Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 498/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 571/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 498/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100490

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11795

Núm. Roj: STSJ M 11795:2016


Voces

Presunción de certeza

Derecho de defensa

Informes periciales

Relación de causalidad

Indefensión

Actuación administrativa

Sana crítica

Práctica de la prueba

Servicio activo

Causalidad

Aeronaves

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Reglas de la sana crítica

Daño corporal

Peritaje

Diligencia de ordenación

Colegiado

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0015016

Procedimiento Ordinario 571/2015 E - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

S E N T E N C I A núm. 498/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª . María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 571/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Leal Mora, en nombre y representación deDON Emilio , contrala resolución de fecha 15 de Abril de 2015 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declara la utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, ajena a acto de servicio, del soldado MPTM del Ejército de Tierra, ahora recurrente. Y contra resolución del Director General de Personal de fecha 24 de Abril de 2015 dictada con motivo de aquella.

Ha sido parte demandada laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime la pretensión de dicha parte, declarando no ajustadas de derecho las resoluciones recurridas, declarando la inutilidad para el servicio del recurrente derivada de acto de servicio y el reconocimiento a pase al retiro forzoso.

Subsidiariamente, la utilidad para el servicio del recurrente con limitación para ocupar destinos en los que sólo se le exijan tareas administrativas con las siguientes limitaciones: bipedestación y marchas prolongadas. Educación física. Ejercicios físicos intensos. Formación y Orden Cerrado. Guardias de seguridad. Guardias de Orden. Instrucción militar. Ejercicios y maniobras. Salto paracaidista. Actividades nocturnas. Portado y manejo de armas.

Y ello reconociéndolo que la limitación de su utilidad es derivada de acto de servicio. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones y la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO.-La parte demandada, Ministerio de Defensa, a través del Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO.-Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, teniéndose por aportado informe pericial por la demandante, resultando innecesaria su ratificación en esta Sede judicial y teniéndose por reproducido como documental el expediente administrativo de aptitud psicofísica nº NUM000 , así como admitiéndose documental consistente en requerimiento a la Brigada de Infantería Ligera Paracaidista, Almogaraves VI en los términos interesados y requerir a la Residencia de Zapadores de Paracuellos del Jarama, ordenes del día, hoja de servicios y tareas realizadas que oran en esa Unidad desde el 28.09.2012 en la que aparezca el ahora recurrente. Requerir al Servicio Médico de la Brigada de Infantería Ligera Paracaidista VI para que se aporte toda la información médica de que se disponga del mismo. Inadmitiéndose el resto de prueba propuesta por el recurrente.

Practicada la cual, se ha conferido traslado sucesivo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de fecha 15 de Abril de 2015 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declara la utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, ajena a acto de servicio, del soldado MPTM del Ejército de Tierra, ahora recurrente. Y contra resolución del Director General de Personal de fecha 24 de Abril de 2015 dictada con motivo de aquella.

SEGUNDO.-Pretende la parte demandante la declaración de incapacidad para el servicio y la declaración de la dicha inutilidad como derivada de acto de servicio, con el consecuente reconocimiento de su pase a retiro forzoso. Subsidiariamente, como expresa en su demanda, que la utilidad para el servicio que se contiene en la resolución aquí recurrido lo sea con las limitaciones que el mismo expresa en su demanda, y en todo caso, reconociéndose que dicha limitación lo es con ocasión de acto de servicio.

Argumenta para ello que, habiendo ingresado en las FFAA el 6 de Junio de 2011, especialidad Ingenieros Zapadores, destinado el 22 de Octubre de los mismos a la Brigada Paracaidista, ha realizado varios saltos como tal, y que en unas maniobras concretas que tuvieron lugar los días, 24, 25 y 26 de Septiembre de 2012 en Uceda (Guadalajara), hubo de realizar un salto a consecuencia del que se hizo daño en su rodilla derecha al entrar en contacto con el suelo, acudiendo al servicio médico para ser atendido al sentir fuere dolor al caminar, diagnosticándosele según informe medico, una dorsalgia mecánica con contractura de ambos trapecios y dolor en ligamento de rodilla derecha, si bien en la trascripción del informe hay un error, al referirse como afectada la rodilla izquierda y no la derecha.

