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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15663/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 15030330042019100413
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5008
Núm. Roj: STSJ GAL 5008/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2019
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0001224
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015663 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. TRANSITOS ANDALUCES MARITIMOS SLU
ABOGADO MARIA ANTONIA ALBORS MENDEZ
PROCURADOR D./Dª. MARTA DIAZ AMOR
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO PTE.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15663/2018, interpuesto por TRANSITOS
ANDALUCES MARITIMOS SLU, representada por la procuradora DÑA. MARTA DIAZ AMOR ,dirigida por
la letrada DÑA.MARIA ANTONIA ALBORS MENDEZ contra ACUERDO TEAR 28/03/18-SOLICITUD DE
REEMBOLSO DE IVA DE IMPORTACION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 54/1799-1860/2014 . Es parte
la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 27.655,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad 'Tránsitos Andaluces Marítimos, SLU' contra el acuerdo dictado en fecha 28 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número 54/1799/2014 y acumulada 54/1860/14, sobre denegación de las solicitudes de reembolso del IVA a la importación en relación con las liquidaciones derivadas de los DUAs 36113007948 y 36113001055.
La Administración demandada considera, en relación, a la deuda derivada del DUA 36113001055 que no encuentra fundamento en la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la ley 9/1998. Alega que la intervención de la sociedad demandante, como agente de aduanas, en nombre propio y por cuenta del importador 'Blusens Technology, S.L.U.', únicamente se produjo en un momento inicial, concretamente el 8 de junio de 2012, cuando fue admitido a despacho por la Aduana de Vigo el DUA con levante de la mercancía en esa misma fecha e ingreso de 7.073,31 € en concepto de arancel y 121.902,79 € en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación. Sin embargo, cuando el 29 de abril de 2013 la sociedad demandante solicitó que se le practicase liquidación complementaria al haber advertido un error en la base imponible declarada, actuó como representante del obligado tributario y no como agente de aduanas. A resultas de ese procedimiento de liquidación provisional se liquidó la diferencia entre lo ingresado inicialmente (121.902,79 €) y lo que se abonó tras la rectificación, 18.948,13 €, cantidad de la que el importador solo pagó 3.000 euros.
Añade que en ningún caso procedería la solicitud de reembolso verificada el 17 de junio de 2014 al incumplir el requisito temporal contemplado en la mencionada Regla 2ª, consistente en que se solicite la devolución del Impuesto dentro del plazo de 3 meses siguientes al transcurso de 1 año desde el nacimiento del derecho a la deducción (lo que aquí habría ocurrido con el despacho de la mercancía de fecha 8 de junio de 2012), de modo que habría que apreciar la extemporaneidad de la solicitud.
En cuanto a la deuda deriva del otro DUA sostiene que la declaración en concurso del importador obsta el reembolso al agente toda vez que desde ese momento: a) No puede extinguir algunas deudas concretas para favorecer a acreedores específicos, ya que una vez declarado el concurso los créditos quedan sometidos a la clasificación que, de acuerdo con las reglas de la Ley Concursal, se fije en la Lista de Acreedores; b) todos los acreedores del deudor concursado -a excepción de aquellos para los que la Ley, expresamente, establezca lo contrario- quedan integrados en la 'masa pasiva' del concurso, no pudiendo sustraerse a los efectos del mismo y, c) se veda en general el ejercicio de acciones judiciales individuales con posterioridad a la declaración del concurso, al establecerse que los derechos en que se funden han de ejercerse ante el Juez del concurso, conforme a las específicas normas de la Ley Concursal, paralizándose todo tipo de actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor concursado.
Por la actora se insiste en que todas las actuaciones controvertidas se realizaron en nombre propio y por cuenta del importador, cumpliéndose todos los requisitos exigidos en la norma.
SEGUNDO.- En relación con los efectos de la declaración en concurso del importados en el derecho de reembolso del IVA abonado por el agente de aduanas, como reflejan los escritos de demanda y contestación, conforma doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otras en la sentencia 406/2017, de 27 de septiembre, recurso 15510/2016, en la que se citaban otras anteriores como la número 355/2015 de 25 de junio de 2016Jurisprudencia citada en sede del procedimiento ordinario 15653/2014, que: '... La disposición adicional única de la Ley 9/1998, en redacción aplicable al caso establece: ' A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución '.
... la Administración ... deniega la pretensión en el entendimiento de que al ser declarado el importador en concurso voluntario antes del transcurso de un año del nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas de IVA satisfechas por la actora, se produce una especie de suspensión del plazo temporal para solicitar el reembolso a resultas de la resolución del concurso y los términos en los que se resuelva el procedimiento concursal. En apoyo de esta tesis, el TEAR cita las resoluciones del TEAR de Asturias de 27/6/2014.
Pues bien, entiende este Tribunal que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar el reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la Ley 9/1998 ni la Ley concursal limitan el derecho al reembolso por estar incurso el importador en un procedimiento concursal; la solución que postula la Administración condiciona el ejercicio del mentado derecho a un requisito no contemplado por ninguna norma. En consecuencia, estimamos el recurso planteado'.
Lo debatido en los presentes autos coincide con lo resuelto en las sentencias citadas lo que, por imperativo de los principios de certeza y seguridad jurídica, impone idéntica solución.
Y, en cuanto a la deuda derivada del otro DUA, pese al esfuerzo argumental del abogado del Estado, lo cierto es que no puede disociarse la actuación de la demandante pues deriva de una sola operación; consideramos improcedente desvincular el IVA ingresado en 2014 del abonado por el agente de aduanas en el 2012 cuando es admitido a despacho el DUA y levantada la mercancía pues la base imponible que se rectifica es la de esa operación y tanto en el momento inicial, como en el de la subsanación del error, la demandante actúa en igual calidad o condición.
Tampoco es de recibo la extemporaneidad alegada pues se solicite la devolución del Impuesto dentro del plazo de 3 meses siguientes al transcurso de 1 año desde el nacimiento del derecho a la deducción respecto de la cuantía solicitada no existe sino desde que fue ingresado el 17/6/2014.
TERCERO.- Dentro de las posibilidades que confiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Tránsitos Andaluces Marítimos, SLU' contra el acuerdo dictado en fecha 28 de marzo de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número 54/1799/2014 y acumulada 54/1860/14, sobre devolución de cuotas satisfechas y no reembolsadas por IVA a la importación.2. Declarar contrarios a Derechos dichos acuerdos, anulándolos.
3. Condenar a la Administración demandada a reconocer en favor de la demandante el reembolso del IVA interesado, conjuntamente con los intereses de demora correspondientes.
4. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.