Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2016 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100070

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:145

Núm. Roj: STSJ ICAN 145/2018


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Providencia de apremio

Carta de pago

Deuda tributaria

Error material

Procedimiento de comprobación limitada

Ejecuciones de obras

Aplazamiento del pago

Pago en periodo voluntario

Procedimientos Tributarios

Indefensión

Encabezamiento


Sección: CGO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000275/2016
NIG: 3501633320160000354
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000049/2018
Demandante: JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.; Procurador: OCTAVIO ESTEVA
NAVARRO
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón:
-----------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de febrero de 2.018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento
en primera instancia con el nº 275/16; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil
JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador D Octavio Esteva Navarro y
defendida por el Letrado Dña Mariana Ivorra LLinares; y, como Administración demandada, la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico
del Gobierno de Canarias; versando sobre materia tributaria, siendo la cuantía de 58.445,43 €.

Antecedentes


PRIMERO. Por Acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de fecha 28 de abril de 2.016, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 2014/68, formulada por la entidad mercantil JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. contra resolución nº 2607/2014 , de 28 de octubre de 2.014, de la Dirección General de Recursos Económico del Servicio Canario de la Salud, que inadmitió recurso de reposición.



SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D.

Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de la entidad JOCA INGENIERA Y CONSTRUCCIONES S.A. que fue admitido a trámite.



TERCERO. En su momento, tras la ampliación del expediente, se dio traslado para formulación de la demanda, que evacuó la parte demandante con la siguiente pretensión: ' 1. Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2014, desestimatoria de lo que la Administración califica como recurso de reposición, de fecha 2 de octubre de 2.014, retrotrayéndose los efectos de la declaración de nulidad al 28 de octubre de 2.014.

1.1. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se reconozca el derecho de mi representada a recurrir la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014, desestimatoria del recurso de reposición de fecha 12 de septiembre de 2.014, concediéndosele el plazo de un mes desde la fecha de la firmeza de la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento, para interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa ante la Junta Económico Administrativa de Canarias.

1.2. Subsidiariamente, para el supuesto de que por el Juzgado no se reconociese la solicitud contenida en el apartado 1.1., se reconozca el derecho de mi patrocinada a recurrir la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014, desestimatoria del recurso de reposición de fecha 12 de septiembre de 2.014, concediéndosele el plazo de 10 días desde la fecha de la firmeza de la Sentencia que recaiga en el presente procedimiento, para interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, ante la Junta Económico Administrativa de Canarias.

1.3. Subsidiariamente, para el supuesto de que por el Juzgado no se reconociese ninguna de las solicitudes anteriores ( apartados 1.1. y 1.2) , y como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2.014, por el Juzgado se entre a conocer del fondo del asunto en el presente recurso contencioso- administrativo, y deberá resolver sobre los siguientes extremos: a) La prescripción de las tasas correspondientes a las certificaciones de la obra emitidas desde agosto de 2009 hasta agosto de 2010 ascendiendo a la cantidad de 39.071,81 €.

b) La naturaleza concursal del crédito que se reclama.

c) El sometimiento del crédito al Convenio aprobado ex artículo 133 de la LCON.

d)Anular la liquidación nº 7000157289.

e) Emitir una nueva liquidación, conforme a la calificación concursal que le corresponda al crédito que se reclama, con sometimiento a las especificaciones del Convenio de Acreedores.

2. Subsidiariamente, declarar la anulabilidad de la resolución de fecha 28 de octubre de 2014, desestimatoria de lo que la Administración califica como recurso de reposición, de fecha 2 de octubre de 2.014, y por el Juzgado se entre a conocer del fondo del asunto en el presente recurso contencioso administrativo, que deberá resolver sobre los siguientes extremos: a) La prescripción de las tasas correspondientes a las certificaciones de la obra emitidas desde agosto de 2009 hasta agosto de 2010 ascendiendo a la cantidad de 39.071,81 €.

b) La naturaleza concursal del crédito que se reclama.

c) El sometimiento del crédito al Convenio aprobado ex artículo 133 de la LCON.

d)Anular la liquidación nº 7000157289.

e) Emitir una nueva liquidación, conforme a la calificación concursal que le corresponda al crédito que se reclama, con sometimiento a las especificaciones del Convenio de Acreedores.'

