita a la Administración General del Estado imponer un modelo de uso de las lenguas oficiales en el sistema educativo y determinar la oferta educativa suponiendo un exceso en las competencias normativas y de control del Estado en materia de Educación que invade las competencias asumidas por la Generalidad en materia de lengua propia y de educación y vulnerar la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma. Ahora bien afirma que en el presente recurso lo que se discute es el incumplimiento de las condiciones que deben concurrir para que se reconozca el derecho a la compensación de los gastos de escolarización. Considera que se ha vulnerado el artículo 2.c) del R.D 591/2014 por no dirigirse la solicitante a la Administración Educativa Catalana para la asignación de plaza escolar en un centro docente sostenido con fondos públicos en el que se utilice el castellano como lengua vehicular en una proporción razonable y por ello solicita la anulación de la resolución recurrida al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/92. Invoca la vulneración del artículo 2.b) del R.D. 591/2014 en relación con el apartado 4.c) de la D.A 38ª de la LOE aprtado porque la propia recurrente había acreditado que el interesado podía optar por diversos centros sostenidos con fondos públicos en los que el castellano se utiliza como lengua vehicular en una proporción razonable. Considera vulnerado el apartado 4.c) de la D.A 38ª de la LOE porque el Ministerio no realizó las oportunas comprobaciones en la fase de instrucción del procedimiento concurriendo una falta de motivación y consiguiente infracción del artículo 54 de la Ley 30/92.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que no se ha infringido el apartado 2.c) del R.D. 591/2014 porque los requisitos invocados por la recurrente tales como solicitar la matrícula en un centro docente concreto, no son exigidos por la norma poniendo de manifiesto las dificultades de rellenar la solicitud correspondiente y la posibilidad de reorientar el sentido de la solicitud . En cuanto a la infracción del 2.b) del .

RD 591/2014 se remite a los pronunciamientos del T.S que es del 25% de las horas lectivas en el municipio del domicilio, lugar del trabajo o zona de escolarización correspondiente. En cuanto al apartado 4.c) de la D.A 38ª por no realizar la Administración todas las comprobaciones de dicho apartado afirma que el Ministerio realizó tales comprobaciones a la Administración Educativa competente por lo que la motivación de la resolución cumple el requisito del artículo 54 de la Ley 30792.

La tramitación del procedimiento prosiguió hasta el trámite de conclusiones y cumplimentado el mismo por ambas partes el letrado de la recurrente solicitó la suspensión del recurso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014 y el conflicto positivo de competencias nº 6305/2014 promovidos por la misma.



TERCERO. Esta Sección acordó suspender la tramitación, hasta la resolución del conflicto positivo de competencias n. 6305/2014, promovido en relación con el RD 591/2014 y por el recurso de inconstitucionalidad 1377/2014, del Gobierno de Cataluña contra determinados preceptos de la L.O 8/2013 sin oposición del Abogado del Estado.

Pues bien, en fecha 20 de febrero de 2018 recayó la Sentencia STC 14/2018 en el recurso de inconstitucionalidad n. 1377/2014, promovido por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de L.O 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa entre los cuales estaba la .D.A 38ª.4 últimos tres párrafos.

