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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 783/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 400/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100366
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8207
Núm. Roj: STSJ M 8207/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0018001
Procedimiento Ordinario 783/2017
Demandante: SUAN FARMA, SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO CARLOS CECILIO RUIPEREZ PALOMINO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 400/2018
Presidente:
D.CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D.JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 783/2017 , promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de SUANFARMA, S.A. , siendo parte
demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 10 de febrero de
2017 del TEARM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-14991-2014 interpuesta
contra Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e
Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid,
siendo la cuantía de la reclamación de 1.217,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- No se ha recibido el pleito a prueba, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de julio de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de febrero de 2017 del TEARM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-14991-2014 interpuesta contra Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 1.217,03 euros.
Son antecedentes de la resolución recurrida los que siguen: Con fecha 19 de mayo de 2014 se incoa el correspondiente procedimiento tributario, y la Administración notifica a la interesada liquidación provisional como consecuencia de la incorrecta declaración de la mercancía importada en el DUA 14ES00280131580824 Según manifiesta la Administración, la recurrente declaró en la posición arancelaria 2303.10.90.00, que se refiere a 'Los demás residuos de la industria del almidón y residuos similares', lo que a su juicio, y de acuerdo con las características esenciales del producto importado, lo establecido en la documentación aportada, visto el boletín de análisis número 2014-002079 practicado a esta misma mercancía y de acuerdo con las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la partida 3504: 'Peptonas y sus derivados, las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo' y los códigos NC 350400 y 35040090, debe clasificarse en la posición arancelaria 3504009090, al tratarse de un polvo de color amarillento que, a efectos de su clasificación arancelaria, se identifica como un aislado de proteínas de arroz con un contenido de proteína calculado sobre materia seca superior al 90 %.
Mediante acuerdo notificado el 28 de mayo de 2014, se le comunicó al obligado tributario el inicio del expediente sancionador, como consecuencia de la posible comisión de infracción tributaria del artículo 192 de la Ley 5812003, General Tributaria . Dicha sanción se confirma mediante acuerdo de fecha 3 de junio de 2014, notificado en esa misma fecha.
Disconforme con lo anterior, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional.
En la resolución del TEARM recurrida se confirma el acuerdo sancionador impugnado, ya que en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa la interesada presenta diversas alegaciones en relación con el acuerdo de liquidación y cuestiona, asimismo, la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, al haber presentado la declaración amparándose en una interpretación razonable de la norma.
El TEARM desestima argumentando que lo alegado por la interesada se refiere en su mayor parte a cuestiones que atañen al acuerdo de liquidación que es firme al no haber sido recurrido, con lo que no entra a valorar su conformidad a Derecho.
Sentado por lo anterior la incorrecta clasificación arancelaria, el Tribunal considera acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 192 de la LGT puesto que la entidad interesada sostiene que su actuación está exenta de responsabilidad tributaria al haber actuado al amparo de una interpretación razonable de la norma, al clasificar la proteína de arroz importada como un residuo de la industria del almidón recogido en la posición arancelaria 2303.10.90.00. El Tribunal considera que la normativa aplicada (Regla General 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura combinada, y la Nota Explicativa relativa a la partida 3504, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías) es suficientemente explícita, sin apreciar en la conducta de la interesada un error disculpable y exonerador de responsabilidad.
SEGUNDO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la sanción alegando, en esencia, la falta de motivación de la resolución recurrida e interpretación razonable de la norma.
En el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado el 3 de junio de 2014 la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, indica que '....en el caso que nos ocupa, la actuación del obligado tributario no puede calificarse de dolosa pues no existió voluntad deliberada o mala fe para cometer la infracción o para defraudar.
No obstante sí debe calificarse de culposa: El interesado es una sociedad que para el ejercicio de su actividad y cumplimiento de su objeto social debe contar con una estructura y conocimiento superior a la del ciudadano que no mantiene una relación con la Administración tributaria derivada del ejercicio de una actividad económica. Según la información obrante en la base de datos de la Agencia Tributaria, realiza operaciones de comercio exterior y como tal conoce (o debería conocer) la normativa aduanera. Además el interesado actúa ante la Administración aduanera por medio de representante que es profesional del sector de intermediación y del que debe presumirse profundos conocimientos normativos.
Los hechos descritos presumen un comportamiento laxo, carente de interés, e inexcusable en todo caso a la hora de hacer cumplir la obligación impuesta en la normativa aduanera.
Hubo un incumplimiento de la normativa que ha derivado en error, que debe calificarse de predecible y en todo caso vencible y no irremediable, que en nada obedece a lagunas o deficiencias de esta normativa que puedan eximir de responsabilidad sancionadora.
Dado que el interesado debe conocer la normativa aduanera aplicable a las operaciones de comercio exterior que está realizando, y que, en caso de duda, debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias y aduaneras , y teniendo en cuenta, además, que la normativa aplicable al efecto es lo suficientemente clara, sin que quepa amparar su conducta en una interpretación razonable de la norma, se considera que tal conducta se debe a una falta del cuidado y diligencia necesario por parte del operador que actúa en el ámbito del comercio exterior que exige un especial conocimiento del mismo. Criterio que es mantenido por Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras sentencias, en las de fecha 11 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2008, en los asuntos C-48/1998 y C-38/200, respectivamente.
Se considera por tanto su conducta sancionable, al menos, a título de simple negligencia.' En sentencia de esta misma Sala, Sección 5ª, de 1 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ M 2642/2016 ) Sentencia: 208/2016, Recurso: 1460/2013 , se ha considerado que estos mismos argumentos, para un supuesto similar de cambio por la Administración de la clasificación arancelaria, '... sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto en que se modifica algún dato de la declaración realizada por el importador, siendo insuficientes para justificar la culpabilidad porque no analizan las concretas circunstancias del caso ni la actuación del sujeto pasivo, vinculando de forma objetiva la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, sin incorporar ninguna motivación específica en relación con la supuesta actuación culpable del obligado tributario, lo que resulta incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador. En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, exigencia que no fue subsanada por el acuerdo que desestimó el recurso de reposición, pues reitera que el interesado no presentó una declaración veraz, completa y exacta, de donde infiere la culpa, omitiendo de nuevo cualquier referencia a las circunstancias del caso y olvidando que no es susceptible de sanción todo incumplimiento tributario, siendo precisa a tal fin una valoración específica que aquí no concurre. Por tanto, ni el acuerdo sancionador ni el que desestimó el recurso de reposición motivan adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, de modo que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo esencial para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto .' En la demanda se cita sentencia recaída en el PO 815/2017 de 14 de febrero de 2018 , en la que se dijo: 'En nuestro caso, la resolución de 3 de junio de 2014 no fue recurrida en reposición, y se facilitaron al recurrente en aquella los mismos argumentos genéricos que en el caso anterior, sin motivar adecuadamente la culpabilidad del obligado tributario, ya que no se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia. Máxime cuando, en argumentación razonada, se expone por la recurrente la posibilidad de clasificación de la mercancía en otra posición arancelaria distinta.
Y es que no es susceptible de sanción todo incumplimiento tributario, siendo precisa a tal fin una valoración específica de la culpabilidad que aquí no concurre. De modo que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo esencial para imponer la sanción recurrida, y por ello debe ser estimado el recurso y anulada aquella.' En el supuestos de autos debe darse idéntica solución estimatoria.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrida que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de SUANFARMA, S.A., contra la resolución de 10 de febrero de 2017 del TEARM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-14991-2014 interpuesta contra Acuerdo de resolución de expediente sancionador dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, siendo la cuantía de la reclamación de 1.217,03 euros, y anulamos la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.