CUARTO. Por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.



QUINTO. Por Auto de 9 de febrero de 2.017 se desestimó la solicitud de recibimiento a prueba, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones, con señalamiento del 2 de febrero de 2.018 para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. De cara a la respuesta de la Sala a la pretensión ejercitada - en realidad, pretensiones con un fundamento común articuladas en forma subsidiaria-- consideramos necesario partir de los siguientes antecedentes: (1) En procedimiento de comprobación limitada, por resolución nº 1282/2013, de 19 de agosto de 2.013, la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud se aprobó liquidación por el concepto Tasa por Dirección e Inspección de Obras frente a la entidad Joca Ingenieria y Construcciones S.A., por importe de 58.445,43 € como consecuencia de la ejecución de obras del Centro de Salud de Sardina del Sur.

Y contra dicha resolución - notificada en agosto de 2.014-- se interpuso recurso de reposición con fecha 12 de septiembre de 2.014, que fue desestimado por resolución de 30 de septiembre de 2.014, notificada el 6 de octubre, que devino firme al no haberse interpuesto reclamación económico-administrativa.

Por tanto, existe una resolución firme en vía administrativa de liquidación de la tasa.

(2) Sin perjuicio de ello, por resolución nº 2230/2014, de 16 de septiembre de 2.014, del Servicio de Recaudación se anuló Providencia de apremio en relación con deuda tributaria relativa a aquella tasa .

Y, tras la notificación de esta segunda resolución, la entidad Joca Ingenieria y Construcciones S.A.

presentó escrito , fechado el 2 de octubre de ese año, en el que pedía aclaraciones sobre el importe de la deuda y se solicitaba la suspensión de su ejecutividad ante el Servicio Canario de Salud.

El tenor literal de la solicitud contenida en dicho escrito era el siguiente: '- Procedan a aclarar si mi representada tiene contraída con el Servicio Canario de Salud, la deuda descrita en el expositivo primero.

- En caso de que exista alguna deuda, emitan carta de pago por el importe correcto, es decir 50 por 100 de su cuantía por ser considerado crédito con privilegio general.

- Que al amparo del artículo 11 de la ley 30/1992 solicito la suspensión de la ejecutividad del acto.

- Que en caso de que procediese el abono de la carta de pago que se adjunta en el Anexo I se solicita aplazamiento del pago en periodo voluntario hasta que queden resueltas las solicitudes descritas en los puntos anteriores' Dicho escrito fue calificado de recurso de reposición contra la liquidación provisional de la tasa e inadmitido por extemporáneo por resolución de 28 de octubre de 2.014.

(3) En esta situación, se interpuso reclamación económico-administrativa contra la precitada resolución de 28 de octubre de 2.014, a la que dio respuesta el Acuerdo aquí recurrido que la desestimó al considerar extemporáneo el recurso contra la liquidación provisional de la tasa.

Es decir, la Junta aceptó la argumentación del órgano de la Administración Tributaria Canaria tanto en cuanto a la calificación del escrito de la parte recurrente como recurso de reposición como en cuanto a que se dirigía contra la liquidación provisiona.



SEGUNDO. Las consecuencias de lo expuesto hasta ahora son las siguientes: Que la resolución que desestimó recurso de reposición contra liquidación de la tasa por Dirección e Inspección de Obras es firme en vía administrativa al no haber sido interpuesta reclamación económico- administrativa contra la desestimación de dicho recurso de reposición Que si existe una reclamación económico-administrativa que se interpone contra la declaración de extemporaneidad de un escrito referido a la solicitud de aclaración en relación a anulación de una Providencia de apremio referida a la deuda tributaria con cobertura en la tasa que se calificó de recurso de reposición contra liquidación provisional.

