Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 593/2016 de 27 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100650

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2106

Núm. Roj: STSJ CV 2106/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 593/2016
SENTENCIA Nº 533/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En VALENCIA a 27 de febrero de 2019.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 593/2016, en el que han sido partes, como recurrente, SILOMAR
ELABORADOS DISTRIBUCIÓN S.L, representada por la Procuradora Dª. ROSA SELMA GARCÍA-FARIA,
y defendida por el Letrado D. JORGE SELMA GARCÍA-FARÍA, y como demandada el TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y por consiguiente el Acuerdo de Liquidación de la Unidad Regional de Aduanas de Valencia, por ser correcta la Partida Arancelaria 0307491800 aplicada y declarada por la parte demandante, ordenando la devolución de las cantidades pagadas de más a la Administración tributaria en los despachos de importación objeto de revisión en el Acuerdo de Liquidación. Todo ello, con imposición de costas. Asimismo, que se deje sin efecto la sanción impuesta que trae su causa del Acuerdo de Imposición de Sanción por infracción tributaria de la Unidad Regional de Aduanas.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.521,83 euros.



TERCERO.- Las partes no solicitaron que el recurso se recibiera a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 31 de marzo de 2015, que desestima la reclamación 46/12343/2014 y acumulada 46/14768/2014, por el concepto: IVA.

Por la Unidad Regional de Aduanas se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Derechos de Importación e IVA a la importación por los ejercicios 2011, 2012 y 2013, en actuación de alcance parcial. Con fecha 31 de julio de 2014, se notifica Acuerdo de liquidación para la regularización el concepto IVA y periodo citado (acta de disconformidad A02-72418553 de 30 de junio de 2014). Asimismo, se incoa expediente sancionador que culmina con acuerdo de imposición de sanción al considerar la Administración que se ha producido el supuesto tipificado en el artículo 192.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR dicta la resolución objeto del presente recurso.

Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- La cuestión controvertida ya ha sido resuelta en la sentencia de 30 de enero de 2019 , recaída en el procedimiento ordinario 401/2016.

Entre la relación de alegaciones de las partes, la cuestión controvertida se centra en examinar la partida arancelaria que resulta de aplicación a las mercancías objeto de importación. La mercancía objeto de importación es 'SEPIA SPP' (código FAO:IAX).

La parte demandante considera que la clasificación que le corresponde a la mercancía importada es la partida 0307491800, a la que resulta de aplicación un tipo del 2,8%. En cambio, la Administración entiende que debe aplicarse la partida 0307991790, a la que resulta de aplicación un tipo del 3,8%.

Como ya ha sido indicado, esta cuestión ha sido examinada en la reciente sentencia de 30 de enero de 2019 de esta misma Sala , recaída en el procedimiento ordinario 401/2016. En dicha resolución, se dice lo siguiente: '

TERCERO.- Comenzamos por analizar las alegaciones de la actora referidas a que la comprobación a posteriori era improcedente por no existir hechos nuevos, debiendo alcanzar un resultado desestimatorio en cuanto al derecho a hacerlo de la Administración, el método de comprobación utilizado y el plazo en que se hizo.

En principio, el derecho a la exigencia de la deuda aduanera no se podía someter sino al transcurso del plazo máximo de caducidad de 3 años, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

En concreto, el artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación ('contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el artículo 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala nº 510, de 23-5-2018 , en un caso similar al que nos ocupa, explicando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 afirmaba lo siguiente: 'La contracción supone un acto jurídico como trámite interno que permite la contabilización de la deuda y necesita de su exteriorización, la notificación, para que la misma pueda surtir los efectos jurídicos y recaudatorios.

Se trata, pues, de un acto administrativo de carácter contable, al cual no cabe equipararlo con el acto de liquidación. Acto de liquidación que llevarán a efecto las autoridades aduaneras basándose en la declaración efectuada por el interesado. Por lo tanto, no cabe aquí identificar a las operaciones de liquidación con las de contracción de la deuda aduanera.

Entendemos que las operaciones de liquidación son anteriores a las operaciones de contracción.

