Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 106/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100375

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8912

Núm. Roj: STSJ M 8912/2019


Voces

Silencio administrativo

Ordenación del territorio

Administración local

Desestimación presunta

Actos firmes

Error de hecho

Silencio administrativo negativo

Actuación administrativa

Actividad agrícola

Cuestiones de fondo

Representación procesal

Días hábiles

Plazo máximo de resolución

Violencia

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0003828
Procedimiento Ordinario 106/2018 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 106/2018
S E N T E N C I A Nº 453/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 106/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María del Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la
Orden 4407/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de
la Comunidad de Madrid, por la que se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado
por la aquí recurrente.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso aunque sí el trámite de conclusiones escritas, se dio traslado a las partes para que pudieran formalizar éstas últimas, lo que hicieron reproduciendo las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden 4407/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí recurrente contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que aquélla había, a su vez, deducido contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, denegatoria de la solicitud de Ayuda Directa para la campaña 2015, al amparo del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

La Administración demandada inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ahora demandante manteniendo que dicho recurso se había interpuesto contra ' el Certificado de Silencio Administrativo de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica, de 27 de septiembre de 2017'.

La Resolución impugnada en este recurso justifica la inadmisión que contiene en el hecho de que el 'Certificado de Silencio Administrativo Negativo' 'no constituye un acto administrativo firme en vía administrativa, requisito exigido para la interposición de recurso extraordinario de revisión...'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a obtener el pago de 886,07 euros por el concepto de ayuda a la actividad agrícola. En esencia, tales pretensiones se apoyan por la parte actora en que la Administración demandada, al denegar la ayuda solicitada, habría incurrido en un error de hecho que resultaría de los propios documentos obrantes en el expediente administrativo, en cuya virtud reuniría todos los requisitos necesarios para la concesión de la repetida ayuda. Afirma, además, la demandante que la ayuda no pudo ser denegada por silencio administrativo debido únicamente a que la Administración demandada carecía de personal suficiente para emitir los informes correspondientes antes de resolver el recurso de alzada formulado contra la denegación de la ayuda.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, en el que básicamente se reprodujeron los mismos argumentos utilizados para la inadmisión de la alzada en la resolución impugnada en estos autos.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que inadmitió de plano, sin recabar dictamen o informe alguno, el recurso extraordinario de revisión formulado por la ahora demandante contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que, a su vez, había interpuesto contra una resolución que le había denegado la ayuda solicitada en su día.

La concreción de lo anterior determina que el objeto del presente recurso queda limitado, pues, a la decisión sobre si la inadmisión pronunciada por la Administración demandada es o no ajustada a Derecho, sin que proceda, por ello, entrar en ningún caso a resolver si el repetido recurso extraordinario debió o no ser estimado, por concurrir o no alguna de las causas legalmente tasadas establecidas por la Ley.

Para centrar aún más la cuestión será preciso destacar los hitos más relevantes ocurridos en el expediente administrativo, según se derivan del mismo: 1º) Con fecha 29 de mayo de 2015, la ahora demandante presentó una solicitud de Ayudas Directas para la campaña 2015. Tal solicitud se formuló al amparo de lo previsto en dos disposiciones: una, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre aplicación a partir del año 2015 de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural; la otra, la Orden 561/2015, de 22 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se dictan normas para el cumplimiento del Real Decreto citado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2º) La ayuda solicitada por la actora fue denegada por Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

3º) Contra dicha resolución denegatoria, la interesada presentó el 15 de febrero de 2017, recurso de alzada.

4º) En Nota Interior de fecha 20 de febrero de 2017, el Área de Recursos e Informes, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, solicitó al Área de Política Agraria Común la emisión del correspondiente informe en el plazo de 10 días hábiles así como una copia completa del expediente administrativo.

5º) Por Resolución de 22 de febrero de 2017, la Secretaría General Técnica citada dispuso la suspensión del plazo máximo de resolución del recurso de alzada así interpuesto, en tanto se recibiese el informe solicitado.

Esta decisión le fue notificada a la interesada el día 2 de marzo de 2017, informándola, al tiempo, de que el sentido del silencio sería en todo caso desestimatorio.