A partir de aquí, se constata el error material del Acuerdo de la Junta en una doble perspectiva: Por dar validez a la calificación como recurso de reposición de lo que era un escrito de aclaraciones en relación con la anulación de una providencia de apremio.

Por decir que dicho recurso de reposición era extemporáneo sobre el prespuesto de entender que se dirigía contra la liquidación de la tasa cuando, en realidad, era una solicitud de aclaración de la anulación de la vía de apremio

TERCERO. En este contexto, la parte demandante considera que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho al lesionar sus derechos fundamentales (no idéntica cuales) y por prescindir total y absolutamente del procedimiento, y ello al haber considerado extemporáneo el recurso de reposición contra liquidación de la tasa cuando lo que se había solicitado era aclaración sobre la nulidad del apremio y no se había interpuesto ningún recurso de reposición, En relación con esta concreta argumentación nada dice la Administración demandada en su escrito de contestación que se limita a referencias genéricas a los procedimientos tributarios y recursos, así como a la mera transcripción del artículo 68.6 de la LGT , sin la mínima referencia al caso concreto examinado ni respuesta a los motivos de impugnación articulados en la demanda.



CUARTO. Sin embargo, las pretensiones ejercitadas- articuladas en forma sucesiva-no pueden prosperar sin perjuicio de reconocer que el Acuerdo de la Junta recurrido incurre en un claro error material al calificar como recurso de reposición lo que era un simple escrito de solicitud de aclaración y declarar extemporáneo dicho recurso en relación a una liquidación provisional no recurrida.

Pero, y este es el 'quid' de la cuestión, el notorio error material carece de consecuencias jurídicas en relación con la liquidación provisional cuando todas las pretensiones de la parte demandante van dirigidas a que se declare la nulidad del Acuerdo a fin de que se retrotraigan las actuaciones para poder interponer reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional , o para que sea este Tribunal el que de la respuesta de fondo a la legalidad de dicha liquidación provisional de la tasa.

Tales pretensiones - que hemos transcrito literalmente en el Antecedente Tercero- no pueden ser estimadas por la sencilla razón de que la respuesta a la liquidación provisional vía recurso de reposición ya existe y nunca fue recurrida dicha respuesta en vía económico-administrativa, lo que significa que la liquidación provisional de la tasa es firme y ejecutiva.

Por tanto, no se produce indefensión alguna - derecho susceptible de ser vulnerado-- pues la Junta no podía -se calificase como se calificase el escrito de aclaraciones a nulidad del apremio-entrar a conocer la legalidad de una resolución que había desestimado recurso de reposición contra liquidación y que ya era firme.

Y, como ya anunciamos, no es posible estimar ninguna de las pretensiones articuladas en la demanda pues todas ellas intentar derivar del error de la Junta la reapertura del plazo para recurrir la liquidación cuando dicha liquidación es firme en via administrativa.

Para apoyar sus argumentos dice la parte que fue inducida a error por la Administración al declarar la nulidad del apremio, si bien no se detecta que ello haya podido causar error determinante de la no interposición de reclamación económico-administrativa contra la resolución que desestima recurso de reposición contra liquidación al tratarse de resoluciones distintas: una que desestima reposición contra liquidación provisional, que se notifica en legal forma y no es recurrida, y otra, que anula providencia de apremio y que se notifica por separado en otro momento temporal

QUINTO. La desestimación del recurso contencioso-administrativo obedece, pues, a la falta de cobertura en el Acuerdo recurrido de las pretensiones ejercitadas en la demanda, a lo que debemos añadir que se trata de un Acuerdo que ha perdido su objeto pues la liquidación es firme y ejecutiva por los motivos que hemos desarrollado en los anteriores Fundamentos, si bien declaramos que la desestimación se hace sin pronunciamiento sobre las costas del proceso en cuanto nos encontramos ante un supuesto claro de opción por la excepción que supone la no imposición, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA : de una parte, por cuanto la contestación de la Administración es genérica y abstracta sin descender al caso concreto lo que significa que no existio una verdadera oposición material en el proceso; y de otra parte, por cuanto aunque se desestime el recurso no deja de ser cierto el error del Acuerdo en la identificación de los actos recurridos y calificación jurídica de los escritos de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. De cara a la respuesta de la Sala a la pretensión ejercitada - en realidad, pretensiones con un fundamento común articuladas en forma subsidiaria-- consideramos necesario partir de los siguientes antecedentes: (1) En procedimiento de comprobación limitada, por resolución nº 1282/2013, de 19 de agosto de 2.013, la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud se aprobó liquidación por el concepto Tasa por Dirección e Inspección de Obras frente a la entidad Joca Ingenieria y Construcciones S.A., por importe de 58.445,43 € como consecuencia de la ejecución de obras del Centro de Salud de Sardina del Sur.

