Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2016 de 19 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 554/2017

Núm. Cendoj: 07040330012017100551

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:1119

Núm. Roj: STSJ BAL 1119/2017


Voces

Embarcaciones

Concesiones administrativas

Puertos

Impacto ambiental

Interés publico

Dominio público portuario

Interés social

Finalización de la concesión

Evaluación ambiental

Trámite de información pública

Acto administrativo impugnado

Concurso público

Energía renovable

Libertad de empresa

Estudio de impacto ambiental

Ocupación del dominio público

Declaración de impacto ambiental

Ocupaciones temporales

Inscripción registral

Objeto de la concesión

Concesionaria

Servicio portuario

Servicios portuarios

Otorgamiento de la concesión

Ánimo de lucro

Concesiones demaniales

Práctica de la prueba

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 554
En Palma de Mallorca a 19 de Diciembre del 2017
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears el presente procedimiento nº 122/2016 seguido a instancia de la entidad PORTOCOLOM NAUTIC,
S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendida por el Letrado Sr. D.
Carlos Gil de las Heras contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por
la Abogado del Estado Sra. Dª. María Dolores Ripoll Martínez de Bedoya.
Se impugna en autos el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares
de 3 de febrero de 2016 que fija los criterios para la valoración de las ofertas presentadas dentro del trámite
de competencia de proyectos iniciado por la APB a solicitud del Club Náutico de Ibiza para el otorgamiento
de una concesión de instalación náutica en el Puerto de Ibiza .
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Antecedentes


PRIMERO: La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 22 de abril de 2016 que se registró al nº 122/2016 el que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 28 de mayo de 2016 ordenando la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO: Recibido el expediente la Procuradora Sra. Truyols Álvarez-Novoa formalizó la demanda el 4 de noviembre de 2016 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando la demanda de declarará la nulidad o se dejara sin efecto la resolución recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO: La Sra. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 23 de diciembre de 2016 y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas. También solicitó el recibimiento del pleito a prueba.



CUARTO: El 19 de enero de 201 7 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 30 de enero de 2017 se dictó Auto por el que se abrió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones el 27 de junio de 2017 la actora presentó su escrito de conclusiones. Y lo mismo hizo la demandada el 1 de septiembre de 2017.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado Ocurrió que el Club Náutico de Ibiza el 13 de marzo de 2015 presentó ante la Autoridad Portuaria de Baleares la solicitud formal de concesión administrativa sobre una dársena náutico deportiva que venía explotando en régimen concesional, al haberse extinguido la concesión otorgada por medio de Orden Ministerial el 16 de octubre de 1970. En esa solicitud instaba a la APB a iniciar los trámites de competencia de proyectos al amparo de lo establecido en el artículo 85 y 86-1 c) del TRLPEMM aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre . Tras la solicitud, el 20 de mayo de 2015, la APB publicó en el BOE anuncio de inicio de trámite de competencia de proyectos, y abrió el plazo de un mes para que se pudieran presentar nuevas solicitudes con el mismo objeto que la presentada por el Club Náutico de Ibiza, solicitudes que deberían reunir los requisitos previstos en el artículo 84 del TRLPEMM y las condiciones siguientes: a) en cumplimiento del artículo 86 1-c) se establecía un límite máximo del 20% para el número de atraques destinados a embarcaciones de eslora superior a 12 metros, y b) la eslora máxima de las embarcaciones atracadas en esta instalación náutica será de 15 metros.

La mercantil recurrente, Portocolom Náutic S.L. y la entidad Club Deportivo Doce millas presentaron sus correspondientes solicitudes. El Consejo de Administración de la APB aprobó en el Acuerdo de 3 de Febrero de 2016 los criterios de valoración de las ofertas presentadas dentro del trámite de competencia de proyectos iniciado por la APB a solicitud del Club Náutico de Ibiza, Acuerdo que se publicó en el BOE el 25 de febrero de 2016. No consta en el expediente administrativo aportado que la Administración procediera a la apertura de las ofertas presentadas.

Esos criterios son: Nivel 1: Programa de actividades culturales y deportivas de interés social.

Se valorará el número de eventos y actividades de carácter cultural, social y deportivo que se proponen.

así como el número de personas que se pueden beneficiar de este proyecto social, cultural y deportivo. Se valorará el presupuesto que anualmente se propone destinar a este tipo de actividades.

