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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 133/2017 de 27 de Julio de 2017
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 432/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100380
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8304
Núm. Roj: STSJ M 8304/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0012830
Procedimiento Ordinario 133/2017
Demandante: HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS, S.A
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 432/2017
Presidente:
D.CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU.
En la Villa de Madrid a 27 de julio de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso nº 133 de 2017 interpuesto por el Procurador Don Anibal
Bordallo Huidobro, actuando en nombre de la entidad HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS S.A. contra
la Resolución de 30-3-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, RECLAMACIÓN
28/31046/14 relativa a SOLICITUD DE REEMBOLSO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES CON
INTERVENCIÓN DE AGENTES DE ADUANAS, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
de cuantía 18.453,80 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado representada por sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- En el presente procedimiento no se ha practicado prueba pero sí conclusiones.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de julio de 2017
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 30-3-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, RECLAMACIÓN 28/31046/14 relativa a SOLICITUD DE REEMBOLSO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES CON INTERVENCIÓN DE AGENTES DE ADUANAS, desestimatoria de la reclamación económico administrativa de cuantía 18.453,80 euros.
Consta en la Resolución lo siguiente: -La recurrente solicita la devolución del importe del IVA satisfecho en representación del importador con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998.
-La dependencia provincial de aduanas de Madrid resuelve que dado que el importador se encuentra en concurso desde el 19-12-13 y puesto que la deuda entre el importador y el agente de aduanas que solicita el reembolso es anterior a la declaración de concurso, el cumplimiento del requisito de 'no reembolso por el importador' dependerá de lo que se resuelva en el procedimiento concursal. Por lo tanto se desestima dado que no se acredita el cumplimiento de uno de los requisitos (el no reembolso).
En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la resolución del TEAR consta: -Cita de la Disposición adicional única de la ley 9/1998 que establece en su número 2 que transcurrido un año si el importador no ha reembolsado al agente de aduanas lo que este ha satisfecho, el agente podrá solicitar su devolución.
-Asimismo se cita la Disposición adicional única del RD 1496/2003 que establece que el reembolso a los agentes de aduanas queda condicionado a la presentación transcurrido el año del documento que acredite que el importador tiene derecho a la deducción.
-De lo anterior se deduce que para que proceda el reembolso del IVA debe constar el impago, es decir la declaración del importador en la que manifieste que tiene derecho a la deducción.
Y puesto que el importador se encuentra en concurso de acreedores desde el 19-12-13, no se cumple el requisito de la acreditación del impago dado que la declaración de concurso implica una paralización de todas las acciones que pudieran ser ejercitadas por los acreedores sobre el patrimonio hasta la resolución del procedimiento según consta en la Ley Concursal.
-En definitiva el cómputo del plazo iniciado con el devengo del IVA el 27-3-13 se ha visto paralizado el día 19-12-2013 fecha del auto de declaración del concurso, y el 'impago' solo podrá ser valorado cuando adquiera firmeza la resolución judicial de concurso.
SEGUNDO.- La parte recurrente, alega en su DEMANDA que: -Siendo su condición de agente de aduanas solicitó el reembolso -Tiene derecho al reembolso con base en lo dispuesto en la regla 2 de la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 que establece como único requisito el transcurso de un año y la falta de reembolso por parte del importador pero dicha norma nada dice en relación a que el concurso del importador pueda paralizar el mencionado plazo.
-El recurrente ha cumplido con los requisitos legales.
-Se cita sentencia del TSJ de Galicia y del TSJ de Madrid.
Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos, con base en los siguientes argumentos: -La administración no cuestiona el derecho al reembolso sino que únicamente mantiene que la solicitud es pretemporánea -El devenir del concurso no frustra la garantía pero si determina que haya que estarse a su finalización.
TERCERO.- La cuestión objeto de las presentes actuaciones ha sido resuelta por este mismo Tribunal y Sala, en concreto por la sección 5 en varias sentencias entre otras la de 22 de marzo de 2016 en la que se dijo: '
CUARTO. - Sobre las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto de otras resoluciones análogas a las cuestionadas en el presente recurso, en las sentencias dictadas el 22 de septiembre de 2015 en el recurso contencioso administrativo número 613/2013 y 8 de octubre de 2015 en el recurso 795/2013 .
Pues bien, en las mencionadas sentencias se expresa lo siguiente: ' Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir, ante todo, de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2. ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí importa, el art. 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, proclama que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
Pues bien, en el presente caso son hechos no discutidos que los agentes de aduanas que intervinieron en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitaron ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, concurren los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, como así hizo, y ello le facultaba para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, lo que efectuó mediante las liquidaciones provisionales ahora impugnadas.
La recurrente, no obstante, considera que no se ajustan a Derecho esas liquidaciones por ser improcedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al no cumplirse el requisito del 'impago', ya que antes de que presentasen las solicitudes de reembolso , lo que se produjo entre los días 29 de marzo de 2010 y 18 de junio del mismo año, la entidad actora había sido declarada en concurso por auto de 23 de abril de 2009.
Sin embargo, lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora a los agentes de aduanas , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida, no pudiendo olvidarse, en todo caso, que los acuerdos de reembolso no son objeto de este proceso y no consta que hayan sido impugnados ni anulados, de manera que constituyen un presupuesto del que necesariamente hay que partir para resolver este recurso. '
CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.