Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 154/2016 de 14 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100377

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7872

Núm. Roj: STSJ M 7872/2017


Voces

Presunción de certeza

Actuación administrativa

Error de hecho

Desviación de poder

Derecho de defensa

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento


RECURSO Nº 154/2016
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº440
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a catorce de julio del año dos mil diecisiete
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 154/2016
interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la resolución,
de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se desestima
el recurso de alzada formulado por el ahora recurrente frente al acuerdo de 16 de julio de 2015 del Tribunal
Calificador del proceso selectivo de ingreso por oposición libre en la Escuela Nacional de Policía, de la División
de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo
Nacional de Policía, convocadas por Resolución de la Dirección General de Policía de 24 de junio de 2014
(BOE de 9 de septiembre de 2014).
Ha sido demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO: La representación procesal de D. Paulino interpuso recurso contencioso-administrativo y, formalizada demanda, en la que alega los hechos y fundamentos que considera pertinentes termina con la solicitud de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos y declaraciones: 'se declare la nulidad de los actos impugnados y se declare apto al recurrente en la entrevista personal de las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de oposición libre para cubrir plazas de alumnos en la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y con condena en costas a la demandada.'.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO . Don Paulino concurrió a la oposición convocada por resolución de 24 de junio de 2014, de la Dirección General de la Policía, para el ingreso por oposición libre en la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional d. Tras superar las pruebas precedentes, fue declarado no apto en la segunda parte de la tercera prueba al haber obtenido en la entrevista personal 50 puntos por lo que fue excluido del proceso.

La puntuación otorgada resulta de la detracción de puntos por el factor de 'cualidades profesionales'.

A este respecto hay que observar que al objeto de la evaluación y calificación de la entrevista personal se consideraron los siguientes factores aprobados por el Tribunal a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica: SOCIALIZACION, COMUNICACIÓN, MOTIVACION DE LOGRO, RASGOS PERSONALIDAD, rasgos clínicos Y CUALIDADES PROFESIONALES. También hay que notar que el recurrente, aunque realizó los test psicotécnicos, que, junto con la entrevista y el reconocimiento médico, conforman la tercera prueba, no fueron valorados, al no superar la entrevista.

Disconforme con el acuerdo del Tribunal calificador en orden a la puntuación asignada en la entrevista, D. Paulino dedujo recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto de nuestro control con el razonamiento, dicho ahora de manera muy simplificada, de que los órganos de calificación gozan de discrecionalidad técnica para valorar los procesos selectivos y por la presunción de certeza y racionalidad de su actuación.

Pretende el recurrente se revoque la resolución administrativa impugnada y se declare no haber lugar a su exclusión por causa de falta de cualidades profesionales, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, alegando, en síntesis, que fue declarado no apto en la entrevista personal, al obtener 50 puntos sobre una puntuación mínima de 60 puntos fijada por el Tribunal para entender superada la prueba, lo que trae su causa en los puntos que le fueron detraídos en concretos aspectos integrados dentro de los factores de ' cualidades profesionales'. Sostiene que la decisión del Tribunal raya en la arbitrariedad, ya que ha superado ampliamente la fase de oposición y aporta un estudio psicológico, que concluye que puede desempeñar adecuadamente el cargo al que aspira.

Una visión muy diferente es la del Abogado del Estado en defensa de los acuerdos recurridos. La Administración demandada se opone a la pretensión actora refiriéndose a la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección, dada su especialización, imparcialidad e independencia; criterio que no puede ser sustituido por el necesariamente subjetivo del interesado, ni por informes complementarios o particulares realizados a instancia de parte; presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, que solo puede ser desvirtuada si se acredita error de hecho, desviación de poder o arbitrariedad; circunstancias que no concurren en el presente caso; concluyendo que la motivación del acto y de la calificación de no apto obra pormenorizada en el expediente.



