Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 453/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 596/2016 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 453/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100620

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1800

Núm. Roj: STSJ CV 1800/2019


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 596/16 Y ACUMULADOS 597/16, 598/16 Y 599/16
TRIBUNAL SUPERIOS DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA NÚM. 453/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a cinco de marzo de dos mil diecinueve
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 596/2016, y acumulados 597/2016, 598/2016, y
599/2016, interpuestos por MARTÍNEZ MORENO HERMANOS S.L, representado por la Procuradora Dª
ROSA SELMA GARCÍA-FARIA y asistido por la letrado D. JORGE SELMA GARCÍA-FARIA contra las
Resoluciones dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 31-3-2016 por las que
se acuerda desestimar las reclamaciones 46/15078/2014, 46/15827/2014, 46/15829/2014 y 46/15833/2014
por el concepto Tributación Tráfico exterior, e IVA y sanciones tributarias aparejadas, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto se revoque y deje sin efecto y anule las resoluciones objeto de recurso.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 26 de febrero de 2019, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye las Resoluciones dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 31-3- 2016 por las que se acuerda desestimar las reclamaciones 31-3-2016 por las que se acuerda desestimar las reclamaciones 46/15078/2014, 46/15827/2014, 46/15829/2014 y 46/15833/2014 por el concepto Tributación Tráfico exterior, e IVA y sanciones tributarias aparejadas (reclamaciones 46/00271/2015, 46/00243/2015, 46/00267/2015 y 46/00281/2015)

SEGUNDO.- En el presente supuesto, y rechazando sin más la primera alegación de nulidad procedimental pues, tal y como refiere la demandada, el procedimiento seguido en vía administrativa ha sido un procedimiento de inspección que ha concluido en la correlativa acta de disconformidad a partir de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo y en cuanto al fondo se sustenta el recurso interpuesto en la incorrecta clasificación arancelaria de diversas partidas importadas por la recurrente, la presente cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en la reciente Sentencia de 30-1-2019 recaída en procedimiento ordinario 401/16 cuya fundamentación damos por reproducida dada la identidad con el supuesto enjuiciado:

TERCERO.- Comenzamos por analizar las alegaciones de la actora referidas a que la comprobación a posteriori era improcedente por no existir hechos nuevos, debiendo alcanzar un resultado desestimatorio en cuanto al derecho a hacerlo de la Administración, el método de comprobación utilizado y el plazo en que se hizo.

En principio, el derecho a la exigencia de la deuda aduanera no se podía someter sino al transcurso del plazo máximo de caducidad de 3 años, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

En concreto, el artículo 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación ('contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el artículo 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (artículo 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala nº 510, de 23-5-2018 , en un caso similar al que nos ocupa, explicando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 afirmaba lo siguiente: 'La contracción supone un acto jurídico como trámite interno que permite la contabilización de la deuda y necesita de su exteriorización, la notificación, para que la misma pueda surtir los efectos jurídicos y recaudatorios.

Se trata, pues, de un acto administrativo de carácter contable, al cual no cabe equipararlo con el acto de liquidación. Acto de liquidación que llevarán a efecto las autoridades aduaneras basándose en la declaración efectuada por el interesado. Por lo tanto, no cabe aquí identificar a las operaciones de liquidación con las de contracción de la deuda aduanera.

Entendemos que las operaciones de liquidación son anteriores a las operaciones de contracción.

En la liquidación se trata de fijar la deuda, bien en los términos y cuantías señalados por el declarante o bien modificando los mismos cuando la Administración aduanera encuentre diferencias con lo que la misma considera probado.

Por lo tanto, la liquidación es previa a la contracción, ya que esta última se puede, como hemos señalado, como la contabilización de dicha deuda.

