Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4084/2018 de 25 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 523/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100510

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5878

Núm. Roj: STSJ GAL 5878/2019

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Nulidad de pleno derecho

Revisión de oficio

Seguridad jurídica

Silencio administrativo

Actos firmes

Denegación de licencia

Fuera de ordenación

Vicio de incongruencia

Escrito de interposición

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Incongruencia extra petitum

Incongruencia ultra petitum

Principio iura novit curia

Incumplimiento de la ley

Ope legis

Vicio de nulidad

Caducidad

Solicitud de licencia

Obtención de licencia

Revisión de los actos administrativos

Actos nulos

Interés publico

Fin de la obra

Prejudicialidad

Imprescriptibilidad

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00523/2019
Recurso de apelación número: 4084/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 25 de octubre de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4084/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Vicente , que se defiende
a sí mismo en su condición de letrado, contra la Sentencia 164/2017 de 12 de diciembre, dictada por el
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 164/2017
por la que se desestimó el recurso contra la Resolución del Concello de Baiona que desestimó el recurso
contra la denegación de la licencia de primera ocupación.
En el que es parte apelada el CONCELLO DE BAIONA, representado por el Procurador D. XULIO
LÓPEZ VALCARCEL y defendida por el Letrado D. ELIAS BARROS ESTÉVEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 164/2017 de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 164/2017 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de 11 de mayo de 2017 del Concello de Baiona que desestimó el recurso de nulidad contra la denegación del Acuerdo de 30 de octubre de 2015 por la que, a su vez, se denegó la licencia de primera ocupación en atención a que no se pueden adquirir por silencio licencias urbanísticas en contra de la Ley y/o planeamiento, las obras realizadas no se ajustan al proyecto autorizado y no se ha probado ninguna causa de nulidad de pleno derecho de la resolución denegatoria de la licencia.



SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por Vicente .

El recurrente, ahora apelante, después de denunciar que no se le dio traslado de la contestación a la demanda por el Concello de Baiona, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) incongruencia del fallo toda vez que no puede denegarse la licencia de primera ocupación en base a los desajustes de las obras con las autorizadas cuando la acción de reposición de la legalidad se encuentra caducada, como declaró el TSJ de Castilla-León con Sede en Burgos en la St. de 19 de febrero de 2016 (Recurso 152/2015) por lo que la denegación expresa es contraria al silencio administrativo producido y por lo tanto nula de pleno derecho; b) que la construcción de la rampa y la supuesta invasión de la vía pública debe determinar otro expediente y no puede influir en la concesión de la licencia de primera ocupación, cuando la administración dispone de potestades exorbitantes para su recuperación, señalando que con arreglo al Art. 213 de la Ley 9/2002 no se incluía el espacio viario entre aquellas en las que la acción de reposición no estaba sujeta a plazo -a diferencia de lo que sucede con el Art. 155 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia- por lo que después de transcribir parcialmente la St. del TSJ de Madrid de 29 de marzo de 2017 (recurso 523/2016) concluye que ha caducado la acción de reposición de la legalidad en relación con la rampa de acceso al garaje, por lo que entiende se produce incongruencia en la sentencia de instancia. Después de referir la distinción entre espacios libres, dotaciones públicas y viales en la LOUGA (Arts. 20, 22, 24 y 73) señala que la rampa estaría construida sobre una superficie cedida por la propiedad y que todavía no se ha convertido en vial; c) por último señala que la construcción de la piscina no puede fiscalizarse con ocasión de la licencia de primera ocupación porque la misma forma parte del proyecto constructivo que obtuvo la licencia - página 20 y 21 del expediente- adosada al muro que separa la parcela del terreno cedido. Otro tanto ocurre con el muro de cierre del viento Norte en relación con el cual se está confundiendo el lindero de la propiedad con el muro de cierre.

En atención a lo expuesto termina reiterando que la licencia de primera ocupación debió ser concedida de modo expreso y debe entenderse concedida por silencio administrativo, por lo que concluye que debe ser revocada la sentencia y condenado el Concello a tramitar el expediente de revisión de oficio de modo completo, con solicitud de informe al Consello Consultivo.

En cuanto a la imposición de costas señala que deben imponérsele al Concello aunque pueden apreciarse dudas de derecho en relación con el otorgamiento por silencio de la licencia.



TERCERO.- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Baiona.

Por el Concello de Baiona, después de advertir que la resolución de 30 de octubre de 2015, denegatoria de la licencia de primera ocupación, no fue oportunamente recurrida y que la solicitud de nulidad de la misma, presentada el 3 de abril de 2017, no invocaba ningún motivo de nulidad, fundamenta su oposición al recurso en que en la sentencia mantiene una postura indulgente e injustificada con la pretensión del actor reconduciendo su petición y ofreciéndole una 'tabla de salvación' a la que se aferra en apelación.