Se valorará el arraigo y lo proyección que el club tenga dentro de la sociedad donde se desarrolla y a la que va destinado el proyecto social. cultural y deportivo, para lo que serán importantes indicadores tales como el número de socios, con que cuenta el club y que se beneficiarán del mismo.

Nivel 2: Estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas: Se dará la mejor puntuación a. las tarifas más bajas, lo que permitirá disfrutar de los amarres ofrecidos en unas mejores condiciones económicas, valorando las propuestas más equilibradas, a juicio de la Autoridad Portuaria, desde el punto de vista de la estructura tarifaria.

Nivel 3: Viabilidad, oportunidad y bondad del proyecto.

Una forma de mediar el carácter social de un proyecto es el número de personas al que éste llega. Para ello se tendrá en cuenta el número total de amarres que se ponen a disposición, ya que ello está íntimamente relacionado con el número de personas que se podrían beneficiar de unas condiciones ventajosas. Es decir se dará una mayor puntuación a aquellas propuestas que ofrezcan un mayor número de amarres, siempre cumpliendo con los parámetros de diseño establecidos en las Recomendaciones de Obras Marítimas editadas por Puertos del Estado. Se valorará las superficies y espacios sobre el total, reservadas para la formación y el fomento de actividades deportivas: vela, piragüismo, kayak...

Por su carácter social, se entiende que debe ser un proyecto abierto al público y a la sociedad en general. Por ello se valorará de forma positiva la mayor superficie de la concesión sobre el total, abierta al público, sin limitaciones y restricciones de acceso.

Desde el punto de vista ambiental, la ocupación de espejo de agua mediante infraestructuras debe ser sostenible y razonable. Para garantizarlo se valorará positivamente aquellos proyectos que propongan una menor ocupación del espejo de agua con respeto al total de la superficie de la concesión.

Se valorarán las inversiones para la optimización de los consumos eléctricos y de agua.

Se valorarán las inversiones para el empleo de tecnología basada en las energías renovables.

Nivel 4: Memoria económico financiera.

Inversión. Se valorará preferentemente las inversiones relacionadas con las actividades propias de los clubs náuticos. priorizando éstas sobre aquellas actividades que puedan tener un carácter más comercial, como pudiesen ser locales destinados a tiendas, bares, cafeterías etc..

Nivel 5: Propuesta de organización de los servicios. Memoria de explotación.

Los niveles de priorización en la evaluación están recogidos de mayor a menor nivel, desde el nivel 1 al nivel 4. El coeficiente de ponderación para la evaluación de cada uno de estos niveles deberá superar al del nivel inmediato inferior en, como mínimo un 100%. La Comisión Técnica encargada de desarrollar la evaluación de las solicitudes presentadas a este trámite de competencia de proyectos deberá definir el resto de cuestiones relativas a la valoración y la forma de puntuación de este proceso de selección.

Cuestiona la parte recurrente esos criterios de valoración, porque considera que prioriza a los clubs náuticos frente a otro tipo de entidades como es la recurrente, que es una sociedad limitada. Y esa prioridad lo es por el sólo hecho de tratarse de un club náutico y el hecho de que sea de Ibiza como puede comprobarse de la dicción redactada en el nivel 1, y ello vulnera los más elementales principios de libertad de empresa, circulación, igualdad y no discriminación. Considera también importante el número de socios que tenga ese Club y ello constituye un medio subrepticio para priorizar a ese Club Náutico y su experiencia lo que va en contra de lo ya resuelto por la Jurisprudencia en sentencia de 31 de octubre de 2014 . Y con el sistema de puntuación que se establece de mayor a menor, y que el coeficiente de ponderación para la evaluación de cada uno de estos niveles debe superar al del nivel inmediato inferior en como mínimo el 100%. resulta que el nivel 5, si tomamos como base de puntuación el 10, valdría 10 puntos, el nivel 4, al aumentarse un 100%, valdría 20 puntos. El nivel 3, sumaría 40 puntos. y el nivel 2, 80 puntos. Así llegaríamos al nivel 1, que sólo ese nivel, valdría 160 puntos, más que el máximo de todos los anteriores juntos cuya puntuación alcanzaría sólo 150 puntos. De esta forma la priorización del Club Náutico de Ibiza por sobre los demás competidores es clara y estaría asegurada, porque al tratarse de un Club Náutico, domiciliado en Ibiza, y además con mayor número de socios que sus competidores, ya podría alcanzar el máximo de 160 puntos. El hecho además de que esos criterios fueran aprobados, después de concluido el trámite de presentación de nuevas ofertas y de presentadas estas, revela además el especial interés de la APB en favorecer a uno de los solicitantes, y muestra su parcialidad.