En la liquidación se trata de fijar la deuda, bien en los términos y cuantías señalados por el declarante o bien modificando los mismos cuando la Administración aduanera encuentre diferencias con lo que la misma considera probado.

Por lo tanto, la liquidación es previa a la contracción, ya que esta última se puede, como hemos señalado, como la contabilización de dicha deuda.

El Código Aduanero Comunitario no se refiere en ningún momento a la liquidación. Por ello, habrá que estar a lo señalado en la Ley General Tributaria, art. 124, en el Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas , art. 27, que diferencia entre liquidaciones provisionales y definitivas, y en el Real Decreto 2095/86, de 25 de septiembre , por el que se modifican las Ordenanzas de Aduanas, siempre y cuando esta normativa no se oponga o limite la aplicación de la normativa comunitaria. Por lo tanto, podemos deducir que las liquidaciones tributarias resultantes tienen el carácter de provisionales mientras no se comprueben en el plazo de tres años, tal y como dispone el art. 221 del Código Aduanero Comunitario '.

En esta misma línea, la STS de 19-4-2012 expresaba que: 'No obstante cuando el importe de los derechos no ha sido objeto contratación con arreglo a los artículos 218 y 219 cabe la contracción a posteriori (artículo 220), es decir, la liquidación con posterioridad a la entrada de la mercancía. Y, el plazo para la contracción a posteriori, puede suponer la regularización a que se refiere el artículo78.3 del citado,Código, la cual puede llevarse a cabo en el plazo de tres años desde la fecha del nacimiento de la deuda aduanera (artículo 221.3). Así, el artículo 78.3 se refiere a la revisión de la declaración cuando el régimen ha sido aplicado sobre la base de elementos inexactos e incompletos, estableciendo que las autoridades aduaneras 'adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los datos de que dispongan'. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que es de aplicación el artículo 221.3 el cual señala 'que tal comunicación no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.

Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Septiembre de 2013 .

La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la UE es clara al respecto. Así, en los apartados 31 y 32 de la Sentencia de 23 de Febrero de 2006, en el asunto C-546/03 , en relación con la contracción de derechos derivados de los procedimientos de inspección, se dispone: ' 31. En el caso de autos, como sostiene acertadamente la Comisión, en la medida en que las autoridades españolas formulan una propuesta de liquidación en el acta de inspección notificada al contribuyente con arreglo a los artículos 49 y 54 del RGIT , procede considerar que, con ocasión de tal formulación, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.

32. Por consiguiente, la contracción a posteriori de la cuantía de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar debe tener lugar, en principio, en virtud del artículo 5 del Reglamento n° 1854/89 y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario, dentro de un plazo de dos días desde la comunicación, a la persona obligada al pago, del acta de inspección de las autoridades españolas que contenga la propuesta de liquidación de dichos derechos'.

Por ello, resulta evidente que en el procedimiento inspector que revisamos la Administración Aduanera estaba en condiciones legales de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor. Por consiguiente, la contracción 'a posteriori' de los derechos a recaudar, deberá realizarse dentro del plazo de dos días desde la comunicación del acta de inspección que contenga la propuesta de liquidación al obligado al pago.

Como señala la sentencia de esta Sala 510/2018 , la STJUE de fecha 10-12-2015, asunto C-427/14 , resolviendo una cuestión prejudicial se pronunció con el tenor siguiente: 'De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28, y CIVAD, C-533/10 , EU:C:2012:347 , apartado 23).

Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras , los Estados miembros están facultados,a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable.

Sin embargo, aunque ese artículo no establece ningún plazo específic a ese efecto, se ha de observar que, conforme al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, las autoridades aduaneras disponen de un plazo de tres años para comunicar una nueva deuda aduanera,a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda(véase la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartado 40).

Transcurrido ese plazo, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue, en el sentido del artículo 233 de ese Código(véase la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08 , EU:C:2010:43 , apartado 43).

Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, no se puede impedir a los Estados miembros,a la luz del principio de seguridad jurídica, que restrinjan el recurso al procedimiento de revisión que prevé, una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, en particular sometiendo esa revisión a tal plazo de prescripción véase en ese sentido la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartados 40 y 41).

