Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 114/2016 de 07 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 420/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100366

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7861

Núm. Roj: STSJ M 7861/2017


Voces

Presunción de certeza

Actuación administrativa

Error de hecho

Desviación de poder

Derecho de defensa

Examen psicotécnico

Reglas de la sana crítica

Encabezamiento


RECURSO Nº 114/2016
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 420
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a siete de julio del año dos mil diecisiete
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 114/2016, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Domingo , contra la Resolución de la
Dirección General de la Policía (División de Personal), fechada el 7 de diciembre de 2015, por la que se
desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, de
fecha 16 de julio de 2015, del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía
convocado por Resolución de la Dirección General de Policía de 24 de junio de 2014 (BOE 9 de septiembre
de 2014). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO . Don Domingo concurrió a la oposición convocada por resolución de 24 de junio de 2014, de la Dirección General de la Policía, para el ingreso por oposición libre en la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. Tras superar las pruebas precedentes, (en la primera prueba, aptitud física, obtuvo 6,75 puntos; en la segunda prueba, en conocimientos un 6,701 y en ortografía, un 5,420), fue declarado no apto en la segunda parte de la tercera prueba al haber obtenido en la entrevista personal 56 puntos por lo que fue excluido del proceso.

La puntuación otorgada resulta de la detracción de puntos por el factor de 'MOTIVACIÓN'.

A este respecto hay que observar que al objeto de la evaluación y calificación de la entrevista personal se consideraron los siguientes factores aprobados por el Tribunal a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica: SOCIALIZACION, COMUNICACIÓN, MOTIVACION DE LOGRO, RASGOS PERSONALIDAD, RASGOS CLINICO Y CUALIDADES PROFESIONALES. También hay que notar que el recurrente, aunque realizó los tests psicotécnicos, que, junto con la entrevista y el reconocimiento médico, conforman la tercera prueba, no fueron valorados, al no superar la entrevista, (si bien, obra en los autos que habría obtenido una puntuación de 5,823 puntos, pero desconocemos la nota de corte).

Disconforme con el acuerdo del Tribunal calificador en orden a la puntuación asignada en la entrevista, D. Domingo dedujo recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto de nuestro control con el razonamiento, dicho ahora de manera muy simplificada, de que los órganos de calificación gozan de discrecionalidad técnica para valorar los procesos selectivos y por la presunción de certeza y racionalidad de su actuación.

Pretende el recurrente se revoque la resolución administrativa impugnada y se declare no haber lugar a su exclusión por causa de falta de cualidades profesionales, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, alegando, en síntesis, que fue declarado no apto en la entrevista personal , al obtener 56 puntos sobre una puntuación mínima de 60 puntos fijada por el Tribunal para entender superada la prueba, lo que trae su causa en los puntos que le fueron detraídos en concretos aspectos integrados dentro de los factores de ' Motivación '. Sostiene que la decisión del Tribunal raya en la arbitrariedad, ya que ha superado ampliamente la fase de oposición, afirmando que, en realidad, el verdadero motivo por el que no ha pasado la entrevista personal es porque tiene 38 años y aporta un estudio psicológico, que concluye que puede desempeñar adecuadamente el cargo al que aspira.

Una visión muy diferente es la del Abogado del Estado en defensa de los acuerdos recurridos. La Administración demandada se opone a la pretensión actora refiriéndose a la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección, dada su especialización, imparcialidad e independencia; criterio que no puede ser sustituido por el necesariamente subjetivo del interesado, ni por informes complementarios o particulares realizados a instancia de parte; presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, que solo puede ser desvirtuada si se acredita error de hecho, desviación de poder o arbitrariedad; circunstancias que no concurren en el presente caso; concluyendo que la motivación del acto y de la calificación de no apto obra pormenorizada en el expediente.



