Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 525/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 88/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10216

Núm. Roj: STSJ M 10216/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0025712
Procedimiento Ordinario 88/2017
Demandante: OPERACIONES INTERNACIONALES SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 525/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 88/2017, interpuesto por la Procuradora Doña Lucia
Vazquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de OPERACIONES INTERNACIONALES, S.L.,
contra las resoluciones de fecha 7 y 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid, reclamaciones números 28-09617-2014, 28-09618-2014, 28-09632-2014, 28-09586-2014,
28-09599-2014, 28-09598-2014, 28-09616-2014, 28-09610-2014, 28-09660-2014, 28-09023-2014 y
28-08997-2014, relativas a Solicitud de Reembolso del IVA a la importación de bienes con intervención de
Agentes de Aduanas, desestimatoria de la reclamaciones económico administrativas de cuantias, fijadas en
sede administrativa, de 1.010,45 euros; 21,20 euros; 72,18 euros; 999,40 euros; 36.015,71 euros; 8.831,25
euros; 1.628,58 euros; 9.250,08 euros; 696,45 euros; 2.545,01 euros; y 2.372,03 euros, respectivamente.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.-.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.



TERCERO.- En el presente procedimiento no habiéndose practicado prueba se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.



CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día tres de octubre de 2017.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis las Resoluciones de 7 y 27 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, reclamaciones números 28-09617-2014, 28-09618-2014, 28-09632-2014, 28-09586-2014, 28-09599-2014, 28-09598-2014, 28-09616-2014, 28-09610-2014, 28- 09660-2014, 28-09023-2014 y 28-08997-2014 relativas a solicitud de reembolso del IVA a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas por un importe de 1.010,45 euros; 21,20 euros; 72,18 euros; 999,40 euros; 36.015,71 euros; 8.831,25 euros; 1.628,58 euros; 9.250,08 euros; 696,45 euros; 2.545,01 euros; y 2.372,03 euros, respectivamente.

Consta en la Resolución, en síntesis, que la recurrente solicita la devolución del importe del IVA satisfecho en representación del importador con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998.

La dependencia provincial de aduanas de Madrid resuelve que dado que el importador se encuentra en concurso desde el 6-9-13 y puesto que la deuda entre el importador y el agente de aduanas que solicita el reembolso es anterior a la declaración de concurso, el cumplimiento del requisito de 'no reembolso por el importador' dependerá de lo que se resuelva en el procedimiento concursal. Por lo tanto se desestima dado que no se acredita el cumplimiento de uno de los requisitos (el no reembolso).

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la resolución del TEAR consta que en la Disposición adicional única de la ley 9/1998 que establece en su número 2 que transcurrido un año si el importador no ha reembolsado al agente de aduanas lo que este ha satisfecho, el agente podrá solicitar su devolución.

Asimismo que de acuerdo a la Disposición adicional única del RD 1496/2003 que establece que el reembolso a los agentes de aduanas queda condicionado a la presentación transcurrido el año del documento que acredite que el importador tiene derecho a la deducción.

De lo anterior se deduce que para que proceda el reembolso del IVA debe constar el impago, es decir la declaración del importador en la que manifieste que tiene derecho a la deducción.

Y puesto que el importador se encuentra en concurso de acreedores desde el 6-9-13, no se cumple el requisito de la acreditación del impago dado que la declaración de concurso implica una paralización de todas las acciones que pudieran ser ejercitadas por los acreedores sobre el patrimonio hasta la resolución del procedimiento según consta en la Ley Concursal.

-En definitiva el cómputo del plazo iniciado con el devengo del IVA el 16-5-12 se ha visto paralizado el día 29 de enero de 2013 fecha del auto de declaración del concurso, y el 'impago' solo podrá ser valorado cuando adquiera firmeza la resolución judicial de concurso.



SEGUNDO.- La parte recurrente, alega en su demanda que dado su condición de agente de aduanas solicitó el reembolso del IVA.

Manifiesta que tiene derecho al reembolso con base en lo dispuesto en la regla 2 de la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 que establece como único requisito el transcurso de un año y la falta de reembolso por parte del importador pero dicha norma nada dice en relación a que el concurso del importador pueda paralizar el mencionado plazo, por lo que estima que ha cumplido con los requisitos legales.

