Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100412

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4115

Núm. Roj: STSJ CV 4115/2019


Voces

Denegación por silencio

Zona verde

Escrito de interposición

Junta de Gobierno Local

Actos firmes

Fondo del asunto

Escritura pública

Silencio administrativo

Infracciones urbanísticas

Desviación procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acto municipal

Revisión de oficio

Imprescriptibilidad

Actos nulos

Nulidad de pleno derecho

Prueba documental

Cuestiones de fondo

Indefensión

Causa de inadmisión

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y D. DIEGO GONZÁLEZ ORTIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 418
En el recurso de apelación número 479/2017, interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia nº 98/17,
de 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 474/2013 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA; siendo Magistrada Ponente
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 474/2013, deducido por D. Ricardo frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana del recurso de reposición que interpuso contra la desestimación por silencio de la solicitud que formuló en fecha 11 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013 de devolución de 93,56 m2 ubicados en el Parque Litoral, de Castellón, que cedió gratuitamente a dicho Ayuntamiento con destino a zona verde.

En el suplico de la demanda el actor solicitó el dictado por el Juzgado de sentencia que declarase: 1º.- que el decreto de 20 de marzo de 2002 del teniente de alcalde director del área de urbanismo que le obligó a la cesión de la parcela de 93,56 m2 al Ayuntamiento de Castellón es nulo de pleno derecho y, por tanto, procede la devolución de esa parcela al recurrente.

2º.- que el proyecto básico de las viviendas edificadas por él en la AVENIDA000 y DIRECCION000 cumplía la legalidad vigente, y no procedía computar los m2 bajo cubierta ni semisótano, por tratarse de zonas donde se había producido una segregación con anterioridad a la aprobación provisional del PGOU de Castellón, conforme al art. 45 de su PGOU.

Todo ello con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de marzo de 2017 sentencia nº 98/17 declarándolo inadmisible en virtud del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por haber sido interpuesto frente a actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional, todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 675 €.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Ricardo , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y declarando nulos de pleno derecho los actos municipales impugnados, e imponiendo al Ayuntamiento de Castellón las costas procesales de la primera instancia.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase íntegramente la sentencia apelada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, acordándose, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , el recibimiento a prueba solicitado por la apelante, y admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por ésta que fueron estimadas pertinentes por la Sala, de cuyo resultado se dio traslado a las partes para conclusiones.

Finalmente, se señaló la votación y fallo del asunto para el día 17 de julio de 2019.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por haberse interpuesto frente a actividad no susceptible de impugnación jurisdiccional.

Razonaba en este sentido la Juzgadora de instancia que las pretensiones ejercitadas por el actor en el suplico de la demanda debían declararse inadmisibles porque excedían del objeto del recurso contencioso- administrativo según había sido identificado en el escrito de interposición del mismo, en el que aquél se había limitado a impugnar la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana del recurso de reposición que interpuso contra la desestimación por silencio de la solicitud que formuló en fecha 11 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013 de devolución de 93,56 m2 que cedió gratuitamente a dicho Ayuntamiento con destino a zona verde. Ese acto desestimatorio era, afirmaba la Juzgadora, la única resolución respecto de la cual el recurrente podía solicitar la declaración de nulidad.

Concluía la Juzgadora que lo expuesto comportaba la inadmisión del recurso sin entrar al análisis del fondo del asunto.



SEGUNDO.- En esta segunda instancia, comenzando la Sala por examinar la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en tal escrito el apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquél considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por la apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su desestimación por su falta de fundamento.



TERCERO.- Pues bien, la Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertado el pronunciamiento de inadmisión del recurso que al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 efectúa la sentencia de instancia, si bien no con base en la fundamentación jurídica ofrecida por la Juzgadora a quo sino por la que seguidamente se pasa a exponer por la Sala.

Es cierto, como señala el apelante, que las pretensiones que ejercitó en el suplico de la demanda sí fueron, en lo sustancial, planteadas previamente por él en vía administrativa, como así lo pone de relieve el contenido del recurso de reposición frente a cuya desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Castellón dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia. En efecto, en dicho recurso de reposición D. Ricardo sostuvo que eran arbitrarios tanto el decreto del concejal delegado de 20 de marzo de 2002, que le impuso la aportación con carácter inmediato de escritura pública de cesión gratuita al Ayuntamiento de 93,56 m2 con destino a zona verde, como el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2004 -dictado en el expediente de infracción urbanística nº NUM000 -, que le ordenó la demolición del semisótano construido en las viviendas ejecutadas con licencia en la AVENIDA000 , esquina C/ DIRECCION000 . Por consiguiente, no puede decirse, contrariamente a lo que desprende de la sentencia de instancia, que el Ayuntamiento no hubiera tenido oportunidad de pronunciarse con carácter previo en vía administrativa sobre las pretensiones ejercitadas después por el Sr. Ricardo en el suplico de la demanda -la nulidad del mencionado decreto municipal de 20 de marzo de 2002 y la declaración de que el proyecto básico de las viviendas edificadas en la AVENIDA000 y DIRECCION000 cumplía la legalidad vigente-. El recurrente, por tanto, no incurrió en desviación procesal al ejercitar en la demanda las aludidas pretensiones.