En cualquier caso, la sentencia recuerda varios incumplimientos por la obra ejecutada de la licencia concedida plasmados en el informe del Arquitecto Municipal -distancia a linderos en el viento norte, irregularidades en la piscina e invasión de vía pública por la rampa- (folio 31) que determinaron la denegación de la licencia por acto expreso y que la conformidad de esas causas de denegación solo podrían ser valoradas en el recurso ordinario, pero esa motivación no es determinante de ninguna causa de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo firme.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de octubre de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.

En el presente caso resulta necesario sistematizar los antecedentes de la cuestión debatida en el presente recurso de apelación, son los siguientes: 1.- Por el Ayuntamiento de Baiona se concedió al actor licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar con piscina en CAMINO000 NUM000 .

2.- El día 31 de octubre de 2014 solicitó la concesión de la licencia de primera ocupación.

3.- Previo informe del técnico municipal por Resolución de 30 de octubre de 2015 se acordó denegar la licencia interesada.

4.- El anterior acuerdo fue notificado al recurrente el día 9 de noviembre de 2015.

5.- El día 3 de abril de 2017 el interesado presenta solicitud interesando la declaración de nulidad del anterior acuerdo.

6.- El Concello de Baiona dictó resolución el 11 de mayo de 2017 por el que se desestima expresamente la solicitud de nulidad.

7.- En la sentencia de instancia se desestimó el recurso contra el referido acuerdo.



SEGUNDO.- Sobre la exigencia de congruencia de las sentencias y sobre la respuesta ofrecida en la instancia a las cuestiones suscitadas en el recurso.

En cuanto a la denunciada incongruencia de la sentencia de instancia hemos de recordar que tal defecto se produce cuando la misma deja de resolver alguna de las pretensiones esgrimidas por las partes en sus escritos, pero no cuando se analiza la cuestión de una forma tan razonable y razonada como se hace en la sentencia de instancia, que incluso llega a ofrecer la única vía para que la pretensión ejercitada pudiera alcanzar alguna viabilidad, al margen de que no fuera explícitamente razonada en la demanda. En relación con el vicio de incongruencia no está de más recordar la doctrina jurisprudencial.

T.S. de 1 octubre 2009 (Ref. el derecho 2009/234775) '...Así como la vinculación del Juzgador a las pretensiones de las partes es absoluta, de modo que cualquier desviación que incida sobre las pretensiones supone incurrir en incongruencia, por el contrario esa vinculación ha de calificarse de relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, en cuanto respecto a estos el Tribunal dispone de la facultad de introducir en el debate procesal otros distintos a aquellos que fueron apreciados por las partes... Lo que no es procesalmente admisible y es lo que en definitiva denuncian los recurrentes expropiados en el motivo segundo de su escrito de interposición, es que el Juzgador introduzca nuevos motivos sin dar la oportunidad a las partes de debatirlos, trámite cuya omisión, por violar el principio de contradicción y provocar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (por todassentencia del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero ), conlleva la nulidad de actuaciones y la necesidad de retrotraerlas al momento en que la Sala de instancia incurrió en la falta....' El mismo Tribunal Supremo en la St. de 16 marzo 2009 (Ref. el derecho 2009/42623) indicó '... existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º (EDJ 1987/13 ), y 48/1989 , FJ 7º). Ese desajuste puede serlo por exceso, por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, modificando de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a sus respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º) (EDJ 1998/9). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y el contenido de las peticiones de los contendientes, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ... Hay, pues, un defecto de incongruencia que nos obliga a estimar este motivo del recurso de casación y a anular los autos recurridos por tal razón.

Llevan razón los jueces a quo cuando, conscientes de que su pronunciamiento rebasa los límites del diálogo dialéctico mantenido en el proceso, diferencian entre las pretensiones y los argumentos que se esgrimen para sustentarlas, a los que el Tribunal no debe una ciega sujeción en virtud del principio iura novit curia, pero precisamente su decisión no ha preterido las razones jurídicas ofrecidas por las partes sino sus pedimentos, respecto de los que la exigencia de congruencia es mucho más rigurosa ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º EDJ 1997/54 (EDJ 1997/54) ; 101/1998, FJ 2º EDJ 1998/3757 (EDJ 1998/3757 ); y 132 /1999 , FJ 4º) EDJ 1999/19185...'.

Pues bien, en el presente caso el juzgador de instancia lejos de omitir resolver sobre la pretensiones ejercitadas razona de forma completa los fundamentos de su desestimación y aquéllas que vedan el pronunciamiento interesado en relación con alguna pretensión o hasta dónde podría llegar el pronunciamiento -en relación con la concesión directa de la licencia de primera ocupación- por lo que es evidente que este motivo de impugnación no puede prosperar.