6º) En fecha 11 de abril de 2017, el Área de Recursos e Informes se dirige nuevamente al Área de Política Agraria Común, recordando de nuevo la emisión del informe inicialmente solicitado, sobre el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente.

7º) En fecha 11 de mayo de 2017, se vuelve a requerir del mismo modo el mismo Informe aún pendiente.

8º) En fecha 15 de junio de 2017, se reitera la misma petición del mismo Informe por el Área de Recursos e Informes al Área de Política Agraria Común.

9º) En Nota Interior de fecha 16 de junio de 2017, la Jefatura de Área de Política Agraria Común comunica al Área de Recursos e Informes que 'no puede realizar el informe técnico que indique expresamente la propuesta debidamente motivada de resolución, con expresa indicación de su sentido estimatorio o desestimatorio, dado que con la carga de trabajo actual, se carece de personal técnico que pueda encargarse de realizar dichos informes. En el momento que sea posible se realizarán a la mayor brevedad' 10º) En fecha 13 de julio de 2017, mediante Nota Interior, el Área de Recursos e Informes requiere de nuevo al Área de Política Agraria Común la emisión del Informe correspondiente al recurso de alzada, pidiéndole expresamente que indique si la resolución que se dicte habrá de ser estimatoria o desestimatoria.

11º) En fecha 13 de septiembre de 2017, mediante Nota Interior, Área de Recursos e Informes vuelve a reiterar al Área de Política Agraria Común las anteriores peticiones.

12º) Constan idénticas solicitudes del Área de Recursos e Informes al Área de Política Agraria Común, reiterando la emisión del oportuno informe al recurso de alzada, en fechas 13 de octubre de 2017; 19 de diciembre de 2017; 12 de enero de 2018; 13 de febrero de 2018.

13º) No obstante las anteriores y reiteradas peticiones de informe, en fecha 27 de septiembre de 2017, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, emite Certificación RA 37.1/17, relativa al repetido recurso de alzada. Se recoge en la misma que, una vez transcurrido el plazo de resolución el día 16 de agosto de 2017, el sentido del silencio administrativo debe entenderse como desestimatorio.

Esta certificación es notificada a la ahora demandante en fecha 29 de septiembre de 2017.

14º) En fecha 16 de octubre de 2017, la actora presentó un recurso extraordinario de revisión 'contra la desestimación del Recurso de Alzada por silencio administrativo', conforme a la Certificación dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería competente.

15º) En fecha 19 de diciembre de 2017, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio dicta la orden 4407/2017, que es la que propiamente constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Dispone el artículo 113 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que 'Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1' Por su parte, el artículo 125.1 del mismo texto legal citado establece lo siguiente que ahora es de interés reproducir: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.



QUINTO.- El examen detenido del expediente administrativo a la luz del precepto legal que resulta de aplicación en este caso, debe conducir necesariamente a la estimación en parte del presente recurso contencioso administrativo por las razones que se exponen a continuación.

Ha quedado expuesto, según se deriva de la propia resolución recurrida, que el motivo por el que la Administración inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ahora demandante es única y exclusivamente que el 'Certificado de Silencio Administrativo Negativo' no es un acto firme en vía administrativa.

Tal motivación, sin embargo, no resulta ajustada a Derecho por cuanto el recurso extraordinario de revisión nunca se dirigió por la actora contra el propio acto certificante como tal sino contra la actuación desestimatoria de la que, a través de aquel Certificado, daba cuenta a la interesada, esto es, contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

Dado que la Administración demandada decidió inadmitir de plano, por el único motivo reseñado, el recurso extraordinario de revisión del que aquí se trata, prescindiendo ahora de la procedencia o no de la cuestión de fondo suscitada en el mismo -el error de hecho en que habría incurrido la demandada; un planteamiento frente al que la Orden impugnada no expresó objeción alguna-, es lo cierto que el repetido recurso debió al menos ser admitido a trámite.