SEGUNDO : Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo: Por Resolución de la Dirección General de Policía de 24 de junio de 2014 (BOE de 9 de septiembre de 2014), se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, estableciendo el apartado sexto de las bases de la convocatoria, que la fase de oposición constaría de 3 pruebas de carácter eliminatorio. La tercera prueba constará de 3 partes: Por un lado, reconocimiento médico, por otro, la entrevista personal y, finalmente, test psicotécnicos. Para la entrevista, se aplicará un cuestionario de información biográfica y un test de personalidad (inteligencia social, integración profesional, rasgos clínicos y rasgos de personalidad). A partir del resultado obtenido y teniendo en cuenta el referido cuestionario, se investigará en el aspirante los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales; y finalmente, Test psicotécnicos. Consistirán en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes (inteligencia general) del aspirante para el desempeño de la función policial con relación a la categoría a la que s aspira.-El resultado de esta parte c), establecerá el orden de notas, de mayor a menor de los opositores. Se declararán aptos a un número de opositores igual al de plazas convocadas. El resultado final de la tercera prueba será de 'apto' o 'no apto'.

Según consta en el expediente, para valorar las entrevistas personales se consideraron los factores previos siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales.

El Tribunal consideró que para superar la entrevista había de obtener el aspirante una puntuación mínima de 60 puntos.

El recurrente obtuvo en la entrevista personal 56 puntos, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal, conforme a lo anteriormente expuesto, por lo que fue declarado No apto en dicha prueba, con base en el informe técnico que obra en el expediente y en el que se dice en el apartado 'motivación donde le fueron detraídos los cuatro puntos.



TERCERO . Por la contradicción entre ambos enfoques, nuestro examen debe iniciarse recordando que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia del STS 2799/2016, de 26 de mayo de 2016 (sección 7ª de la sala 3 ª) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto la jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada.

(puede verse por todas la STS de 29 de enero de 2014, recurso de casación 3201/2012 , que rememora la evolución de la doctrina y analiza un supuesto que guarda gran similitud con el que ahora estudiamos: al igual que ahora sucede, el aspirante a la escala básica del CNP fue declarado no apto en la entrevista).

En palabras de la mencionada sentencia, «faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses».

Pues bien, en el caso que analizamos, lo primero a señalar es que la prueba dela entrevista, cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras sentencia de esta Sala y Sección, del 31 de marzo de 2017, Rec. 945/201 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de policía, se configura en las bases de la convocatoria que analizamos, como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.

Es decir, la prueba de la entrevista persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la entrevista se efectúa a partir del resultado de los test de personalidad.

En el presente caso, en el expediente remitido por la Administración lo único que aparece respecto de la cuestión planteada es el informe técnico emitido por el asesor especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, en cuanto a los apartados 'Motivación', escasez de expectativas y/o proyectos relativos a su vida laboral' ' el opositor concurre a los treinta y ocho años de edad, consciente de tener una edad avanzada para ingresar en el Cuerpo Nacional de Policía. A distintas preguntas que se le formulan en la entrevista no manifiesta ningún tipo de proyecto futuro tanto personal como profesional, en caso de ingresar en la policía. Ante diversas situaciones simuladas planteadas al entrevistado, éste tampoco refiere iniciativa e ideas que denoten interés en su trayectoria y proyección personal, llegando incluso a manifestar que quiere ingresar en la policía 'para tener un trabajo fijo'. 'Escasa trayectoria laboral y profesional del sujeto.

Insuficiente trayectoria laboral dada su edad y sus posibilidades. En el momento de la entrevista, el opositor manifiesta haber trabajado 4 años en una caja de ahorros y anteriormente 2 años como comercial en una entidad de seguros, encontrándose actualmente desempleado y viviendo con sus padres de los que depende económicamente. Manifiesta haber terminado los estudios a los 24 años y desde entonces ha trabajado seis años, no justificando a qué se ha dedicado el resto de años hasta sus actuales 38. En el transcurso de la entrevista manifiesta no haber superado la entrevista en la oposición del pasado año, así como tampoco la prueba psicotécnica' .

Consecuentemente con lo expuesto el recurrente fue evaluado negativamente en dichos dos apartados, obteniendo 56 puntos sobre un máximo de 60 por lo que fue declarado no apto en la citada prueba.

En el caso objeto de nuestro examen, en orden a la información sobre las que va a operar el juicio técnico, del repaso del expediente no aparecen las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a D.