TERCERO.- Sobre la imposibilidad de reconducir los motivos de impugnación de una resolución en causas de nulidad de pleno derecho para permitir su revisión.

El extenso recurso de apelación incide de forma reiterativa en la improcedencia de la denegación de la licencia de primera ocupación en base a los supuestos desajustes de la obra con el proyecto autorizado cuando ya han transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de reposición, trayendo a colación y transcribiendo el único precedente judicial que reconoce conocer sobre la cuestión, la St. del TSJ de Castilla- León con sede en Burgos de 19 de febrero de 2016 (se trata de la St. 42/2016 dictada en el recurso 152/2015 y con referencia ROJ 687/2016) en la que, después de un detallado estudio jurisprudencial, se concluye que es posible entender otorgadas por silencio administrativo en los edificios ilegales respecto de los que haya caducado la acción de reposición señalando: Y la Sala accede a dicha pretensión por entender que en el presente caso no se adquieren en virtud de silencio administrativo facultades 'contra legem' porque la normativa y la jurisprudencia trascrita habilitan y autorizan a que en los edificios declarados por ministerio de la ley 'fuera de ordenación' pueda realizarse el uso pretendido siempre que se encuentre entre los permitidos o autorizados por el planeamiento para la zona de que se trate.

La cuestión es relevante y reviste el máximo interés, pero no resulta determinante para el éxito del recurso por las siguientes razones: a) la sentencia de instancia deja muy claro que el objeto del recurso no es la denegación de la licencia de primera ocupación sino la procedencia de la revisión de oficio de su denegación para lo que, con la sentencia de instancia, reiteramos se precisa acreditar que aquélla incurría en un motivo de nulidad de pleno derecho; b) por el contrario en la sentencia de Burgos se recurría la denegación de la licencia de primera utilización de un edificio industrial con respecto al cual habían transcurrido los plazos para el ejercicio de las acciones de reposición, al margen de cualquier procedimiento de revisión de oficio. Lo que determina una primera diferencia sustancial. Pero hay más, c) en el presente caso la solicitud de licencia de primera ocupación se interesó en 2014 cuando ya se habían incoado varios expedientes de reposición de la legalidad, sin que conste su resultado ni que su hubiese declarado la caducidad de la acción de reposición; d) en el recurso de Burgos la caducidad de la reposición no ofrece las dudas que suscita en el presente recurso; f) en la St. de Burgos se hace aplicación de los Arts. 64 de la Ley 5/1999 Urbanística de Castilla y León y 185 de su Reglamento, que establece un régimen de los edificios fuera de ordenación que difiere notablemente del establecido en los Arts. 103 de la LOUGA y Art. 90 de la Ley de Suelo de Galicia y, que por razones obvias, no resulta aplicable.

En cualquier caso el recurrente con motivo del recurso admite que la única posibilidad de obtener la licencia de primera ocupación pretendida pasa por la revisión de su denegación expresa por Resolución de 30 de octubre de 2015 que, notificada el 9 de noviembre, consintió. Para lo que resulta necesario acreditar, al menos indiciariamente, que la misma incurre en un motivo de nulidad de pleno derecho de los establecidos en el Art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo, olvidando que no cabe reconvertir los motivos de anulabilidad, que han de hacerse valer a través de los procedimientos ordinarios de impugnación, en motivos de nulidad de pleno derecho que, con matices, se pueden alegar sin sujeción a plazo, pero deben articularse a través de los recursos extraordinarios de impugnación como los de revisión de oficio. Máxime cuando la jurisprudencia impone un examen riguroso y restrictivo de su concurrencia, ya que de lo contrario se desnaturaliza el procedimiento de revisión de oficio haciéndolo de la misma condición que el procedimiento de impugnación ordinario, cuando aquél opera sobre actos firmes y por lo tanto afecta al principio de seguridad jurídica. Conviene recordar también algunos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

St. del TS de 24 de abril de 2015 (Recurso: 427/2013 Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA)

SEXTO .- La falta de fundamento en que se basa la resolución impugnada no se produce porque no se haya invocado ninguna causa de nulidad plena, sino porque la que se ha invocado, manifiestamente, no concurre. Es el caso de la causa prevista en el artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992 , que no está concebida para supuesto como el ahora examinado...

Este precepto, artículo 62.1. f) ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Consejo de Estado de modo estricto, pues la expansión de esta causa pulverizaría las tradicionales categorías de invalidez de los actos administrativos, desdibujando los linderos entre la causas de nulidad plena y de anulabilidad, haciendo pasar por causa de nulidad de pleno derecho a cualquier infracción del ordenamiento jurídico, lo que atentaría gravemente a la seguridad jurídica.