Que de dicha lesión tiene constancia los mandos y médicos de la Unidad y desde momento se procedió a cambiar sus tareas pasando a desempeñar la función de cuartelero en la Residencia de Zapadores en Paracuellos del Jarama (Madrid), prestando servicios de carácter administrativo, pero en ocasiones ha debido realizar la instrucción diaria, largas marchas, con el perjuicio ocasionado a su rodilla, que le ocasionó la correspondiente baja medica, empeorando hasta precisar intervención quirúrgica, siendo evidente a su juicio que el cuadro medico que padece es consecuencia del citado salvo que realiza en c de Septiembre de 2012, contingencia que ya fue reconocida en un primer momento y que luego por causas que desconoce, fue rectificada, y habiéndose iniciado su baja con condropatía rotuliana en fecha de 10 de Marzo de 2014 y a pesar de los antecedentes médicos que indica, se calificó como baja para el servicio por contingencia común.

Considera que se ha producido una vulneración del derecho de defensa, por omisión de la indicación de las especialidades médicas de los miembros de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 11, de fecha 12 de Noviembre de 2014, pues la ausencia de tal especialidad médica afecta a la objetividad, idoneidad e imparcialidad de la Junta, dictamen que debió ser efectuado por especialistas en Traumatología. Vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada, pues no cosan que se haya informado al interesado de su derecho actuar asistido de asesor en defensa de sus intereses.

En cuanto a la declaración de no relación de sus limitación y grado de discapacidad con acto de servicio, discrepa el demandante, al considerar que previamente el mismo fue considerado apto para el ingreso en el Ejército, pues dicha previa declaración de aptitud psicofísica del mismo para el momento de su ingreso en las Fas condiciona necesariamente a la Administración en su declaración de limitación para el servicio y su relación causa efecto, habiéndose aportado documentación suficiente mediante la que se acredite que el accidente sufrido lo fue en acto de servicio, apareciendo la patología tras su ingreso en las Fuerzas Armadas ocasionada por la sobrecarga que produce el conjunto de exigentes actividades de la vida militar, de forma que nos encontramos ante una contingencia laboral, siendo la condromalacia una de las lesiones típicas de los paracaidistas, debiendo reconocerse su derecho a que se declara su incapacidad para el servicio, concurriendo en este caso los requisitos del artículo 47.2 y 4 del RL 670/1987.

TERCERO.-La parte demandada, Ministerio de Defensa, acude al contenido del informe emitido por la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio de fecha 25 de Marzo de 2015, incorporado a la resolución recurrida.

Recuerda que los informes emitidos por la Junta Médico Pericial gozan de la presunción de veracidad, habiéndose por ello reconocido la aptitud para el servicios activo con limitaciones, con coeficiente final de 4 (grado de discapacidad global del 2%), lo que le hace apto para el desempeño del servicio, resultando evidente la improcedencia de la declaración de inutilidad permanente y total para el servicio que pretende el demandante. El potencial agravamiento de la salud con posterioridad a la instrucción de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no da lugar a la revisión de la resolución recurrida, la que fue dictada con arreglo a un informe pericial que recoge el diagnóstico preciso de la enfermedad en el momento en el que resulta emitido, siendo la causa de la patología que sufre el mismo, ajena a la prestación del servicio, sin que conste impugnación alguna de las resoluciones de baja temporal que obran en el expediente.

No concurre la pretendida indefensión porque no conste la especialidad médica a la que se dedica cada uno de los miembros de la Junta Médico Pericial, ya que su composición se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden PRE/2373/2003, de 4 de Agosto, no siendo por ello necesario que se especifique la especialidad médica de cada uno de aquellos. Constando por otro lado en los traslados que se le realizan al interesado, su firme, sin que en el trámite de audiencia se establezca como derecho de los interesados la comparecencia asistida por letrado, mas allá de la posibilidad de poder actuar asistido de asesor.

CUARTO.-Debemos, por tanto, analizar, si se ajustan o no a Derecho las resoluciones aquí impugnadas, en cuanto a las concretas pretensiones de la parte actora aquí formuladas, las que deberán ser analizadas entonces separadamente:

Por un lado, se trata de analizar si no era conforme a derecho la declaración de utilidad para el servicio del recurrente (habiéndose debido declarar en su caso, su inutilidad para el servicio, y en segundo lugar, la posible relación de causa efecto de la dolencia que padece el recurrente y el servicio. Subsidiariamente, como propone el demandante, si debió declararse la utilidad para el servicio con las limitaciones que el mismo propone, a la vez que dicha limitación se deriva de acto de servicio.