Se opone a la demanda la defensa de la Administración General del Estado. Explica en su contestación a la demanda que la concesión del Club Náutico de Ibiza finalizó en octubre de 2010, al haber sido concedida por un plazo de 40 años, por Acuerdo de 10 de octubre de 1970, concesión que, a su vez, refundió otra que ya le había sido concedida por Real Orden de 23 de junio de 1927. El 22 de agosto de 2009 solicitó de la APB prórroga de un año tras la finalización de la concesión y tras diversos informes emitidos, finalmente el 23 de diciembre 2009 el Club Náutico presentó una solicitud formal de prórroga de acuerdo con el artículo 107-2 de la ley 48/2003 haciendo constar el acuerdo unánime alcanzado en el Congreso de los Diputados para obtener el reconocimiento de interés relevante para el Club Náutico de Ibiza. Y en el Boletín de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados IX legislatura de 14 de enero de 201 O, el Congreso insta al Gobierno a que declare al Club Náutico de Ibiza (en adelante CNI) de interés estratégico y relevante para el puerto d'Eivissa.

Se inicia la tramitación de la prórroga de concesión que se publica en el BOE los días 29/5/2010 y 8/6/2010 abriéndose el plazo del periodo de información pública.

La tramitación avanza y en relación a la Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA) que al principio no se consideró necesaria, finalmente el Presidente de Puertos del Estado comunica a la APB en resolución de 30 de diciembre de 2011 la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental que interesa que el proyecto de 'Reforma de la dársena deportiva del CNI' se someta a EIA. Y tras las actuaciones correspondientes, finalmente el 18 de julio de 2013 el CNI presenta el proyecto de Estudio de Impacto Ambiental. tras lo cual la APB anuncia la finalización de la redacción de ese estudio que hace público a efectos de que pudieran presentarse alegaciones, y todo ello se publica en el BOE de 27 de agosto de 2013. Se presentan alegaciones que se remitieron al CNI para su contestación, presentando esa parte el 12 de diciembre de 2013 un documento al efecto. Finalmente el 9 de mayo de 2014 el CNI comunica a la APB que ha recibido comunicación del Ministerio de Medio Ambiente declarando la terminación y archivo del expediente de evaluación de impacto ambiental del Proyecto, y nuevamente, presenta más documentación, al objeto de solicitar de nuevo la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en base a la ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, que supuso la presentación de Proyecto Modificado III de la reforma de la dársena deportiva, y tramitado, concluyó en la remisión favorable que el 3 de marzo de 2015 hizo el Presidente de Puertos del Estado al Presidente de la APB de la Declaración de Impacto Ambiental de aquel proyecto.

El 13 de abril de 2015 el Club Náutico presentó solicitud de obtención de concesión administrativa para la ocupación del dominio público portuario de toda la superficie que ocupaba el CNI, habiendo pues. por un lado. una solicitud de prórroga, y además, una solicitud de concesión. La Abogacía del Estado el 26 de mayo de 2015 informó que debía señalarse por el Club cuál de esas solicitudes tenía carácter principal, y cuál subsidiaria, respondiendo aquel que su petición principal, era la solicitud de concesión administrativa, y la subsidiaria, la prórroga iniciada al amparo del artículo 107-2 de la ley 48/2003 .

Desde la finalización de la concesión en octubre de 2010, se ha ido autorizando anualmente al CNI la ocupación temporal del demanio público.

