Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 47/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100080

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:432

Núm. Roj: STSJ CLM 432/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00047/2018
Recurso de Apelación nº 365/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 47
En Albacete, a 19 de febrero de 2018.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil EXPOELECTRO, SL, representado
por la Procuradora doña Caridad Almansa Nueda, contra la Sentencia nº 146, de fecha 30 de mayo de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento Ordinario nº
97/2010 y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE YELES, representado por la Procuradora doña Ana
Gómez Ibáñez y como parte coapelada doña María Milagros , doña Catalina , doña Herminia y doña
Penélope , representadas por el Procurador don Manuel Serna Espinosa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a NELIDA TARDÍO SÁNCHEZ, en la representación que ostenta de Emilia y otros, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, procede anular la resolución objeto de recurso en lo que se refiere a la retasación de los gastos de urbanización incluidos en el Programa de Actuación Urbanizadora denominado 'Casa y Campo' del municipio de Yeles por ser contraria al ordenamiento jurídico. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada .'.

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte codemandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demás partes para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma la parte actora.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.

Fundamentos

Primero .- Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( Sentencias de 23 de Abril de 1977 ; 9 de Febrero de 1989 ; 22 de Noviembre de 1997 ;...), se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente, no cumple esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada, que este Tribunal asume. b) Esgrime la parte apelante, como primer motivo impugnatorio, que la Sentencia apelada vulnera el art. 69.c), de la LJ ; en relación con el art. 25 de la misma Ley ; al entender que el acto recurrido es un acto trámite y por lo tanto irrecurrible, en este ámbito judicial. Dicha tesis de inadmisibilidad no puede prosperar; pues si nos atenemos al escrito de interposición del recurso; en relación con la petición de complemento de expediente administrativo, claramente cabe deducir y definir el acto administrativo impugnado por la parte demandante, más allá de lo declarado por la Corporación local demandada, al resolver el recurso de reposición, cual es el acto final (objeto de recurso de reposición), de fecha 11 de septiembre de 2009, por el que se aprobaba el proyecto de reparcelación, del Programa de Actuación Urbanística (PAU), con la aprobación inicial de sus costes, de urbanización, denominado 'Casa y Campo', por el Pleno del Ayuntamiento de Yeles. Por la naturaleza y alcance jurídico de los actos administrativos impugnados, es obvio que, no estamos ante actos de mera tramitación o actos trámite; sino ante actos administrativos definitivos (proyecto de reparcelación); que viene a justificar la aprobación inicial de la revisión de dichos costes; que viene a suponer una retasación de los mismos; son actos administrativos que inciden en los derechos urbanísticos de los demandantes; lo que impide a este tribunal declarar dicha excepción procesal. c) En segundo lugar, alega, igualmente, la parte apelante, la falta de legitimación activa de la parte accionante del recurso, tesis que tampoco puede prosperar; ya que no sólo en vía administrativa la Corporación local, admitió dicha legitimación (de la madre de las recurrentes y mujer de don Leonardo , doña Emilia ); sino que la legitimación ' ad processum ', de las hijas, con la aportación del certificado de defunción y de la declaración de herederos; dándose la sucesión procesal que determina la LEC, sin que haya existido acto procesal de caducidad al efecto que pueda impedirlo; y sin que impida su subsanación, como de hecho se ha producido en los términos que posibilita nuestro Tribunal Supremo. d) Con relación a la retasación realizada; se ha de partir del hecho legal, de que lo que permite apoyar la nueva retasación, con su alcance legal, es el proyecto de reparcelación; lo que va a permitir su impugnación. Por lo que estamos ante un acuerdo, el de 11 de septiembre de 2009; y no como pretende la parte actora el del acuerdo del Pleno de 12 de junio de 2007. Y ello, porque aquel acuerdo de 2009, en aplicación de los arts. 92, de la LOTAU, y complementarios del Reglamento de actividad de ejecución de 2011, -antiguo estatal de gestión urbanística-, la reparcelación, va a suponer la determinación del aprovechamiento urbanístico correspondiente al derecho de propiedad aportado al proceso urbanizador; de tal suerte, que con la adjudicación de solares, se atribuye el aprovechamiento urbanístico, una vez deducido el correspondiente al valor de los costes de urbanización y gestión ( art. 92.3.b), del Texto Refundido de la LOTAU ); por ello la importancia de que los gastos de urbanización se realicen conforme a procedimiento legal y se fijen según su previsión legal; pues su establecimiento incide sobre el derecho de propiedad y los derechos de aprovechamiento urbanísticos de los afectados por la urbanización. De aquí que se han de exigir con rigor las garantías de su establecimiento. Es por ello, por lo que los apelantes al recurrir el acuerdo de 2009, inciden en que ellos no han podido consentir la relación de 2007, ya que el acuerdo que los establecía no le fue notificado a los actores; hecho, incluso reconocido por la Corporación local, al resolver el recurso de reposición (acto administrativo impugnado definitivamente); sin que se deba confundir la forma de pago de los gastos de urbanización ni el cuadro de beneficios y cargas del Proyecto de reparcelación; con la retasación de dichos gastos. Luego, de la primera retasación, se cobra conocimiento a través de la segunda. El propia Ayuntamiento al constatar, en este caso, la inexistencia de la garantía esencial de la notificación con relación a la revisión de costas; ordena la retroacción, para subsanar dicho vicio esencial (folios 124 a 126, del expediente); por lo que no pudo haber consentimiento al efecto. Pero es que desde las garantías urbanísticas de los recurrentes, en cuanto a la defensa de sus derechos de propiedad, redefinidos por el proyecto de reparcelación, en relación con la retasación de los gastos de urbanización (arts. 92; 110.4.3; 116.1 y 4; art. 119.3.a) de la LOTAU); en ningún caso quedan justificados los gastos que se pretenden imponer, sobre la base legal de circunstancias técnicas objetivas sobrevenidas, que fueran imprevisibles (art. 115.4 de la LOTAU); como mecanismo excepcionador a la regla general, de que las cuotas de urbanización han de corresponder a la previsión inicial de los gastos de urbanización (art. 115.1, de la LOTAU). Así, en la primera de las retasaciones solicitadas y, que el Ayuntamiento aprobó, se señalaba las obras de instalación de gas, que no se contemplaba en el Proyecto de urbanización; y lo mismo ocurría con el proyecto de electrificación y dirección facultativa. Por su parte, en la modificación propuesta el 10 de junio de 2008; se señala el nuevo punto de entronque para la instalación del servicio eléctrico; adecuación de las acometidas domiciliarias e incremento por la conexión al sistema general de abastecimiento de agua; que, por imperativo legal, deberían estar incluidos en los apartados b), c) y h), del art. 115.1, de la LOTAU. También en la primera de las retasaciones, se contempla la indemnización por cierre de la empresa 'Pirotecnia Humanes, SL', que también debería de estar incluida como gasto de urbanización en el apartado g), del mismo precepto. Otra contradicción funcional de la aplicación del mecanismo excepcional de retasación, es el hecho de que, en la primera retasación, se conformara como circunstancia objetiva sobrevenida, una prospección arqueológica, no contemplada; y, pese a ello, dicha circunstancia se vuelve a señalar como tal en la retasación de 2008.