Notar que la normativa aplicable, constituida por el art. 121 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar , que dispone que:

1. El militar profesional al que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 83, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que resulte reversible permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.

2. Si el afectado es un militar de carrera, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.

3. Si el afectado es un militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 se presuma definitiva o transcurrido seis meses desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente.

Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos.

4. El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elija, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.

Por su parte, regula el procedimiento el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Por ello, en cuanto a la consideración de si la dolencia física que padece el recurrente y que ha determinado su utilidad para el servicio, con limitaciones, ha de ser incardinada o no en el concepto acto de servicio, tal y como lo declara el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado la situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se de el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.'. Ello implica que la relación de causalidad entre la enfermedad invalidante y el servicio sea 'adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'. De modo que queda excluida de este concepto jurídico los supuestos en que en la generación de la enfermedad aparezca algún elemento que determine un componente endógeno de la misma, pues en estos supuestos no existe la relación directa exigida por el precepto legal.

QUINTO.-La resolución impugnada se fundamenta en el Acta Medico Pericial que se efectuó tras el reconocimiento del recurrente, y en virtud de tales apreciaciones medicas se considera que el interesado sufre una insuficiencia de condiciones que es ajena a acto de servicio. Se diagnostica una 'condromalacia rotuliana intervenida', con etiología de 'sobrecarga', resultando incluida en el apartado 194, letra B, coeficiente 4, Área Funcional I, del anexo al RD 944/2001, de 3 de Agosto. A la vez considera el acto recurrido, que no existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto, pues se trata de un trastorno común, no profesional.

Lo anterior evidencia que el acta medica, tras el reconocimiento de aquel, valoro como lesión que le incapacitaba para el servicio la dicha condromalacia, si bien considera que tal lesión no se encuentra relacionada como causa-efecto con ningún acto desarrollado en el ejercicio o con ocasión de su prestación.

Tal apreciación, que se traslada a la resolución ahora impugnada, no puede ser considerada contraria a Derecho, pues el Acta medico pericial goza de presunción de veracidad y es el Tribunal Medico Pericial el que ha de emitir su dictamen sin que este Tribunal pueda sustituir su valoración, conforme a reiterada y constante doctrina, por el suyo propio. Por lo demás, tampoco se advierte error en aquella valoración medica y frente a ello el actor aporta únicamente un informe medico de parte elaborado en su día, en virtud del cual el perito medico privado que lo suscribe discrepa de la valoración de la gravedad de las dolencias psíquicas padecidas por el recurrente; pero, a falta de otras pruebas, no puede otorgarse mayor valor a un informe de parte que al informe medico oficial lógicamente de mayor objetividad que el aportado por la recurrente.

Recordar que la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción ' iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Esta Sala y Sección, a la hora de valorar la prueba practicada, conforme dispone el artículo 348 de la LEC , se inclina por conferir una valoración preeminente y determinante de verosimilitud a los distintos Informes emitidos por expertos en psiquiatría profesionales de las FAS, que han emitido varios informes tal y como constan en las distintas Actas que obran en el expediente administrativo, a las que hemos referencia en el FJ 2º de esta sentencia, debido a esa profesionalidad e imparcialidad, valorando el conjunto de los Informes conforme ya hemos expuesto, con arreglo a la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006 en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 '. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14 de julio de 2003 ; 23 de marzo de 2004 ; 8 de octubre de 2008 ; 26 de mayo 2010 ; y la de fecha 14/11/2013 en la que se reitera nuevamente que la prueba pericial es de libre apreciación por los Tribunales.

Con independencia de lo anteriormente expuesto debemos tener en cuenta la doctrina, del TC entre otras, en Sentencia de fecha 6/2/95 y posteriores, en el sentido de que «(...) la calificación realizada por los tribunales médicos en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada, se encuentran legitimados en la discrecionalidad técnica, (...) sólo se justifican en una presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización, y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar dicha calificación (...) que constituye presunción 'iuris tantum', que puede ser desvirtuada»