Debe, pues, como se anunció, estimarse parcialmente el presente recurso y, con ello, anularse la Orden aquí impugnada y declarar, consecuentemente, la obligación de la Administración demandada de admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora el día 16 de octubre de 2017, dando al mismo el trámite que corresponda hasta llegar a dictar la resolución que en Derecho proceda.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial que a continuación se pronunciará hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden 4407/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí recurrente contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que aquélla había, a su vez, deducido contra la Resolución de 20 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, denegatoria de la solicitud de Ayuda Directa para la campaña 2015, al amparo del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

La Administración demandada inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ahora demandante manteniendo que dicho recurso se había interpuesto contra ' el Certificado de Silencio Administrativo de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Secretaría General Técnica, de 27 de septiembre de 2017'.

La Resolución impugnada en este recurso justifica la inadmisión que contiene en el hecho de que el 'Certificado de Silencio Administrativo Negativo' 'no constituye un acto administrativo firme en vía administrativa, requisito exigido para la interposición de recurso extraordinario de revisión...'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a obtener el pago de 886,07 euros por el concepto de ayuda a la actividad agrícola. En esencia, tales pretensiones se apoyan por la parte actora en que la Administración demandada, al denegar la ayuda solicitada, habría incurrido en un error de hecho que resultaría de los propios documentos obrantes en el expediente administrativo, en cuya virtud reuniría todos los requisitos necesarios para la concesión de la repetida ayuda. Afirma, además, la demandante que la ayuda no pudo ser denegada por silencio administrativo debido únicamente a que la Administración demandada carecía de personal suficiente para emitir los informes correspondientes antes de resolver el recurso de alzada formulado contra la denegación de la ayuda.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, en el que básicamente se reprodujeron los mismos argumentos utilizados para la inadmisión de la alzada en la resolución impugnada en estos autos.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que inadmitió de plano, sin recabar dictamen o informe alguno, el recurso extraordinario de revisión formulado por la ahora demandante contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que, a su vez, había interpuesto contra una resolución que le había denegado la ayuda solicitada en su día.

La concreción de lo anterior determina que el objeto del presente recurso queda limitado, pues, a la decisión sobre si la inadmisión pronunciada por la Administración demandada es o no ajustada a Derecho, sin que proceda, por ello, entrar en ningún caso a resolver si el repetido recurso extraordinario debió o no ser estimado, por concurrir o no alguna de las causas legalmente tasadas establecidas por la Ley.

Para centrar aún más la cuestión será preciso destacar los hitos más relevantes ocurridos en el expediente administrativo, según se derivan del mismo: 1º) Con fecha 29 de mayo de 2015, la ahora demandante presentó una solicitud de Ayudas Directas para la campaña 2015. Tal solicitud se formuló al amparo de lo previsto en dos disposiciones: una, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre aplicación a partir del año 2015 de los pagos directos a la agricultura y ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural; la otra, la Orden 561/2015, de 22 de abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se dictan normas para el cumplimiento del Real Decreto citado, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2º) La ayuda solicitada por la actora fue denegada por Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

3º) Contra dicha resolución denegatoria, la interesada presentó el 15 de febrero de 2017, recurso de alzada.

4º) En Nota Interior de fecha 20 de febrero de 2017, el Área de Recursos e Informes, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, solicitó al Área de Política Agraria Común la emisión del correspondiente informe en el plazo de 10 días hábiles así como una copia completa del expediente administrativo.

5º) Por Resolución de 22 de febrero de 2017, la Secretaría General Técnica citada dispuso la suspensión del plazo máximo de resolución del recurso de alzada así interpuesto, en tanto se recibiese el informe solicitado.

Esta decisión le fue notificada a la interesada el día 2 de marzo de 2017, informándola, al tiempo, de que el sentido del silencio sería en todo caso desestimatorio.

6º) En fecha 11 de abril de 2017, el Área de Recursos e Informes se dirige nuevamente al Área de Política Agraria Común, recordando de nuevo la emisión del informe inicialmente solicitado, sobre el recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente.

7º) En fecha 11 de mayo de 2017, se vuelve a requerir del mismo modo el mismo Informe aún pendiente.

8º) En fecha 15 de junio de 2017, se reitera la misma petición del mismo Informe por el Área de Recursos e Informes al Área de Política Agraria Común.