En cambio, como se ha expuesto en los apartados 25 a 28 de esta sentencia, durante ese plazo de tres años la normativa nacional de un Estado miembro debe permitir que las autoridades aduaneras tomen una nueva medida para restablecer la situación, como consecuencia de una revisión o de un control a posteriori conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, en especial modificando la deuda aduanera.

Además, la adopción de tal medida debe ser posible incluso después de vencer ese plazo, en el supuesto de que una deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en la fecha en que se cometió, como prevé el artículo 221, apartado 4, de ese Código, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Con mayor razón, y en supuestos distintos de este último, deben considerarse ajustados al principio de seguridad jurídica, al menos durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las revisiones y los controles a posteriori previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo , realizados de manera repetida, puesto que, como ha señalado la Comisión, una revisión o un control a posteriori no afecta necesariamente, como tal,a la situación jurídica del sujeto pasivo interesado.

En esta misma linea citaremos la Cuestión prejudicial resuelta en sentencia del TJUE de 19-10-2017 cuando dice: De conformidad con el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, la comunicación del importe de los derechos al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, el apartado 4 del mismo artículo prevé la posibilidad de que las autoridades aduaneras procedan a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente devengados después de la expiración del plazo de tres años cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente.

Y por último también resuelve en este mismo sentido la STJUE 26-10-2017 'A este respecto, debe señalarse que el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero se limita a establecer, en lo que se refiere a la contracción a posteriori del importe de los derechos que se hayan de recaudar, que dicha contracción salvo lo dispuesto en el artículo 219 del mismo Código deberá tener lugar en un plazo de dos días contados a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de la situación regulada por el citado artículo 220, apartado 1, y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de identificar el deudor.

En cambio, respecto a la cuestión de en qué momento debe considerarse efectivamente contraído el importe de los derechos que han de recaudarse, debe recordarse que,de conformidad con reiterada jurisprudencia, del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la contracción consiste en la anotación, por las autoridades aduaneras, del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Distillerie Smeets Hasselt y otros, C-126/08, EU:C:2009:470 , apartado 22, y de 8 de noviembre de 2012, KGH Belgium, C-351/11 , EU:C:2012:699 , apartado 21).

Por consiguiente, en caso de recaudación a posteriori, el importe de los derechos adeudados reconocidos por las autoridades se considera contraído cuando las autoridades aduaneras lo anotan en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos, y esta inscripción debe efectuarse, en principio, en el plazo de dos días establecido en el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero'.

De todo ello debemos concluir que la contracción únicamente equivale a un apunte contable por parte del Estado Español que, realizado con posterioridad al plazo establecido (2 o 14 días), implicaría la exigencia de intereses de demora a favor del presupuesto comunitario, ya que lo contrario, es decir considerar este plazo como un plazo de caducidad del derecho de los Estados miembros a recaudar 'a posteriori', supondría admitir la existencia de un supuesto de extinción de la deuda aduanera no prevista expresamente en el artículo 233 del Reglamento(CEE) 2913/92 , por el que se aprueba el CAC.

En este sentido se pronuncia el TJUE que, en diversas Sentencias, entre las que destacamos la de 26 de noviembre de 1998, Asunto C-370/96 Covita, apartados 36 y 37, señala expresamente que 'La inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios...'.

Así pues, no siendo una cuestión de hechos nuevos sino de comprobación limitada de las tarifas aplicadas por la recurrente en los DUAS, la Administración aduanera podía válidamente liquidar la deuda tributaria correcta en el plaza de tres años posterior al nacimiento de la deuda, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio de la demanda.



CUARTO.- Por el contrario, debe estimarse el siguiente motivo alegado por la demanda, el que se refiere a la partida arancelaria correspondiente a la mercancía declarada en 2011 y 2012.

Así, frente al criterio sustentado por la inspección aduanera, la sociedad recurrente sostiene que la sepia officinalis sí puede ser capturada en el Océano Indico (Zona 51), extremo que ha dejado de ser objeto de oposición tanto por el TEARCV como por la Abogada del Estado, que no parecen insistir en esta cuestión. Por lo tanto el hecho de que la sepia importada haya sido capturada en dicha zona no impide que la misma pertenezca a la especie officinalis de la sepia, tal como también parece desprenderse de la documentación aportada en vía administrativa (Informe FAO perteneciente al libro 'FAO species catálogue.