SEGUNDO : Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo: Por Resolución de la Dirección General de Policía de 24 de junio de 2014 (BOE de 9 de septiembre de 2014), se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, estableciendo el apartado sexto de las bases de la convocatoria, que la fase de oposición constaría de 3 pruebas de carácter eliminatorio. La tercera prueba constará de 3 partes: Por un lado, reconocimiento médico, por otro, la entrevista personal y, finalmente, test psicotécnicos. Para la entrevista, se aplicará un cuestionario de información biográfica y un test de personalidad (inteligencia social, integración profesional, rasgos clínicos y rasgos de personalidad). A partir del resultado obtenido y teniendo en cuenta el referido cuestionario, se investigará en el aspirante los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales; y finalmente, Test psicotécnicos. Consistirán en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes (inteligencia general) del aspirante para el desempeño de la función policial con relación a la categoría a la que se aspira. -El resultado de esta parte c), establecerá el orden de notas, de mayor a menor de los opositores. Se declararán aptos a un número de opositores igual al de plazas convocadas. El resultado final de la tercera prueba será de 'apto' o 'no apto'.

Según consta en el expediente, para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales.

El Tribunal consideró que para superar la entrevista había de obtener el aspirante una puntuación mínima de 60 puntos.

El recurrente obtuvo en la entrevista personal 50 puntos, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal, conforme a lo anteriormente expuesto, por lo que fue declarado No apto en dicha prueba, con base en el informe técnico que obra en el expediente y en el que se dice en el apartado 'cualidades profesionales' donde le fueron detraídos los diez puntos.



TERCERO . Por la contradicción entre ambos enfoques, nuestro examen debe iniciarse recordando que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia del STS 2799/2016, de 26 de mayo de 2016 (sección 7ª de la sala 3 ª) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto la jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que las aplicaciones de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada.

(puede verse por todas la STS de 29 de enero de 2014, recurso de casación 3201/2012 , que rememora la evolución de la doctrina y analiza un supuesto que guarda gran similitud con el que ahora estudiamos: al igual que ahora sucede, el aspirante a la escala básica del CNP fue declarado no apto en la entrevista).

En palabras de la mencionada sentencia, «faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses».

Pues bien, en el caso que analizamos, lo primero a señalar es que la prueba dela entrevista, cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras sentencia de esta Sala y Sección, del 31 de marzo de 2017, Rec. 945/201 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de policía, se configura en las bases de la convocatoria que analizamos, como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.

Es decir, la prueba de la entrevista persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la entrevista se efectúa a partir del resultado de los test de personalidad.

En el presente caso, en el expediente remitido por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el informe técnico emitido por el asesor especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, en cuanto a los apartados 'Cualidades profesionales' 'distorsión motivacional' deforma la realidad con el objetivo de ofrecer una imagen que se ajuste al perfil requerido' se contradice con respecto a datos aportados en otras pruebas del proceso' ' en el transcurso de la entrevista el Sr. Paulino , al responder a distintas preguntas, manifiesta notorias contradicciones respecto a las expresadas en el cuestionario de información biográfico que contestó el día 20 de junio de 2015. Así mismo pone en cuestión sus respuestas dadas en el cuestionario de personalidad previamente contestado, entrando en discusión con los miembros del equipo evaluador respecto de sus anteriores afirmaciones. Manifiesta con un rasgo significativo de su personalidad 'mi estabilidad emocional'. Si tenemos en cuenta que las personas con alta estabilidad emocional tienen un mayor control de sus emociones y no se ven afectadas con facilidad por los problemas o reveses de la vida, el Sr. Paulino , en el momento de la entrevista, no justifica en que basa esta afirmación, ni experiencia laboral o personal que justifique dicho rasgo, sino al contrario, al relatar una situación laboral en la que haya perdido el control de sus emociones, dice que 'al saltar desde una torre haciendo el curso de paracaidista 'pero no argumenta cómo se sintió en ese momento. En el transcurso de la entrevista manifiesta no haber superado la entrevista en la oposición en el año 2011, ni en el año 2014, habiendo suspendido también las pruebas psicotécnicas de los años 2013 y 2012' .

Consecuentemente con lo expuesto el recurrente fue evaluado negativamente en dicho apartado, obteniendo 50 puntos sobre un máximo de 60 por lo que fue declarado no apto en la citada prueba.