Por su parte la doctrina jurisprudencial del TS, entre otras, TS 14 de noviembre de 2000, viene otorgando a las Actas emitidas por los Tribunales Médicos, un valor particularizado 'iuris tantum' que no puede resultar contradicho mediante alegaciones ni dictámenes, salvo que se demuestre que el Tribunal Médico ha incurrido en error ostensible y grave. Reseñar igualmente la Sentencia de fecha 27 de enero de 2004 en la que se viene a reiterar la anterior doctrina, en el sentido que '(...) los dictámenes evacuados por los tribunales médicos, en tanto que órganos especializados de la administración cuya objetividad, imparcialidad y alta cualificación técnica ha sido declarada por este Tribunal, sin que sus conclusiones técnicas puedan pretenderse desvirtuadas por unos informes médicos, como los aportados por el actor, elaborados por profesionales elegidos por el propio recurrente y de los que, por esta razón, no cabe predicar las notas de objetividad e imparcialidad'.

En un expediente como el que nos ocupa, no es la Administración la que debe determinar la causa de su incapacidad, entre otras razones porque la Administración solo está en condiciones de conocer el ámbito laboral de la completa vida del interesado. Lo que hace la Administración, porque es lo único que cabalmente puede hacer, es cotejar la naturaleza de su patología con la índole de las circunstancias acaecidas en su vida profesional y concluir que no existe relación de causa-efecto entre ambos. Es al recurrente a quien incumbe la prueba de tal relación y esa acreditación resulta ayudan en los presentes autos. Recordar, que según el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

SEXTO.-Por ello, en el análisis de la documentación aportada por el recurrente junto con su demanda, en concreto, el informe pericial emitido por Licenciado en Medicina y Cirugía, Master en Valoración del Daño Corporal, ha de destacarse que no consta la especialidad de su emisor como Traumatólogo; que dicho informe se limita a transcribir los informes médicos incluidos en el expediente, discrepando de la cuantificación del porcentaje de discapacidad valorado por la Administración en relación con la condromalacia rotuliana, al que le correspondería en todo caso una discapacidad el 6% y no de un 2%, siendo a su juicio, definitivas las limitaciones sufridas por el peritado, pues no puede realizar la totalidad de las tareas fundamentales de su profesión, al no poder estar de pie o caminar mucho, tareas que no son las administrativos, sino las correspondientes a su profesión de militar paracaidista, considerando dicho perito igualmente que se trata de una contingencia profesional, al existir una clara relación de causalidad con las actividades del servicio al haberse ocasionado la patología tras su ingreso en las FFAA ocasionada por la sobrecarga que produce el conjunto de exigente actividades de la vida miliar, pudiendo dedicarse a las tareas administrativas. Encontrándose impedido para cualquier profesión que requiera la integridad de sus extremidades inferiores.

En cuanto al resultado del periodo probatorio practicado en esta Sede, el Teniente Coronel jefe de la Brigada de Infantería Ligera Paracaidista Almogaraves VI de Paracuellos del Jarama (Madrid), informa, en lo que aquí interesa, que el mencionado Soldado realizó un lanzamiento paracaidista desde avión el día 26 de Septiembre de 2012 en la zona de lanzamiento de Casas de Uceda, y que realizó el Test General de la Condición Física anual correspondiente a los años 2012 y 2013, el 22 de Mayo de 2012 y el 29 de Enero de 2013, respectivamente, con el resultado de apto. Que desde marzo de 2014 hasta su cese en la Unidad en Octubre de 104, quedan encuadrado orgánicamente en el Equipo de Parque del Pelotón de Suministro de la Compañía de Plana Mayo y Servicios, si bien no desarrolló los cometidos asignados a este puesto debido a que durante todo ese periodo permaneció de baja temporal para el servicio.

En cuanto a la remisión de órdenes del día, hoja de servicios y tareas realizadas que obran esa Unidad respecto del informado desde fecha de 28-09-2012, tras su participación en el ejercicio Trial del 25 al 27 de Septiembre el citado Teniente Coronel Jefe, informa a la Sala que, el mismo continuó encuadrado en el Equipo de Residencia, desarrollando las tareas propias asignadas a dicho equipo para la gestión de los alojamientos y los vestuarios de la tropa destinada en el Batallón. El mismo Teniente Coronel Jefe informa a la Sala que el interesado durante los días 25, 26 y 27 de Septiembre de 2012, participó en el ejercicio Trial en el campo de Maniobras y Tiro de Casa de Uceda, y realizó un lanzamiento paracaidista diurno de la modalidad de apertura automática desde avión T-10 en la zona de lanzamiento de Uceda.