Vol. 3 Cephalopods of the world', Información obtenida de la página web www.marinespecies org., Certificado emitido por la Autoridad de Desarrollo de las Exportaciones de productos Marinos del Ministerio de Comercio e Industria de la India, Información contenida en las páginas web de determinadas empresas dedicadas a la venta de productos congelados en las que se indica la especie y zona de captura de la sepia por ellos comercializada).

También queda inicialmente demostrada por la mercantil actora que la sepia importada pertenece a la especie officinalis, pues aporta certificados expedidos por los siguientes proveedores indios, en los que certifican que la sepia contenida en determinados contenedores se trata de sepia officinalis ('Esses Marine Products', 'San Marine Exports', 'Indian Aquatic products', 'Premier Marine Foods' y Bell Foods'), que constan documentados en el expediente administrative.

Asimismo, frente a la declaración inicial del importador, que se presume en principio veraz, no puede sostenerse sin más por la Inspección aduanera que en los DUAS regularizados consta que la sepia importada pertenezca a la especie 'Sepia Pharaonis', pues de conformidad a los certificados expedidos por los proveedores citados, la misma pertenece a la especie 'sepia officinalis', que permite válidamente clasificarse en el TARIC declarado nº 0307.49.18.00. Tampoco es determinante la clasificación como 'sepia spp', pues tiene rango similar por tratarse de un nombre genérico, sin que por parte de la Administración demandada se haya contradicho eficazmente dicha apreciación mediante la aportación de informe pericial o prueba de cualquier tipo que pudiera respaldar sus afirmaciones, no pudiendo sino equiparar en la mercancía importada los términos descriptivos de sepia spp y sepia officinalis, sin prueba en contrario.

A mayor abundamiento, y sin que ello vincule necesariamente a este Tribunal, merecen destacarse como antecedentes relevantes dos pronunciamientos de la Administración demandada que dan la razón a la actora en la clasificación arancelaria pretendida: la resolución de 30-4-2014 del TEARCV, que estimó la reclamación actora 46/9338/14, aportada al proceso, la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vigo de 11-5-2012, y la Información Arancelaria Vinculante FR-EA-2006-004732, que permiten clasificar la sepia importada, sea sepia spp o sepia officinalis, en la partida 0307.49.18.00, tal como pretende la actora.

Procederá pues, estimar la demanda y anular los actos liquidatorios impugnados, lo que hace que las sanciones deban ser también anuladas, además de no apreciar culpabilidad en la conducta actora por resultar evidente que estamos ante discrepancias jurídicas de buena fe y con pronunciamientos administrativos contradictorio.'

TERCERO.- El recurso merece una acogida favorable. Debe aplicarse la partida 0307491800 .

A la vista de la resolución trascrita en el anterior fundamento de derecho, dada la identidad existente con el supuesto analizado en la misma, y en aras a la unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del recurso con la anulación de los actos impugnados. La resolución de 26 de enero de 2018, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publica el listado de denominaciones comerciales y especies pesqueras (BOE 1 de marzo de 2018), asigna a la mercancía objeto de impugnación el nombre científico de Sepia spp, y el común de sepia o jibia o choco, según la Comunidad Autónoma en la que se comercializa el producto. En definitiva, la partida arancelaria aplicada es correcta, dada la consideración del producto importado como sepia o jibia o choco.

Así las cosas, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida y los dos Acuerdos recurridos, de liquidación y sancionador, de los que trae causa la resolución dictada por el TEAR.



CUARTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración, sin que las mismas puedan exceder de 1500 € por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los del Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SILOMAR ELABORADOS Y DISTRIBUCIÓN S.L, frente a la resolución del TEAR de 31 de marzo de 2015, que se deja sin efecto, con la consiguiente anulación de los Acuerdos de liquidación y sancionador recurridos; con devolución de las cantidades pagadas de más a la Administración tributaria en los DUAS objeto de revisión.

2.- CONDENAMOS en costas a la Administración.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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