En la contestación a la demanda se expone también que respecto al procedimiento que nos ocupa y a la valoración de las ofertas presentadas dentro del trámite de competencia de proyectos iniciado por la APB a solicitud del CNI, y presentadas las ofertas de Club Deportivo Básico Doce Millas y Protocolom Náutic S.L. la Mesa de contratación se reunió el 27 de abril de 2016 admitiéndose provisionalmente la oferta presentada por el CNI, y se acordó estudiar la admisión o no de las dos solicitudes presentadas por las otras dos competidoras. Tras informe de 4 de octubre de 2016 de la Abogacía del Estado que fue objeto de consulta a la Abogacía General del Estado, con arreglo a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado , se reunió nuevamente la Mesa de Apertura de Ofertas, la cual, por unanimidad, y tras dar cuenta del citado informe jurídico, admitió la oferta presentada por la aquí recurrente, y en cuanto a la otra solicitante, acordó una subsanación, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se consideraría mal constituida la garantía, y la oferta sería excluida. En la sesión de 9 de noviembre de 2016 la mesa de Apertura tuvo por correctamente subsanada la deficiencia apuntada al Club Deportivo Doce Millas, procedió a la apertura de la oferta presentada por la empresa Portocolom Náutic S.L. y acordó que el Club Doce Millas acreditara su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. lo que así hizo probando que se había registrado en ese Registro el 19 de junio de 201 5. y el lo le permitió por Acuerdo adoptado por la Mesa de Ofertas de la APB celebrada el 29 de noviembre de 2016, que también se le admitiera su oferta. Y todo ello fue notificado a las solicitantes por correo electrónico el 7 de enero de 2017.

Todas esas múltiples actuaciones, desvirtúan las argumentaciones de adverso de la paralización y poca actividad que se denuncia del citado expediente.

En cuanto a la priorización de los Club Náuticos por encima de las Marinas explica la defensa de la demandada que en Ibiza hay cuatro Marinas siendo las diferencias que el Club Náutico es un club deportivo específicamente dedicado a la práctica de actividades náuticas y deportivas mientras que la Marina de yates es un lugar en la costa o en las orillas de un rio navegable especialmente construido para el amarre de embarcaciones deportivas y de recreo. El 100% de los amarres del CNI son de embarcaciones cuya eslora es inferior a 15 metros mientras que en las Marinas se compaginan amarres de inferior a 15 metros, 16, 20, 22,25, 30, 35, 40, 50, 60, 94, y 120 metros. Y que esas proporciones son un 17'99 % en el CNI, un 9'72% en la Marina de Botafoc y el 3'17% en la Marina Ibiza, siendo la cuarta reservada a esloras de más de 60 metros.

Por ello debe protegerse el mantenimiento de la existencia de un club Náutico en Ibiza en el puerto de Ibiza, sin que ello signifique proteger al CNI solicitante.



SEGUNDO: Conforme indica el artículo 83 del TRLPEMM aprobado por RD Legislativo 2/201 1 hay tres formas de adjudicar una concesión en el demanio público portuario, a saber, por el procedimiento de adjudicación directa en los concretos casos señalados en el artículo 83, esto es, tratarse de una entidad del sector público para desarrollo de sus competencia, o cuando se tratare de un concurso declarado desierto; o cuando se tratare de concesiones de hasta 2.500 m2 o por último, cuando se tratare de concesiones lineales de uso.

El segundo sistema es la petición del interesado incluyendo un trámite de competencia de proyectos, que viene regulado en el artículo 85 y cuyo apartado 1º dispone: '1.- Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en las letras a), l) y d) del artículo 86. 1, la Autoridad Portuaria deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 86. En los demás casos, la Autoridad Portuaria podrá convocar concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', en el que se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior. En este trámite de competencia de proyectos se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.

Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquella que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en el supuesto previsto en el artículo 86.1.b) en el que deberá convocarse un concurso. Si en dicho trámite no se presentan otras solicitudes, continuará el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.'.

Y por último, podrá la Autoridad Portuaria adjudicar el demanio público portuario por el sistema de concurso, y en cualquier caso, deberá emplearse este procedimiento cuando se trate de servicios portuarios de uso general; cuando sean dársenas e instalaciones náutico deportivas, salvo que el solicitante lo sea un Club Náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m; cuando se trate de lonjas pesqueras y cuando se trate de terminales de uso particular cuando exista concurrencia de solicitudes. O cuando tratándose de un supuesto de los que es posible la adjudicación vía art. 85, se hubieren presentado varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.

En definitiva, el trámite de competencia de proyectos no es sino un trámite de información pública que debe abrirse en todo caso, siempre que se presente una solicitud de concesión sobre el dominio público portuario, bien a efectos de posibilitar que se presenten proyectos que mejoren el proyecto inicialmente presentado, bien para que se propongan proyectos con un objeto distinto que sea de mayor interés portuario.