Mantiene la recurrente que no hay previsión legal alguna para el supuesto de solicitud de reembolso cuando exista concurso de acreedores, aduciendo que en el supuesto de esperar a la resolución del concurso podría darse el caso de preclusión del plazo para reclamar y consecuente indefensión. Concluye señalando que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que por las anteriores normas y criterios administrativos se le imponen, y la única causa que motiva la desestimación de las solicitudes de devolución tando por la Administración como por el TEAR - por lo tanto se dan por cumplidos el resto de los requisitos establecidos por la norma - es que no se ha cumplido con el requisito del 'no reembolso por el importador' como consecuencia de encontrarse la entidad DIAGOMODA incursa en un procedimiento concursal y que lo tanto el requsito del 'no reembolso por el importador' queda suspendido y condicionado a las resultas de dicho procedimiento, motivo este con el que no estamos de acuerdo por los argumentos que exponemos.

A mayor abundamiento, manifestar que el contribuyente solicitó al mismo tiempo que la presente la devolución del IVA a la importación ante distintas Dependencias de Aduanas e IIEE en las que ingresó dicho impuesto por cuena también del importador Diagomoda y en las mismas fechas en las que el importador ya se encontraba incurso en el procedimiento concursal, es decir se planteó una situación idéntica ante distintas Dependencia de Aduanas. Pues bien, a este respecto se recibió la notificación de 143 resoluciones (todas ellas idénticas) de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Algeciras de la Delegación de Cádiz de la AEAT de fecha 25 de Septiembe de 2014 por las que dicha Administración acordaba estimar el reembolso del IVA a la importación pues habiendo requerido al importador DIAGOMODA SL en ese caso a fin de verificar el cumplimiento del requisito de no reembolso al agente de aduanas es atendido declarando que efectivamene no ha efectuado ningún pago de IVA a la importación a dicho agente, y manifestando esa Administración que 'con el alcance y limitaciones que resultan de la normativa vigente y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados, así como de la información de que dispone la Agencia Tributaria, se ha procedido a verificar la concurrencia de los precitados requisitos considerándose que se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa para el reembolso del IVA.

El Abogado del Estado sustenta la confirmación del acto impugnado en sus propios términos, con base en los siguientes argumentos: -La administración no cuestiona el derecho al reembolso sino que únicamente mantiene que la solicitud es pretemporánea -El devenir del concurso no frustra la garantía pero sí determina que haya que estarse a su finalización.



TERCERO.- La cuestión objeto de las presentes actuaciones ha sido resuelta por este mismo Tribunal y Sala, entre otras la de fecha 18/05/2017, recurso 198/2017 , 14 de junio de 2017, recurso 173/2014 y de la sección 5 en varias sentencias entre otras la de 22 de marzo de 2016 en la que se dijo: '

CUARTO. - Sobre las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de otras resoluciones análogas a las cuestionadas en el presente recurso, en las sentencias dictadas el 22 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 613/2013 y 8 de octubre de 2015 en el recurso 795/2013 .

Pues bien, en las mencionadas sentencias se expresa lo siguiente: ' Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2. ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.

Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.

Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.

Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.

La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso , lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso por auto de 23 de abril de 2009.

Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso. '

CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Lucia Vazquez- Pimentel Sánchez en nombre y representación de OPERACIONES INTERNACIONALES, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 y 27 de octubre de 2016, que desestimaron las reclamaciones números 28-09617-2014, 28-09618-2014, 28-09632-2014, 28-09586-2014, 28-09599-2014, 28-09598-2014, 28-09616- 2014, 28-09610-2014, 28-09660-2014, 28-09023-2014 y 28-08997-2014, interpuestas contra las resoluciones dictadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de Agentes de Aduanas, declarando no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, las que se anulan y quedan sin efecto en los términos expuestos por la recurrente, declarando el derecho de la actora a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado.

Con imposición de costas a la parte demandada con el límite que figura en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente de la Sección Ilmo.

Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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