De la documental aportada por el demandante en período probatorio, constan tres informes emitidos por sanidad militar de la BRIPAC VI de fechas 18, 23 y 31 de Diciembre de 2013 en los que que consta la propuesta de alta del soldado, con las limitaciones señaladas: Educaciòn física, no carrera, ejercícios físicos intensos, formaciones y orden cerrado, instrucción militar, ejercicios y maniobras, y salto paracaidista; constando en los informes de fechas 18 y 23 de Diciembre, en sus observaciones, 'sólo labores administrativas'.

Del resultado de mencionado período probatorio se confirió traslado a la parte demandante, como consta en la ulterior diligencia de ordenación de fecha 24 de Mayo de 2016, sin que el actor haya hecho recapitulación de las pruebas practicadas en su escrito de conclusiones, limitándose a alegar que no se le hubo conferido traslado de aquella; sin que notificada dicha diligencia la misma fuera recurrida en reposición, por lo que debe reputarse firme, no obstante lo cual, el resultado de dicha prueba resulta contrario también a las expectativas del actor, ya que de la misma no se colige que el soldado recurrente hubiere sufrido tras el lanzamiento el día 26 de Septiembre, una lesión completamente invalidante para el servicio, resultando apto como así se informe en el reconocimiento anual para el año 2013, sin que conste incidencia alguna tras dicho lanzamiento, si bien el mismo fuera atendido por dolor en rodilla el día 28 de Septiembre de 2012, es decir, dos días después de realizado el salto paracaidista, siendo el resultado del reconocimiento, como el mismo admite, de una dorsalgia mecánica; no puede por tanto considerarse la existencia de una lesión plenamente invalidante en si misma, con ocasión del servicio, pues ya constan, y así aparece del expediente y se relata por el propio interesado, previos padecimientos en rodilla tales como los apreciados en fechas del año 2011, sin que ello impidiera su continuación en el servicio, salvo los días de reposición precisos, de forma que el concreto evento del salto que se cita como desencadenante del evento dañino, el día 26 de Septiembre de 2012, no tiene relación con el servicio, atendiendo también a los informes facilitados por el citado Jefe de su Unidad, sin que pueda declararse que existe una relación de causalidad entre la posible lesión sufrida tal día, con el acto de servicio que suponía el salto, dado que los antecedentes de otras lesiones anteriores debieron tener influencia en aquella otra, pero tampoco se ha determinado, ni solicitado, ni probado por el recurrente, que tales anteriores lesiones tuvieren relación con el servicio, es decir, que no se ha acreditado que al condropatía rotuliana estuviere directamente derivada del salto en cuestión, sin que, como ya se expresó en nuestro Auto de fecha 2.03.2016 , pueda considerarse absolutamente, que los saltos paracaidísticos sean riesgo de lesión en rodillas (lo que determinara que nos encontremos siempre ante una contingencia profesional) ya que tal consideración que trae su causa de disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales, resulta inadecuada en esta caso, han de examinarse en el mismo, sólo las circunstancias concretas concurrentes, como así realiza ahora la Sección. No es posible tampoco considerar que tras la lesión no invalidante que pudo producirse con el mencionado salto, el soldado viniere realizando servicios y funciones que pudieren empeorar su situación física, es decir, que no se ha acreditado que su situación de viniere agravando, como afirma, por las funciones propias de su puesto de trabajo, cuestión en la que de la mencionada prueba practicada, aparece que el mismo realizaba funciones de gestión de alojamientos y vestuarios de la tropa destinada en el Batallón, y como el mismo aporta en la prueba, las propuestas de alta emitidas contienen las restricciones ya señaladas, de forma que no es posible considerar que las previas lesiones del recurrente se hubieren agravado como consecuencia del servicio desempeñado, pues de las citadas valoraciones antes mencionadas emitidas en el año 2013, se extrae que el soldado sólo realizaba en ese tiempo labores de carácter administrativo, encontrándose excluidas las labores de instrucción militar, expresamente.