Y contra dicha resolución - notificada en agosto de 2.014-- se interpuso recurso de reposición con fecha 12 de septiembre de 2.014, que fue desestimado por resolución de 30 de septiembre de 2.014, notificada el 6 de octubre, que devino firme al no haberse interpuesto reclamación económico-administrativa.

Por tanto, existe una resolución firme en vía administrativa de liquidación de la tasa.

(2) Sin perjuicio de ello, por resolución nº 2230/2014, de 16 de septiembre de 2.014, del Servicio de Recaudación se anuló Providencia de apremio en relación con deuda tributaria relativa a aquella tasa .

Y, tras la notificación de esta segunda resolución, la entidad Joca Ingenieria y Construcciones S.A.

presentó escrito , fechado el 2 de octubre de ese año, en el que pedía aclaraciones sobre el importe de la deuda y se solicitaba la suspensión de su ejecutividad ante el Servicio Canario de Salud.

El tenor literal de la solicitud contenida en dicho escrito era el siguiente: '- Procedan a aclarar si mi representada tiene contraída con el Servicio Canario de Salud, la deuda descrita en el expositivo primero.

- En caso de que exista alguna deuda, emitan carta de pago por el importe correcto, es decir 50 por 100 de su cuantía por ser considerado crédito con privilegio general.

- Que al amparo del artículo 11 de la ley 30/1992 solicito la suspensión de la ejecutividad del acto.

- Que en caso de que procediese el abono de la carta de pago que se adjunta en el Anexo I se solicita aplazamiento del pago en periodo voluntario hasta que queden resueltas las solicitudes descritas en los puntos anteriores' Dicho escrito fue calificado de recurso de reposición contra la liquidación provisional de la tasa e inadmitido por extemporáneo por resolución de 28 de octubre de 2.014.

(3) En esta situación, se interpuso reclamación económico-administrativa contra la precitada resolución de 28 de octubre de 2.014, a la que dio respuesta el Acuerdo aquí recurrido que la desestimó al considerar extemporáneo el recurso contra la liquidación provisional de la tasa.

Es decir, la Junta aceptó la argumentación del órgano de la Administración Tributaria Canaria tanto en cuanto a la calificación del escrito de la parte recurrente como recurso de reposición como en cuanto a que se dirigía contra la liquidación provisiona.



SEGUNDO. Las consecuencias de lo expuesto hasta ahora son las siguientes: Que la resolución que desestimó recurso de reposición contra liquidación de la tasa por Dirección e Inspección de Obras es firme en vía administrativa al no haber sido interpuesta reclamación económico- administrativa contra la desestimación de dicho recurso de reposición Que si existe una reclamación económico-administrativa que se interpone contra la declaración de extemporaneidad de un escrito referido a la solicitud de aclaración en relación a anulación de una Providencia de apremio referida a la deuda tributaria con cobertura en la tasa que se calificó de recurso de reposición contra liquidación provisional.

A partir de aquí, se constata el error material del Acuerdo de la Junta en una doble perspectiva: Por dar validez a la calificación como recurso de reposición de lo que era un escrito de aclaraciones en relación con la anulación de una providencia de apremio.