St. 117/2018 del T.S. de 29 de enero de 2018 (Recurso: 2892/2015 Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH) ...Esta Sala ha dicho, en relación con la revisión de los actos firmes y sus limitaciones establecidas por el artículo 106 de la Ley 30/1992 , en sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001 ) seguida de otras muchas, que la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro.

St. del T.S. en la St. 10 de julio de 2018 (Dictada en el Recurso de casación 1555/2016) Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , '[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.

Pues bien en el presente caso aplicando el carácter restrictivo que impone la jurisprudencia a la procedencia de la revisión de oficio, es claro que el recurso no puede ser acogido, habida cuenta de que el actor insiste en la única fundamentación que encuentra a su recurso, cual es que la denegación expresa de la licencia de primera ocupación es nula de pleno de derecho por resultar contraria al silencio administrativo que con anterioridad se habría producido, lo que determinaría la concurrencia del motivo de nulidad del dictado de un acto -el expreso- revocatorio de otro anterior -presunto- sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

Para ello se fundamenta en una sola sentencia que declara la posibilidad de que se concedan licencias en relación con edificaciones ilegales respecto de las cuales las posibilidades de reposición hubiesen caducado. En relación con la cual ya dejamos sentadas marcadas diferencias.

Pero en todo caso, una cosa es que la resolución denegatoria de la licencia resultare contraria a esa doctrina y otra, muy diferente por cierto, es que este motivo de impugnación -que habría de ser aducido en un procedimiento de impugnación ordinario- determine la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho que abra la posibilidad de su impugnación a través del procedimiento de revisión de oficio que es un procedimiento extraordinario, lo que con arreglo a la doctrina del T.S. que dejamos referida no cabe.



CUARTO.- Sobre los motivos del expediente de reposición en relación con el vial, piscina y muro.

De la sentencia de instancia resulta que el apelante promovió varios recursos en relación con los expedientes abiertos por el Ayuntamiento en relación con las obras.

Así en la St. recurrida se refiere el Procedimiento 122/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Vigo en la que se impugna la supuesta inactividad del Ayuntamiento en la concesión de la licencia de primera ocupación, en relación con la cual en la St. de instancia señala que existe prejudicialidad homogénea que no impide el pronunciamiento acerca de la adquisición por silencio de la licencia a título meramente prejudicial.

Por nuestra parte tuvimos ocasión de pronunciarnos en un procedimiento de revisión de Sentencia 193/2017 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso 2 de Vigo (recaída en el PA 167/2017) relativa a la devolución del aval prestado para la ejecución de las obras y en la que se planteaba el recobro de un informe de la Policía Local en relación con la fecha de terminación de las obras. El recurso fue desestimado por esta Sala en la St. 613/2018 de 14 de diciembre.

Pues bien el cúmulo de recursos existente impone que extremos la prudencia a la hora de hacer declaraciones acerca de las cuestiones planteadas porque sin duda están interrelacionadas con las impugnadas en otros procedimientos.

En cualquier caso, el recurrente plantea en el recurso la imposibilidad de entender incluida la ocupación del vial por la rampa en el Art. 213 de la LOUGA a los efectos de la imprescriptibilidad de la acción de reposición -a diferencia de la redacción operada por la Ley 2/2016 (Art. 155) o de la ubicación de la piscina -incluida en el proyecto autorizado- o la distancia de separación del muro, cuestiones todas ellas en las que no debemos entrar porque, por una parte, quedan al margen de la resolución objeto del recurso -la desestimación de la solicitud de revisión de la denegación de licencia de primera ocupación- y, por otra, no determinarían en ningún caso motivos de nulidad de pleno derecho que, recordemos, son los únicos que posibilitan la revisión de los actos firmes, por lo que también estos motivos del recurso han de ser desestimados y por ello la sentencia de instancia íntegramente confirmada.



QUINTO.- Costas en la sentencia de instancia.

En el recurso el apelante sin impugnar expresamente su condena en costas en la sentencia de instancia interesa la condena del Ayuntamiento, lo que implícitamente conlleva la pretensión de revocación de aquél pronunciamiento.

Pues bien, el recurrente señala que la pretensión presentaba dudas de derecho acerca de la obtención de la licencia por silencio que justificaría su no imposición. Pero olvida que el objeto del recurso no es la denegación de la licencia de primera ocupación, que es lo que a juicio del recurrente podría presentar esas dudas, si no la procedencia de su revisión por un procedimiento extraordinario, cuya improcedencia no las ofrece, por lo que la imposición de costas resultaba preceptiva y, por lo tanto, no merece ser revocada.



SEXTO.- Costas de la apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Vicente , contra la Sentencia 164/2017 de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 164/2017 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución del Concello de Baiona que desestimó el recurso contra la denegación de la licencia de primera ocupación, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4084/2018 de 25 de Octubre de 2019

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 523/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4084/2018 de 25 de Octubre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información