Concurso público y procedimiento de proyectos en competencia, son dos vías o cauces de adjudicación distintos. Ambos respetan los principios de publicidad y concurrencia. En los proyectos en competencia es posible que los criterios de selección sean fijados con posterioridad a la presentación de proyectos alternativos a la solicitud inicial, y ello viene motivado precisamente por razones justificadas de interés público portuario a través de los conceptos que contempla el artículo 85-1º, esto es, la captación de nuevos tráficos, la compatibilidad con otros usos, la inversión que se pretende, la rentabilidad, entre otros. Efectivamente tal y como señala la Sentencia del TS de 18 de octubre de 2012 (ECLI: ECLI:ES: TS:201 2:6734, RC 2577/2009 ) que desestimó la casación interpuesta contra la Sentencia del TSJ de Asturias nº 396/2009 de 6 de marzo : En cualquier caso, del estudio somero de la Legislación Estatal podemos deducir que el trámite de competencia de proyectos no es sino un trámite de información pública que debe abrirse en todo caso siempre que se presente una solicitud de concesión sobre el dominio público portuario, bien a efectos de posibilitar que se presenten proyectos que mejoren el proyecto inicialmente presentado, bien para que se propongan proyectos con un objeto distinto que sea de mayor interés portuario.

El objeto del concurso puede ser coincidente con el proyecto presentado por el particular que instó la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de la concesión, pero no debe descartarse la posibilidad de que la Administración portuaria, atendiendo al interés público portuario, pueda variar el objeto de la concesión, aprobando previamente un proyecto distinto, o bien un anteproyecto o en casos de interés público unas bases técnicas, si se licita conjuntamente la redacción del proyecto y la concesión para la ejecución de las obras y su explotación. aunque esta situación no esté expresamente prevista en la Legislación Canaria. En el caso del procedimiento de proyectos en competencia, el objeto siempre será necesariamente el mismo. aunque se propongan distintas soluciones técnicas en los proyectos alternativos.

La Administración portuaria podrá, además, establecer requisitos a los participantes en el concurso público, lo que no se prevé en relación con los proyectos en competencia, y está justificado por el mayor interés público del objeto de la concesión, como es el caso de las concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas, en el que se impone el procedimiento de concurso público.



TERCERO: Critica la actora la actuación de la demandada por priorizar en los criterios de valoración la figura del club náutico por encima de otras entidades como pueden ser las marinas. obviando que el sistema de adjudicación que se emplea en autos, proyectos en competencia, precisamente busca satisfacer un interés público portuario concreto. En efecto ese interés viene motivado de forma clara en los criterios valorativos impugnados cuando se indica por la Administración: 'Es intención de la Autoridad Portuaria continuar con el trámite de competencia de proyectos, renunciando a la convocatoria de un concurso público, y por tanto renunciando también a los importes adicionales que en concepto de mejora de tasas los ofertantes podrían ofrecer.

Es por ello que entre los criterios de valoración que se propongan para seleccionar la oferta de mayor interés no estará el de las cantidades adicionales que se puedan ofertar a la Autoridad Portuaria como mejora de las tasas, y que sí está en los concursos públicos.

Debe por tanto, la Autoridad Portuaria de Baleares, a través de los criterios que apruebe para valorar las afeitas presentadas a la competencia de proyectos, garantizar que estas cantidades adicionales a las que está renunciando, al no ser objeto de valoración en este procedimiento de competencia de proyectos y si en los concursos públicos, reviertan de alguna forma a la sociedad. y especialmente a la sociedad donde radica.

Se trata así pues de un dividendo social al que contribuye esta Autoridad Portuaria a través del concesionario al que le confía la gestión de estas instalaciones.

Este dividendo social se debe traducir entre otros, en una disminución de las tarifas a abonar por los servicios que se presten dentro de esta instalación, en la contribución económica y de medios humanos y materiales que el concesionario haga al fomento y desarrollo de actividades sociales, culturales y deportivas y que de alguna forma se debe intentar objetivar.

(...) Con ello, se tiene los siguientes criterios efectivos de motivación de la selección de la solicitud de mayor interés portuario en el trámite de competencia de proyectos convocado en el expediente administrativo de concesión del Club Náutico de Ibiza: - Inversión.

- Rentabilidad de la propuesta.