9º) En Nota Interior de fecha 16 de junio de 2017, la Jefatura de Área de Política Agraria Común comunica al Área de Recursos e Informes que 'no puede realizar el informe técnico que indique expresamente la propuesta debidamente motivada de resolución, con expresa indicación de su sentido estimatorio o desestimatorio, dado que con la carga de trabajo actual, se carece de personal técnico que pueda encargarse de realizar dichos informes. En el momento que sea posible se realizarán a la mayor brevedad' 10º) En fecha 13 de julio de 2017, mediante Nota Interior, el Área de Recursos e Informes requiere de nuevo al Área de Política Agraria Común la emisión del Informe correspondiente al recurso de alzada, pidiéndole expresamente que indique si la resolución que se dicte habrá de ser estimatoria o desestimatoria.

11º) En fecha 13 de septiembre de 2017, mediante Nota Interior, Área de Recursos e Informes vuelve a reiterar al Área de Política Agraria Común las anteriores peticiones.

12º) Constan idénticas solicitudes del Área de Recursos e Informes al Área de Política Agraria Común, reiterando la emisión del oportuno informe al recurso de alzada, en fechas 13 de octubre de 2017; 19 de diciembre de 2017; 12 de enero de 2018; 13 de febrero de 2018.

13º) No obstante las anteriores y reiteradas peticiones de informe, en fecha 27 de septiembre de 2017, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, emite Certificación RA 37.1/17, relativa al repetido recurso de alzada. Se recoge en la misma que, una vez transcurrido el plazo de resolución el día 16 de agosto de 2017, el sentido del silencio administrativo debe entenderse como desestimatorio.

Esta certificación es notificada a la ahora demandante en fecha 29 de septiembre de 2017.

14º) En fecha 16 de octubre de 2017, la actora presentó un recurso extraordinario de revisión 'contra la desestimación del Recurso de Alzada por silencio administrativo', conforme a la Certificación dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería competente.

15º) En fecha 19 de diciembre de 2017, la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio dicta la orden 4407/2017, que es la que propiamente constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Dispone el artículo 113 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que 'Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1' Por su parte, el artículo 125.1 del mismo texto legal citado establece lo siguiente que ahora es de interés reproducir: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.



QUINTO.- El examen detenido del expediente administrativo a la luz del precepto legal que resulta de aplicación en este caso, debe conducir necesariamente a la estimación en parte del presente recurso contencioso administrativo por las razones que se exponen a continuación.

Ha quedado expuesto, según se deriva de la propia resolución recurrida, que el motivo por el que la Administración inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ahora demandante es única y exclusivamente que el 'Certificado de Silencio Administrativo Negativo' no es un acto firme en vía administrativa.

Tal motivación, sin embargo, no resulta ajustada a Derecho por cuanto el recurso extraordinario de revisión nunca se dirigió por la actora contra el propio acto certificante como tal sino contra la actuación desestimatoria de la que, a través de aquel Certificado, daba cuenta a la interesada, esto es, contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

Dado que la Administración demandada decidió inadmitir de plano, por el único motivo reseñado, el recurso extraordinario de revisión del que aquí se trata, prescindiendo ahora de la procedencia o no de la cuestión de fondo suscitada en el mismo -el error de hecho en que habría incurrido la demandada; un planteamiento frente al que la Orden impugnada no expresó objeción alguna-, es lo cierto que el repetido recurso debió al menos ser admitido a trámite.

Debe, pues, como se anunció, estimarse parcialmente el presente recurso y, con ello, anularse la Orden aquí impugnada y declarar, consecuentemente, la obligación de la Administración demandada de admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la actora el día 16 de octubre de 2017, dando al mismo el trámite que corresponda hasta llegar a dictar la resolución que en Derecho proceda.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación parcial que a continuación se pronunciará hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 106/2018, interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia , contra la Orden 4407/2017, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí recurrente.

2.- RETROTRAER LAS ACTUACIONES practicadas en vía administrativa al momento en que el repetido recurso extraordinario de revisión debió ser admitido para que la Administración demandada lo admita y, previos los oportunos trámites, dicte en el mismo la resolución que en Derecho proceda.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0106 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0106 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 106/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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