El Código Aduanero Comunitario no se refiere en ningún momento a la liquidación. Por ello, habrá que estar a lo señalado en la Ley General Tributaria, art. 124, en el Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas , art. 27, que diferencia entre liquidaciones provisionales y definitivas, y en el Real Decreto 2095/86, de 25 de septiembre , por el que se modifican las Ordenanzas de Aduanas, siempre y cuando esta normativa no se oponga o limite la aplicación de la normativa comunitaria. Por lo tanto, podemos deducir que las liquidaciones tributarias resultantes tienen el carácter de provisionales mientras no se comprueben en el plazo de tres años, tal y como dispone el art. 221 del Código Aduanero Comunitario '.

En esta misma línea, la STS de 19-4-2012 expresaba que: 'No obstante cuando el importe de los derechos no ha sido objeto contratación con arreglo a los artículos 218 y 219 cabe la contracción a posteriori (artículo 220), es decir, la liquidación con posterioridad a la entrada de la mercancía. Y, el plazo para la contracción a posteriori, puede suponer la regularización a que se refiere el artículo78.3 del citado,Código, la cual puede llevarse a cabo en el plazo de tres años desde la fecha del nacimiento de la deuda aduanera (artículo 221.3). Así, el artículo 78.3 se refiere a la revisión de la declaración cuando el régimen ha sido aplicado sobre la base de elementos inexactos e incompletos, estableciendo que las autoridades aduaneras 'adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los datos de que dispongan'. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que es de aplicación el artículo 221.3 el cual señala 'que tal comunicación no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.

Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 Septiembre de 2013 .

La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la UE es clara al respecto. Así, en los apartados 31 y 32 de la Sentencia de 23 de Febrero de 2006, en el asunto C-546/03 , en relación con la contracción de derechos derivados de los procedimientos de inspección, se dispone: '31. En el caso de autos, como sostiene acertadamente la Comisión, en la medida en que las autoridades españolas formulan una propuesta de liquidación en el acta de inspección notificada al contribuyente con arreglo a los artículos 49 y 54 del RGIT , procede considerar que, con ocasión de tal formulación, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.

32. Por consiguiente, la contracción a posteriori de la cuantía de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar debe tener lugar, en principio, en virtud del artículo 5 del Reglamento n° 1854/89 y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario, dentro de un plazo de dos días desde la comunicación, a la persona obligada al pago, del acta de inspección de las autoridades españolas que contenga la propuesta de liquidación de dichos derechos'.

Por ello, resulta evidente que en el procedimiento inspector que revisamos la Administración Aduanera estaba en condiciones legales de calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera y de determinar el deudor. Por consiguiente, la contracción 'a posteriori' de los derechos a recaudar, deberá realizarse dentro del plazo de dos días desde la comunicación del acta de inspección que contenga la propuesta de liquidación al obligado al pago.

Como señala la sentencia de esta Sala 510/2018 , la STJUE de fecha 10-12-2015, asunto C-427/14 , resolviendo una cuestión prejudicial se pronunció con el tenor siguiente: 'De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28, y CIVAD, C- 533/10 , EU:C:2012:347 , apartado 23).

Por tanto, toda vez que el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras , los Estados miembros están facultados,a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable.

Sin embargo, aunque ese artículo no establece ningún plazo específico a ese efecto, se ha de observar que, conforme al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, las autoridades aduaneras disponen de un plazo de tres años para comunicar una nueva deuda aduanera,a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda(véase la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartado 40).

Transcurrido ese plazo, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue, en el sentido del artículo 233 de ese Código(véase la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08 , EU:C:2010:43 , apartado 43).

Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, no se puede impedir a los Estados miembros,a la luz del principio de seguridad jurídica, que restrinjan el recurso al procedimiento de revisión que prevé, una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, en particular sometiendo esa revisión a tal plazo de prescripción véase en ese sentido la sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartados 40 y 41).