En el Fallo de esta Sentencia , a efectos del presente recurso, se destaca en el punto 2 que se estima en parte el recurso interpuesto y se declaran inconstitucionales y nulos: La DA 38ª 4c) párrafos 3, 4 y 5 con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11 c) (...)' El fundamento de derecho 11 dispone: 11. El modo en que ha sido diseñado el procedimiento regulado en los tres últimos párrafos del apartado c) de la disposición adicional trigésima octava.4 LOE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados por este Tribunal a la competencia estatal sobre la alta inspección ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles. a) Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación que hemos considerado adecuada al marco constitucional, para penetrar de lleno, precisamente, en la indebida asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución propia de la Comunidad Autónoma. Sin duda, la comprobación de un incumplimiento por parte de una Comunidad Autónoma ha de hallar eficaz remedio a través de los cauces constitucionalmente lícitos, y en este sentido adquiere pleno sentido el control de legalidad que viene ejerciendo la jurisdicción ordinaria [ art. 153 c) CE ]. Ahora bien, entre estos controles no se cuenta el ejercicio de una competencia autonómica por sustitución. Como hemos visto, esta noción es nuclear a la jurisprudencia constitucional sobre la alta inspección, que sin duda, por moverse en un 'espacio fronterizo', ha de ser especialmente aquilatada para preservar rigurosamente los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de educación. b) Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura 'dentro del marco de la programación educativa', y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del 'supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera', un presupuesto fáctico al que la disposición examinada no dota del mínimo grado de objetividad exigible, pues la alta inspección de educación entra en juego cuando tal programación educativa no garantice, a su juicio, una oferta docente 'razonable' sostenida con fondos públicos. Algo parecido sucede con la extinción de la obligación financiera así nacida, que se produce cuando la Administración educativa adopte medidas 'adecuadas' para garantizar los derechos lingüísticos individuales, aunque al menos en esta fase extintiva la disposición legal enuncia las medidas que no serán consideradas adecuadas. En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, necesaria 'para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo' ( STC 37/2002 , FJ 9)' ( STC 215/2013, de 19 de diciembre , FJ 3), no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de 'razonabilidad' o 'adecuación' presente en la programación educativa autonómica. A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin articular modalidad alguna de requerimiento previo a la Comunidad Autónoma, a la que solo se otorga 'audiencia' en el seno de un procedimiento ya iniciado. No se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar 'el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes' ( STC 6/1982 , FJ 9, citada en la STC 134/2011 , FJ 10). En suma, con el mismo énfasis hemos de reiterar una vez más que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo, pero también que tal función ha de desplegarse sin desbordar las competencias que constitucionalmente le están reservadas y sin soslayar los límites y exigencias que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Al no hacerlo así, los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , incorporada por el artículo único.99 LOMCE, son inconstitucionales y nulos. c) Aconsejan limitar el alcance temporal de este pronunciamiento tanto el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) como la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procedimiento ( art. 27 CE , en conexión con el art. 87.4 LOE , que determina la garantía de continuidad en la escolarización en los centros públicos y privados concertados hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos).

En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la disposición adicional trigésima octava.4 c) LOE , además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), no afectará a los actos firmes dictados en su aplicación' Por otra parte, la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencias 6305/2014, estima el conflicto positivo de competencia nº 6305-2014 promovido por la recurrente contra el RD 591/2014 por el que se regulan los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la D.A 38 de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo de Educación y, en consecuencia, declararlo inconstitucional y nulo, con el alcance y efectos que se determinan en el FJ 3.

El mencionado Fundamento manifiesta : ' la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo sin embargo , para recordar los términos en los que la STC 14/2018, de 20 de febrero en su FJ 11 limitó el alcance temporal de la declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica como en la garantía del derecho a la educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante este procediendo, en conexión con el art. 87.4 LOE y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de algunos de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. '

CUARTO- Recibido el oportuno Oficio de la Secretaria de Justicia del Tribunal Constitucional adjuntando las Sentencias reproducidas, se formularon alegaciones por las partes solicitando el Letrado de la Generalidad de Cataluña que se dictara Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Sobre estas bases debe examinarse el presente recurso contencioso-administrativo. Para ello debe partirse de la normativa que se tiene en cuenta para dictar la resolución impugnada.

La DA 38.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, establece: '4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios: a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.

b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.

Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.

Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.

Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.

La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual El párrafo 4º, junto con el 3º y 5º del mismo apartado han sido declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia dictada, en fecha 20 de Febrero de 2018 en el Recurso de Inconstitucionalidad 1377/2014 con los efectos previstos en su Fundamento 11.c) que en definitiva limitan el alcance del pronunciamiento en el sentido de preservar la cosa juzgada y no afectar a actos firmes dictados en su aplicación.