Domingo , y tampoco sus respuestas. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de la personalidad.

En efecto, según las bases de la convocatoria para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como integración social, integración personal, rasgos clínicos y rasgos de personalidad, y que en el expediente remitido solo obra el informe sobre 'motivación', sin que exista informe alguno sobre el resto de los factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado para valorar la entrevista personal del recurrente en 56 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída por esos factores, y no se dispone de informe técnico de personalidad de la entrevista.

La prueba de la entrevista personal de la fase de oposición consta de dos partes, como ya hemos observado, y se dirige a determinar la personalidad y evaluar las aptitudes del candidato para el desempeño de la función policial. En una primera parte de la prueba, a través de un cuestionario de información biográfica y test de personalidad, se pondera la aptitud y la personalidad y, en la entrevista personal (segunda parte de la prueba) se indagan los factores de su personalidad que determine el Tribunal. En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la entrevista se efectúa a partir del resultado de los test de personalidad.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como dice la sentencia citada de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), «porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse».

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente -no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el rendimiento del informe psicológico y de personalidad aportado por el recurrente con su demanda. Dicho informe ha sido emitido por el psicólogo D. Nemesio , especialista en psicología clínica del gabinete Psicoley, atención psicológica, y tras el examen de D. Domingo y la realización de estudios MMPI-2 (test de amplio espectro diseñado para evaluar un gran número de patrones de personalidad y trastornos emocionales) así como del cuestionario Compe- Tea - Evaluación de competencias» (diseñado para evaluar 20 competencias laborales básicas, agrupadas en 5 áreas temáticas y 5 supracompetencias), señala, respecto a los factores que determinaron la exclusión del recurrente, esto es, los relativos a 'la motivación' que en las competencias recogidas en el Compe-Tea D. Domingo alcanza una alta puntuación y que en todas las escalas del MMPI obtiene puntuaciones que muestran su adecuada socialización o relación a lo social: que es especialmente relevante su capacidad de comunicación y su capacidad de adaptación, asertividad y tolerancia. Que aparece como un sujeto sincero, confiado, responsable y paciente. Que se muestra sociable y amistoso, siendo realista y equilibrado con el resto de las personas. También señala que en el Área Interpersonal del Compe-Tea las puntuaciones son altas, lo que abunda en el sentido de un buen nivel de comunicación e interacción con los demás, concluyendo que D. Domingo aparece como una persona normal y no se observa en él ningún tipo de alteración psicológica ni trastorno clínico ni síntomas psicológicos que señalen la presencia de alguna alteración psicológica en él. Lo que reflejan las pruebas es que posee un gran equilibrio emocional. Los resultados obtenidos en la exploración a la que se ha sometido indican que posee, en su personalidad y carácter, la totalidad de las características consideradas fundamentales para desempeñar la función de policía.

A la vista de dicho informe, resultado de la administración de test y escalas de medición, valoradas sus consideraciones y conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el recurrente no superase el proceso selectivo, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la personalidad de D. Domingo no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del actor a ser declarado apto en la entrevista personal de la convocatoria, con las demás consecuencias que se expresarán en el fallo.



CUARTO . La estimación del recurso comporta la imposición de las costas a la Administración recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de quinientos euros (500 €).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Domingo , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), fechada el 7 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra el Acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 16 de julio de 2015, del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de la Dirección General de Policía de 24 de junio de 2014, resoluciones que anulamos en tanto declaran 'no apto' al recurrente en la en el apartado b) de la tercera prueba (entrevista personal), y en su virtud, ordenamos que se declare apto al recurrente en dicha prueba, continuándose con la siguiente fase del proceso selectivo prevista en las bases de la convocatoria (valoración del test psicotécnico) y, en el caso de superar el proceso selectivo, tras superar el curso de formación y periodo de prácticas, el derecho también a ser nombrado funcionario con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria y, todo ello, con imposición de las costas a la administración recurrida con el límite fijado en el fundamento último.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. María Jesús Muriel Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 420/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 114/2016 de 07 de Julio de 2017

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