También, en la primera retasación, se justifica genéricamente, el incremento de los costes por el tiempo transcurrido; y, sin embargo, en la retasación de 2008, se vuelve a alegar la misma causa de imprevisibilidad; sin llegar a justificarse. No debe de soslayarse que dicha actitud, evidencia que, de facto, lo que se pretende con la retasación, alterando la verdadera teleología urbanística de dicho mecanismo, que se pretenda superar el desfase existente entre la presentación del PAU (2003) y la adjudicación del mismo, en 2006 (con incumplimiento de los plazos, al amparo del art. 122.7, de la LOTAU); que la parte actora pudo superar renunciando a la adjudicación o retirando su propuesta (al no poder recoger el proyecto de urbanización, con la proposición jurídico-económica, los costes reales de las obras de urbanización -art. 122.6, de la misma Ley-); y al no hacerlo; se produjo la situación anómala, de que aprobado el PAU, en enero de 2006; en mayo de ese mismo año, se presente una situación de retasación de prácticamente el 100%; respecto de los costes iniciales; ya que se pasa de 3.996.648,37€ a 7.999.794,79€. En este sentido; y como colofón a toda la problemática que ha representado las retasaciones con relación al PAU 'Casa y Campo', es significativo el acuerdo del propio Ayuntamiento Pleno, de fecha 06 de octubre de 2016 (aportado en fase de apelación). Con costas a la parte apelante, por importe de 1.500€ (art. 139, de la LR).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la mercantil EXPOELECTRO, SL, contra la Sentencia nº 146, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , en el procedimiento Ordinario nº 97/2010. Con costas a la parte apelante, en los términos expuestos supra.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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