No se puede determinar entonces ahora la pretendida relación de causa efecto, ni tampoco, que el grado de discapacidad apreciado fuera erróneo, inadecuado, ni aceptar la consideración planteada por el recurrente consistente en la pretensión de modificación de la resolución recurrida para que se declare su inutilidad para el servicio, pues hemos de volver a reiterar la insuficiencia del informe médico aportado por el mismo, así como que dicha pretensión no puede ser estimada, recordando que esta Sala (Sección Octava) en las Sentencias dictadas en los Procedimientos Ordinarios tramitados con los números 1411/13 y 1544/13, y en la sentencia de fecha 27 de octubre último (PO 872/2014 ) entre otros, cambiando el criterio mantenido en pronunciamientos anteriores, ha adoptado la doctrina seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que viene sosteniendo con regularidad que, en las resoluciones administrativas sobre insuficiencia de condiciones psicofísicas, ya se trate de Guardias Civiles o de personal de las Fuerzas Armadas -también de policías nacionales-, únicamente puede examinarse la existencia de la insuficiencia, su alcance en relación con la prestación del servicio y si trae causa del mismo, descartando que puedan estudiarse otras cuestiones, como las relativas al grado de discapacidad o de minusvalía que el interesado puede presentar y que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento en la resolución administrativa impugnada en la vía judicial.

SÉPTIMO.-Sin que los pretendidos defectos formales que cita el recurrente, acaecidos en el procedimiento, tengan virtualidad alguna, ya que no se observa su causación, ni en su caso, la generación de una auténtica indefensión proscrita constitucionalmente que haya privado al interesado de su derecho de defensa o le haya generado la imposibilidad alegatoria o probatoria; efectivamente, la Junta Médico Pericial se compone en este caso por aquellos profesionales de la Sanidad Militar, aptos para la emisión del correspondiente dictamen, como así sucedió, sin que como se cita, sea preciso en todo caso que dichos miembros sean especialista precisamente en la especialidad médica diagnosticada para que sus conclusiones gocen de presunción de veracidad y presunción de acierto y en todo caso, se serlo, no es necesario que es especifique dicha especialidad médica. En igual sentido, respecto a la alegación de indefensión citada, constando así contrariamente en el expediente remitido, que notificado el inicio del expediente de aptitud psicofísica al interesado con fecha de 15 de Octubre de 2014, aperturándose conforme al artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , el correspondiente período de prueba por diez días, en el mismo acto manifiesta el compareciente su decisión de no solicitar la práctica de pruebas adicionales, teniendo por realizado dicho trámite y manifestando el mismo su decisión de no presentar alegaciones al reconocimiento médico no periódico con el que la JMPO nº 11 emitirá el correspondiente acta médica (vid folio 104) con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión.

Por otro lado, no puede aceptarse la supuesta contradicción administrativa alegada por el ahora recurrente, que invoca que la Administración reconoció inicialmente la relación causa-efecto con el servicio de la discapacidad y que posteriormente se desdijo de ese inicial análisis, pues en este caso nos encontramos ante un mero dictamen previo al emitido por la propia Junta Médico Pericial, en concreto, se trata de un parte de baja temporal.

La misma suerte desestimatoria debe seguir la pretensión de pase a retiro del recurrente por ser ajena al concreto acto impugnado en este procedimiento.

OCTAVO.-En conclusión, la petición subsidiaria de plena jurisdicción de declaración por la Sala de la utilidad para el servicio con las limitaciones que se citan en la demanda, no es cuestión que deba prosperar si tenemos en cuenta el carácter revisor de la presente jurisdicción que enlaza con la posibilidad declarativa de la misma, caso en el que la Sección no puede empero sustituir el quehacer de los órganos administrativos, como en este caso, uno colegiado, la Junta Médico Pericial, a la que corresponde el conocimiento técnico y específicamente médico de las dolencias del examinado.

Razones por las que el presente recurso debe ser plenamente desestimado.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha lugar a pronunciamiento en costas en el presente caso en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, al haber visto la parte demandante desestimadas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 571/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Leal Mora, en nombre y representación deDON Emilio , contrala resolución de fecha 15 de Abril de 2015 de la Subsecretaría de Defensa por la que se acuerda declara la utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar destinos que requieran bipedestación y marchas prolongadas, ajena a acto de servicio, del soldado MPTM del Ejército de Tierra, ahora recurrente. Y contra resolución del Director General de Personal de echa 24 de Abril de 2015 dictada con motivo de aquella, declarando ser ajustados a derecho los actos recurridos. Con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-93-0571-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0571-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. María del Mar Fernández Romo, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 498/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 571/2015 de 27 de Octubre de 2016

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