- Viabilidad, oportunidad y bondad del proyecto. : - Memoria económico-financiera.

- Estructura tarifaría y tarifas máximas propuesta.

- Propuesta de organización de los servicios.

- Memoria de explotación.

- Programa de actividades culturales y deportivas de interés social.

Es deseo evidente y reiterado de esta Autoridad Portuaria, en concordancia con el gran interés social y político manifestado al respecto. mantener en esta concesión las actividades propias de un club náutico.

y promover y potenciar las actuaciones de tipo deportivo, de formación náutica, cultural y social. pura todos los niveles adquisitivos, en un entorno íntimamente ligado a la ciudad de Ibiza y tradicionalmente relacionado con los habitantes de las pitiusas.

Por consiguiente, resulta conveniente priorizar este tipo de actividades, así como la adecuación a ellas del proyecto presentado, la menor cuantía de las tarifas máximas y la estructura tarifaria propuesta o la memoria de explotación como elementos de motivación de la selección de la solicitud de mayor interés portuario.' De la prueba practicada en el acto del juicio también se observa que la finalidad primordial de un club náutico son las actividades deportivas, las culturales y recreativas. En cambio las marinas son sociedades mercantiles con evidente ánimo de lucro y pretenden una rentabilidad económica. Con ello. y a pesar de que también puedan organizar regatas y otras competiciones deportivas y sociales, extremo que quedó probado en autos con las testificales practicadas, sin embargo, lo que persiguen es la búsqueda de una rentabilidad económica, porque esta es su finalidad y razón de ser. En esa actuación las marinas priorizan los amarres para barcos de esloras grandes e importantes, en detrimento y olvido de los amarres para barcos de pequeño tamaño, por ser su rentabilidad inferior, siendo así que el 100% de los amarres que gestiona el club náutico son inferiores a 15 metros.

La actora defiende que esta priorización del club náutico por encima de otras entidades, como lo es la sociedad limitada que representa, constituye per se una discriminación y una vulneración de sus derechos.

La Sala no lo comparte. Debe recordarse que el trámite de competencia de proyectos no se ajusta a las reglas del concurso público, y viene determinado precisamente por la justificación motivada del interés público portuario que se quiere proteger. La demostración de que ello es así la encontramos en la misma Ley, cuando ordena que solamente cuando varios proyectos en competencia hayan sido presentados y sean de interés público igual o similar, entonces y sólo entonces, deberá acudirse al procedimiento de concurso ( artículo 86-1 b)), pero cuando no se dan esas circunstancias. la ley permite claramente priorizar de forma justificada un proyecto sobre otros, conforme a los criterios o conceptos detallados en la propia ley que no tienen un carácter de númerus clausus. Y que pueden ser especificados y detallados a posteriori de la presentación de los proyectos, como ocurre en autos.

La Administración explica y justifica el porqué de su decisión e interés público portuario perseguido, esto es. la existencia de un club náutico en Ibiza, o sea una entidad sin ánimo de lucro, cuya finalidad y razón de ser es el desarrollo y realización de actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales, que de forma directa e inmediata repercuten en la sociedad ibicenca, contribuyendo a la potenciación de todas las actividades náuticas, a un mejor conocimiento y dominio de aquellas. También a la gestión de amarres para embarcaciones inferiores a 15 metros de eslora, huyendo de mayores rentabilidades económicas que son propias y razón de ser de las sociedades mercantiles con ánimo de lucro en el ámbito portuario y náutico. Y en el caso concreto de Ibiza, ya hay cuatro marinas autorizadas en el dominio público portuario, y en cambio.

ningún club náutico con concesión vigente autorizada.

Llegados a este punto desestimamos el recurso.



QUINTO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, la cuestión se incluye dentro del contexto de jurídicamente dudosa. Por ello se estima conveniente no hacer especial imposición de costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO seguido a instancias de PORTOLOM NAUTIC S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares de 3 de febrero de 2016 que fija los criterios para la valoración de las ofertas presentadas dentro del trámite de competencia de proyectos iniciado por la APB a solicitud del Club Náutico de Ibiza para el otorgamiento de una concesión de instalación náutica en el Puerto de Ibiza .



SEGUNDO: DECLARAMOS ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado.



TERCERO: Todo ello sin costas Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 712015 en la Ley 19/1998.

caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1 998. en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2016 de 19 de Diciembre de 2017

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