Por su parte, el RD 591/2014, de 11 de julio que regula los procedimientos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO2/2006 ha sido declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia que resuelve el conflicto positivo de competencia n.

6305/2014, dictada el 22 de marzo de 2018 con el alcance y efectos del Fundamento III .

En dicho Fundamento se establece que ' La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada no es obstáculo, sin embargo, para recordar los términos en los que la STC 14/2018 de 20 de Febrero en su FJ 11 , limitó el alcance temporal de tal declaración, con fundamento, tanto en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) con en la garantía del derecho a la Educación de los alumnos que hayan sido escolarizados mediante estos procedimientos ( art. 27 CE en conexión con el art. 87.4 LOE )y determinó el reconocimiento de la garantía de continuidad en la escolarización hasta el final de la enseñanza obligatoria , salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos. En consecuencia la STC 14/2018, de 20 de Febrero, dispuso que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los tres últimos párrafos de la D.A 38ª.4.C) LOE , además de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ) no afectaría a los actos firmes dictados en su aplicación, lo que habrá de tenerse en cuenta en el Fallo de la Sentencia que ahora se dicta'

QUINTO. Partiendo de los pronunciamientos contenidos en ambas Sentencias debemos realizar la valoración jurídica sobre la legalidad de la Resolución recurrida dictada por la Dirección General de evaluación y Cooperación territorial el 23 de julio de 2015 que, en respuesta a a la solicitud de la Sra Victoria respecto del reconocimiento del derecho a obtener compensación de los gastos de escolarización de su hija previstos en el apartado 4º de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 de 3 de Mayo de Educación desarrollada por el R.D. 591/2014 por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de la compensación de los costes de escolarización previstos en el apartado 4 de la D.A 38ª de la L.O L2/2006 , reconoció tal derecho al considerar que la información ofrecida por la Administración no era suficiente para considera que la hija de la solicitante tuviera garantizada en su zona de escolarización y para el curso en el que estaba escolarizada oferta de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable , en los términos que precisa la D.A 38ª de la L.O 2/2006 LOE y en la Doctrina Constitucional a propósito del uso del castellano STC 31/2010 y Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2010 RJ 2010/8426 , y 12 de Junio de 2012.

Por lo tanto se ha reconocido un derecho a compensación de gastos de escolarización establecido en el apartado 4 de la D.A 38ª de la L.O 2/2006 y conforme dispone el R.D. R.D 591/2014, es decir en base a dos normas anuladas por el Tribunal Constitucional en las Sentencias reproducidas y que está afectada por cosa Juzgada porque no ha recaído ningún pronunciamiento judicial sobre ellas hasta el momento ni son firmes porque es objeto del presente recurso de forma que no le alcanza el límite en los efectos establecido en sendas Sentencias.

Es por ello que la nulidad de las normas en que se ha fundado el pronunciamiento debe declararse la nulidad de la resolución misma tal como se ha solicitado en he escrito de alegaciones de la recurrente en relación con las Sentencias dictadas.

Por tanto, el recurso debe ser estimado y procede declarar la nulidad de la resolución impugnada en base a la nulidad de las normas que se aplicaron para emitir la resolución.



SEXTO- En aplicación del artículo 139.1.último inciso de la Ley 29/98 no se hace declaración especial sobre costas dado que el tema suscitaba dudas jurídicas en cuanto al fondo, y ha sido preciso esperar la decisión del TC sobre los recursos planteados por la actora para dictar la presente Sentencia.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra Resolución de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 23 de julio de 2015 sobre reconocimiento a obtener la compensación de los gastos de escolarización previstos en el apartado 4 de la DA 38ª de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de educación, por lo que, debemos anular y anulamos la misma por las razones expuestas en la presente resolución. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Procedimiento Ordinario 232/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 08 de octubre de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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