Por decir que dicho recurso de reposición era extemporáneo sobre el prespuesto de entender que se dirigía contra la liquidación de la tasa cuando, en realidad, era una solicitud de aclaración de la anulación de la vía de apremio

TERCERO. En este contexto, la parte demandante considera que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho al lesionar sus derechos fundamentales (no idéntica cuales) y por prescindir total y absolutamente del procedimiento, y ello al haber considerado extemporáneo el recurso de reposición contra liquidación de la tasa cuando lo que se había solicitado era aclaración sobre la nulidad del apremio y no se había interpuesto ningún recurso de reposición, En relación con esta concreta argumentación nada dice la Administración demandada en su escrito de contestación que se limita a referencias genéricas a los procedimientos tributarios y recursos, así como a la mera transcripción del artículo 68.6 de la LGT , sin la mínima referencia al caso concreto examinado ni respuesta a los motivos de impugnación articulados en la demanda.



CUARTO. Sin embargo, las pretensiones ejercitadas- articuladas en forma sucesiva-no pueden prosperar sin perjuicio de reconocer que el Acuerdo de la Junta recurrido incurre en un claro error material al calificar como recurso de reposición lo que era un simple escrito de solicitud de aclaración y declarar extemporáneo dicho recurso en relación a una liquidación provisional no recurrida.

Pero, y este es el 'quid' de la cuestión, el notorio error material carece de consecuencias jurídicas en relación con la liquidación provisional cuando todas las pretensiones de la parte demandante van dirigidas a que se declare la nulidad del Acuerdo a fin de que se retrotraigan las actuaciones para poder interponer reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición contra la liquidación provisional , o para que sea este Tribunal el que de la respuesta de fondo a la legalidad de dicha liquidación provisional de la tasa.

Tales pretensiones - que hemos transcrito literalmente en el Antecedente Tercero- no pueden ser estimadas por la sencilla razón de que la respuesta a la liquidación provisional vía recurso de reposición ya existe y nunca fue recurrida dicha respuesta en vía económico-administrativa, lo que significa que la liquidación provisional de la tasa es firme y ejecutiva.

Por tanto, no se produce indefensión alguna - derecho susceptible de ser vulnerado-- pues la Junta no podía -se calificase como se calificase el escrito de aclaraciones a nulidad del apremio-entrar a conocer la legalidad de una resolución que había desestimado recurso de reposición contra liquidación y que ya era firme.

Y, como ya anunciamos, no es posible estimar ninguna de las pretensiones articuladas en la demanda pues todas ellas intentar derivar del error de la Junta la reapertura del plazo para recurrir la liquidación cuando dicha liquidación es firme en via administrativa.

Para apoyar sus argumentos dice la parte que fue inducida a error por la Administración al declarar la nulidad del apremio, si bien no se detecta que ello haya podido causar error determinante de la no interposición de reclamación económico-administrativa contra la resolución que desestima recurso de reposición contra liquidación al tratarse de resoluciones distintas: una que desestima reposición contra liquidación provisional, que se notifica en legal forma y no es recurrida, y otra, que anula providencia de apremio y que se notifica por separado en otro momento temporal

QUINTO. La desestimación del recurso contencioso-administrativo obedece, pues, a la falta de cobertura en el Acuerdo recurrido de las pretensiones ejercitadas en la demanda, a lo que debemos añadir que se trata de un Acuerdo que ha perdido su objeto pues la liquidación es firme y ejecutiva por los motivos que hemos desarrollado en los anteriores Fundamentos, si bien declaramos que la desestimación se hace sin pronunciamiento sobre las costas del proceso en cuanto nos encontramos ante un supuesto claro de opción por la excepción que supone la no imposición, tal y como permite el artículo 139.1 de la LJCA : de una parte, por cuanto la contestación de la Administración es genérica y abstracta sin descender al caso concreto lo que significa que no existio una verdadera oposición material en el proceso; y de otra parte, por cuanto aunque se desestime el recurso no deja de ser cierto el error del Acuerdo en la identificación de los actos recurridos y calificación jurídica de los escritos de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. contra el Acuerdo de la Junta Económico Administrativa de Canarias mencionado en el Antecedente Primero.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente , en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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