En el caso objeto de nuestro examen, en orden a la información sobre las que va a operar el juicio técnico, del repaso del expediente no aparecen las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a D.

Paulino , y tampoco sus respuestas. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de la personalidad.

En efecto, según las bases de la convocatoria para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como integración social, integración personal, rasgos clínicos y rasgos de personalidad, y que en el expediente remitido solo obra el informe sobre 'cualidades profesionales', sin que exista informe alguno sobre el resto de los factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado para valorar la entrevista personal del recurrente en 50 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída por esos factores, y no se dispone de informe técnico de personalidad de la entrevista.

La prueba de la entrevista personal de la fase de oposición consta de dos partes, como ya hemos observado, y se dirige a determinar la personalidad y evaluar las aptitudes del candidato para el desempeño de la función policial. En una primera parte de la prueba, a través de un cuestionario de información biográfica y test de personalidad, se pondera la aptitud y la personalidad y, en la entrevista personal (segunda parte de la prueba) se indagan los factores de su personalidad que determine el Tribunal. En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la entrevista se efectúa a partir del resultado de los test de personalidad.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como dice la sentencia citada de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), «porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse».

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente -no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el rendimiento del informe psicológico y de personalidad aportado por el recurrente con su demanda. Dicho informe ha sido emitido por las psicólogas Dª Isidora y Dª Remedios , y tras el examen de D. Paulino y la realización de estudios MSCEIT (test de inteligencia emocional), SIV (cuestionario de valores interpersonales), así como del cuestionario Compe-Tea - Evaluación de competencias» (diseñado para evaluar 20 competencias laborales básicas, agrupadas en 5 áreas temáticas y 5 supracompetencias), señala, respecto a los factores que determinaron la exclusión del recurrente, esto es, los relativos a 'la cualificación profesional' que presenta un adecuado perfil competencial para el desarrollo de policía alumno, destacando los siguientes datos de su personalidad: sociable, extrovertido, dispuesto a cooperar, solicito con los demás y generoso. Emocionalmente estable, reflexivo y perseverante, con una gran motivación para el desarrollo de esta profesión. Son sobresalientes las puntuaciones que obtiene en conocimiento de la organización e identificación con la organización. Estas competencias hacen referencia a la implicación, compromiso y conocimiento de los objetivos de su trabajo.

También es sobresaliente la puntuación en capacidad de análisis que avala su alta capacidad para analizar y tomar decisiones en situaciones complejas. Además, demuestra autocontrol y estabilidad emocional, de confianza y seguridad en sí mismo, resistencia a la adversidad y de trabajo en equipo, se cualifica como una persona con muy buena capacidad para afrontar y gestionar los conflictos. Los resultados obtenidos en la exploración a la que se ha sometido indican que posee, en su personalidad y carácter, la totalidad de las características consideradas fundamentales para desempeñar la función de policía.

A la vista de dicho informe, resultado de la administración de test y escalas de medición, valoradas sus consideraciones y conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el recurrente no superase el proceso selectivo, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad de D. Paulino no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del actor a ser declarado apto en la entrevista personal de la convocatoria, con las demás consecuencias que se expresarán en el fallo.



CUARTO . La estimación del recurso comporta la imposición de las costas a la Administración recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de quinientos euros (500 €).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra la resolución, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el ahora recurrente frente al acuerdo de 16 de julio de 2015 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso por oposición libre en la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por Resolución de la Dirección General de Policía de 24 de junio de 2014, resoluciones que anulamos en tanto declaran 'no apto' al recurrente en el apartado b) de la tercera prueba (entrevista personal), y en su virtud, ordenamos que se declare apto al recurrente en dicha prueba, continuándose con la siguiente fase del proceso selectivo prevista en las bases de la convocatoria (valoración del test psicotécnico) y, en el caso de superar el proceso selectivo, tras superar el curso de formación y periodo de prácticas, el derecho también a ser nombrado funcionario con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria y, todo ello, con imposición de las costas a la administración recurrida con el límite fijado en el fundamento último.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. María Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 154/2016 de 14 de Julio de 2017

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