En cambio, como se ha expuesto en los apartados 25 a 28 de esta sentencia, durante ese plazo de tres años la normativa nacional de un Estado miembro debe permitir que las autoridades aduaneras tomen una nueva medida para restablecer la situación, como consecuencia de una revisión o de un control a posteriori conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, en especial modificando la deuda aduanera.

Además, la adopción de tal medida debe ser posible incluso después de vencer ese plazo, en el supuesto de que una deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en la fecha en que se cometió, como prevé el artículo 221, apartado 4, de ese Código, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Con mayor razón, y en supuestos distintos de este último, deben considerarse ajustados al principio de seguridad jurídica, al menos durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las revisiones y los controles a posteriori previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo , realizados de manera repetida, puesto que, como ha señalado la Comisión, una revisión o un control a posteriori no afecta necesariamente, como tal,a la situación jurídica del sujeto pasivo interesado.

En esta misma linea citaremos la Cuestión prejudicial resuelta en sentencia del TJUE de 19-10-2017 cuando dice: De conformidad con el artículo 221, apartado 3, del código aduanero, la comunicación del importe de los derechos al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, el apartado 4 del mismo artículo prevé la posibilidad de que las autoridades aduaneras procedan a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente devengados después de la expiración del plazo de tres años cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente.

Y por último también resuelve en este mismo sentido la STJUE 26-10-2017 'A este respecto, debe señalarse que el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero se limita a establecer, en lo que se refiere a la contracción a posteriori del importe de los derechos que se hayan de recaudar, que dicha contracción salvo lo dispuesto en el artículo 219 del mismo Código deberá tener lugar en un plazo de dos días contados a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de la situación regulada por el citado artículo 220, apartado 1, y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de identificar el deudor.

En cambio, respecto a la cuestión de en qué momento debe considerarse efectivamente contraído el importe de los derechos que han de recaudarse, debe recordarse que,de conformidad con reiterada jurisprudencia, del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la contracción consiste en la anotación, por las autoridades aduaneras, del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Distillerie Smeets Hasselt y otros, C-126/08, EU:C:2009:470 , apartado 22, y de 8 de noviembre de 2012, KGH Belgium, C-351/11 , EU:C:2012:699 , apartado 21).

Por consiguiente, en caso de recaudación a posteriori, el importe de los derechos adeudados reconocidos por las autoridades se considera contraído cuando las autoridades aduaneras lo anotan en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos, y esta inscripción debe efectuarse, en principio, en el plazo de dos días establecido en el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero'.

De todo ello debemos concluir que la contracción únicamente equivale a un apunte contable por parte del Estado Español que, realizado con posterioridad al plazo establecido (2 o 14 días), implicaría la exigencia de intereses de demora a favor del presupuesto comunitario, ya que lo contrario, es decir considerar este plazo como un plazo de caducidad del derecho de los Estados miembros a recaudar 'a posteriori', supondría admitir la existencia de un supuesto de extinción de la deuda aduanera no prevista expresamente en el artículo 233 del Reglamento(CEE) 2913/92 , por el que se aprueba el CAC.

En este sentido se pronuncia el TJUE que, en diversas Sentencias, entre las que destacamos la de 26 de noviembre de 1998, Asunto C-370/96 Covita, apartados 36 y 37, señala expresamente que 'La inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios...'.

Así pues, no siendo una cuestión de hechos nuevos sino de comprobación limitada de las tarifas aplicadas por la recurrente en los DUAS, la Administración aduanera podía válidamente liquidar la deuda tributaria correcta en el plaza de tres años posterior al nacimiento de la deuda, por lo que debe desestimarse este motivo impugnatorio de la demanda.



CUARTO.- Por el contrario, debe estimarse el siguiente motivo alegado por la demanda, el que se refiere a la partida arancelaria correspondiente a la mercancía declarada en 2011 y 2012.