CUARTO.- Dicho lo anterior, el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que contiene la sentencia apelada ha de ser confirmado atendiendo a que, tal como alegó el Ayuntamiento de Castellón en la contestación a la demanda y reitera en el escrito de oposición a la apelación, tanto el decreto del concejal delegado de 20 de marzo de 2002 -que impuso a D. Ricardo la aportación con carácter inmediato de escritura pública de cesión gratuita al Ayuntamiento de 93,56 m2 con destino a zona verde-, como el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2004 -que le ordenó la demolición del semisótano construido en las viviendas ejecutadas con licencia en la AVENIDA000 , esquina C/ DIRECCION000 - eran actos firmes y consentidos cuando el citado Sr. Ricardo presentó en vía administrativa los escritos de 11 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013. Ni estos escritos, ni el recurso de reposición que interpuso el interesado contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de las solicitudes interesadas en los mismos podían enervar el carácter de acto firme que habían adquirido las indicadas resoluciones municipales. Por tanto, el verdadero objeto de la impugnación jurisdiccional ejercitada por el recurrente eran los aludidos actos municipales firmes, frente a los que no cabía ya recurso contencioso-administrativo en el momento en que fue entablado por ser actos no susceptibles de impugnación jurisdiccional a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , debiendo haber sido recurridos por el interesado en tiempo y forma legal.



QUINTO.- Frente a lo anterior opone el apelante que los actos firmes y consentidos pueden ser recurridos en cualquier momento, al no estar su impugnación sujeta a plazo según el art. 106 de la entonces vigente Ley 30/1992 . Pero la imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos administrativos nulos de pleno derecho operaba solo en el caso de solicitudes de revisión de oficio planteadas ante la Administración al amparo del art. 102 de esa ley (por todas, STS 3ª, Sección 3ª, de 24 de mayo de 2011 -recurso de casación número 4329/2007 -), acción que el recurrente no ejercitó, y que sólo cabía instar cuando se alegase la concurrencia de causas que constituyeran, por su gravedad, un supuesto de nulidad de pleno derecho enumerado en el art. 62.1 de la precitada ley . En el caso de autos, D. Ricardo no adujo en ninguno de los escritos que presentó ante el Ayuntamiento de Castellón que concurriera alguna de las causas de nulidad que preveía el mencionado art. 62.1 de la Ley 30/1992 , sino que, tal como ha quedado ya reseñado, se limitó a aducir que tanto el decreto del concejal delegado de 20 de marzo de 2002 como el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2004 eran arbitrarios -expresamente lo indicaba así en el recurso administrativo de reposición frente a cuya desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Castellón dedujo después el recurso contencioso-administrativo de instancia-.

Cabe añadir, por último, que la circunstancia puesta de relieve por el apelante relativa a que el Juzgado admitió la prueba documental y pericial que solicitó para acreditar los motivos de impugnación que adujo sobre el fondo del asunto no obstaba para que, en la sentencia, la Juzgadora de instancia pudiera efectuar de conformidad con el art. 69 de la Ley 29/1998 un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo.

En suma, ha de ser confirmada por la Sala, por ser ajustada a derecho, la decisión de la Juzgadora a quo de inadmitir, en virtud del art. 69.c) de la precitada Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo de instancia.

A resultas de lo fundamentado, deviene innecesario el examen por la Sala de las cuestiones de fondo planteadas por la apelante en su escrito de apelación.



SEXTO.- Ha de agregarse que el referido pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo que efectúa el Juzgado de instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues en materia de recursos, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos. El derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, queda igualmente satisfecho, según asimismo señala la doctrina constitucional, tanto si se admite un recurso como si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por concurrir una causa legal apreciada razonablemente (en el mismo sentido, STS 3ª, Sección 5ª, nº 337/2018, de 5 de marzo de 2018 ).

Enlazando con lo anterior, ha de citarse también la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ). Nada de ello acontece en el caso ahora enjuiciado, de conformidad con lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos jurídicos distintos de los contenidos en la sentencia del Juzgado.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 479/2017, interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia nº 98/17, de 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 474/2013 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2017 de 17 de Julio de 2019

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