Así, frente al criterio sustentado por la inspección aduanera, la sociedad recurrente sostiene que la sepia officinalis sí puede ser capturada en el Océano Indico (Zona 51), extremo que ha dejado de ser objeto de oposición tanto por el TEARCV como por la Abogada del Estado, que no parecen insistir en esta cuestión. Por lo tanto el hecho de que la sepia importada haya sido capturada en dicha zona no impide que la misma pertenezca a la especie officinalis de la sepia, tal como también parece desprenderse de la documentación aportada en vía administrativa (Informe FAO perteneciente al libro 'FAO species catálogue.

Vol. 3 Cephalopods of the world', Información obtenida de la página web www.marinespecies org., Certificado emitido por la Autoridad de Desarrollo de las Exportaciones de productos Marinos del Ministerio de Comercio e Industria de la India, Información contenida en las páginas web de determinadas empresas dedicadas a la venta de productos congelados en las que se indica la especie y zona de captura de la sepia por ellos comercializada).

También queda inicialmente demostrada por la mercantil actora que la sepia importada pertenece a la especie officinalis, pues aporta certificados expedidos por los siguientes proveedores indios, en los que certifican que la sepia contenida en determinados contenedores se trata de sepia officinalis ('Esses Marine Products', 'San Marine Exports', 'Indian Aquatic products', 'Premier Marine Foods' y Bell Foods'), que constan documentados en el expediente administrative.

Asimismo, frente a la declaración inicial del importador, que se presume en principio veraz, no puede sostenerse sin más por la Inspección aduanera que en los DUAS regularizados consta que la sepia importada pertenezca a la especie 'Sepia Pharaonis', pues de conformidad a los certificados expedidos por los proveedores citados, la misma pertenece a la especie 'sepia officinalis', que permite válidamente clasificarse en el TARIC declarado nº 0307.49.18.00. Tampoco es determinante la clasificación como 'sepia spp', pues tiene rango similar por tratarse de un nombre genérico, sin que por parte de la Administración demandada se haya contradicho eficazmente dicha apreciación mediante la aportación de informe pericial o prueba de cualquier tipo que pudiera respaldar sus afirmaciones, no pudiendo sino equiparar en la mercancía importada los términos descriptivos de sepia spp y sepia officinalis, sin prueba en contrario.

A mayor abundamiento, y sin que ello vincule necesariamente a este Tribunal, merecen destacarse como antecedentes relevantes dos pronunciamientos de la Administración demandada que dan la razón a la actora en la clasificación arancelaria pretendida: la resolución de 30-4-2014 del TEARCV, que estimó la reclamación actora 46/9338/14, aportada al proceso, la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vigo de 11-5-2012, y la Información Arancelaria Vinculante FR-EA-2006-004732, que permiten clasificar la sepia importada, sea sepia spp o sepia officinalis, en la partida 0307.49.18.00, tal como pretende la actora.

Procederá pues, estimar la demanda y anular los actos liquidatorios impugnados, lo que hace que las sanciones deban ser también anuladas, además de no apreciar culpabilidad en la conducta actora por resultar evidente que estamos ante discrepancias jurídicas de buena fe y con pronunciamientos administrativos contradictorio,' Trasladado lo anterior al presente supuesto, dada la identidad con el supuesto enjuiciado y en aras a la unidad de doctrina procede la íntegra estimación del recurso interpuesto con anulación de los actos impugnados.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por MARTÍNEZ MORENO HERMANOS S.L. contra las Resoluciones dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 31-3-2016 por las que se acuerda desestimar las reclamaciones 31-3-2016 por las que se acuerda desestimar las reclamaciones 46/15078/2014, 46/15827/2014, 46/15829/2014 y 46/15833/2014 por el concepto Tributación Tráfico exterior, e IVA y sanciones tributarias aparejadas (reclamaciones 46/00271/2015, 46/00243/2015, 46/00267/2015 y 46/00281/2015) 2.- Resoluciones que se anulan, por no ser conformes a derecho.

3.- Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos prevenidos en el FDº3º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de lo que doy fe.

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