Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 235/2017 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9647

Núm. Roj: STSJ M 9647/2019


Voces

Causa de inadmisión

Silencio administrativo

Desestimación presunta

Falta de competencia

Actos firmes

Actos consentidos

Derecho subjetivo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0007607
Procedimiento Ordinario 235/2017 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2017 SENTENCIA Nº 40/2019
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 11 de febrero de 2019.
VISTO por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso
Administrativo Procedimiento Ordinario número 235/2017, formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por doña Raimunda , representada
por la Procuradora doña María Bellón Marín, contra la Resolución de 25 de octubre de 2017 de la Secretaria
General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que inadmite el recurso de alzada interpuesto
por la citada recurrente contra la desestimación presunta de su solicitud de 15 de septiembre de 2016 sobre
incremento de cuantía de la prestación de la renta mínima de inserción para su adecuación a la cuantía
establecida en la legislación europea.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se anule la resolución impugnada y se reconozca y declare el derecho de la recurrente a obtener, de conformidad con la Carta Social Europea, de aplicación directa en España, una prestación mensual de 663,41 euros así como a percibir la diferencia entre dicha cantidad y lo realmente percibido desde el reconocimiento de la prestación, el 1 de enero de 2016 hasta la actualidad, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda, se opuso a la misma, solicito la inadmisibilidad del recurso por revisión de acto firme o incompetencia del Tribunal y en cuanto al fondo, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitó en todo caso se desestime el recurso en su integridad.



TERCERO.-Tramitado el procedimiento con el resultado que es de ver en autos, mediante diligencia de ordenación se acordó dejar el pleito concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento. Se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de octubre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituyen el objeto de la presente resolución las dos resoluciones ya reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia, una presunta y otra expresa, que deniegan a la recurrente el incremento que la misma solicito respecto de la cuantía de la prestación que en concepto de renta mínima de inserción venia percibiendo la misma tras su reconocimiento por la Administración. Entiende la actora que las resoluciones administrativas son contrarias a la regulación que se contiene sobre el particular en la Carta Social Europea.

Pero antes de abordar ese objeto del proceso y también de examinar los óbices procesales opuestos por la Administración demandada a su análisis como motivo de inadmisibilidad del recurso, conviene hacer referencia, aun breve, a unos datos facticos esenciales que se desprenden del expediente administrativo y de los escritos de las partes de demanda y contestación. Esos antecedentes de hecho son los siguientes: * Por Resolución de la Directora General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2012, se concedió a la recurrente la prestación de Renta mínima de inserción, por importe de 375,55 euros mensuales, a percibir a partid del 1 de septiembre de 2012. Dicha resolución se confirmó por Resolución de 27 de febrero de 2015 y es actualizada a la cantidad de 400 euros mensuales.

* En fecha 14 de septiembre de 2016 la recurrente solicito a dicha Dirección General la revisión de la cuantía de la prestación, hasta alcanzar la cantidad mensual de 663,41 euros, de conformidad con la cantidad fijada por la Oficina de Estadísticas de la Unión Europea, como umbral de la pobreza por persona y fijada para España.

* En fecha 26 de enero de 2017 se interpone recurso de alzada por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la anterior solicitud de 15 de septiembre de 2015.

* Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017 la Subdirectora General de prestaciones Económicas, comunica a la recurrente la falta de competencia del referido órgano para modificar la cuantía de la prestación establecida como renta mínima de inserción, por ser la reclamada superior a la establecida en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2016, establecida según lo prevenido en la Ley 6/2015, de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

* Por Resolución de 25 de octubre de 2017 se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la desestimación tacita de su solicitud de 15 de septiembre de 2016, acordando su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Se fundamenta tal resolución en que no se fundamenta la petición en ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad previstas legalmente, por lo que encontrándose la desestimación tacita de la solicitud actora fundada en lo dispuesto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2016 y en el Reglamento que regula la prestación para esta Comunidad, la reclamación carece de fundamento de forma manifiesta.



SEGUNDO.- La actora alega en su recurso contencioso administrativo que es de aplicación directa la Carta Social Europea en virtud de la cual la prestación ha de incrementarse en la cantidad mensual que pide.

La Comunidad Autónoma de Madrid, opone en primer término la causa de inadmisión del recurso consistente en que se pretende la revisión de un acto firme y consentido y en todo caso la incompetencia de esta Sala para pronunciarse sobre lo pretendido. Así, expone que en realidad el recurso se interpone contra una mera comunicación a la recurrente para luego pretender en definitiva la aplicación directa de la Carta Social Europea, ratificada por España el 29 de abril de 1980, así como de las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales de 28 de enero de 2014, de lo que concluye que, conociendo la recurrente la cuantía de dicha prestación conforme a las normas europeas y nacionales ya en el año 2016 que fue cuando se aumentó la cuantía a 400 euros mensuales y no a la cantidad ahora pretendida, o bien el recurso se interpone contra actos consentidos o bien la Sala es incompetente para su revisión.

Sin embargo, la Sala considera que la causa de inadmisibilidad debe desestimarse. Porque, es cierto que la resolución de 14 de febrero de 2017 no es acto susceptible de impugnación por ser una mera comunicación; también es cierto que la actora conocía desde 2016 la diferencia entre la cantidad reconocida a la misma y la que pretende como derivada de la aplicación directa de la Carta Social europea. Pero no lo es menos que la actora solicito en el año 2016 el aumento de su prestación y que interpuesto recurso de alzada contra la desestimación tacita de dicho recurso que luego ha sido desestimado expresamente y contra el cual dirige su recurso contencioso. Por tanto es la desestimación primero tacita y luego expresa de su petición de aumento de la prestación, lo que constituye objeto del presente recurso y para su revisión es competente este Tribunal sin que dichas resoluciones puedan considerarse en el sentido expuesto, como consentidas y firmes.

Por tanto, se ha de entrar en el fondo de la cuestión planteada. Y esta puede resumirse en la pretensión de la actora de la ejecución directa de la Carta Social Europea, concretamente de su art. 13, de conformidad con la cual y con independencia de la normativa nacional, debería reconocerse una prestación superior a la que la misma percibe en concepto de renta mínima de inserción, porque dicha cuantía no supera el umbral de la pobreza.

Mantiene la actora, que en informe del Comité de Derechos Sociales, emitido en enero de 2014, se detectó que las prestaciones por rentas mínimas incumplen en España lo preceptuado en el art. 13 de la Carta Social Europea, al encontrarse por debajo del nivel de la pobreza fijado conforme a la oficina de Estadística de la Unión Europea, para España en 663,41 euros por persona al mes, por lo que la normativa nacional aplicada a la actora es contraria al Derecho internacional de directa aplicación.



TERCERO.- Ahora bien, este planteamiento de la recurrente deriva en el análisis de dos órdenes de cuestiones, primero la directa aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Carta Social Europea, como fundamento de la pretensión actora y, segundo, que a tenor de tal precepto pueda entenderse que la normativa española y autonómica que se aplica sea contraria a dicha norma.

En lo que respecta a la primera cuestión, lo que se denomina 'self-executing' o aplicabilidad directa de la norma contenida en el art. 13 de la Carta Social Europea, no ha de olvidarse lo que dicha norma establece, que es textualmente: '...Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social y médica, las partes contratantes se comprometen: 1. A velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones de conseguirlo por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones de un régimen de seguridad social, pueda obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su estado...'.

Bien puede deducirse de tal disposición que el compromiso adquirido por el Estado contratante, en este caso España, es un compromiso de velar por que dichas prestaciones se regulen, mas no se regulan por si mismas en la Carta ni menos aun se establece en la Carta Social la cuantía concreta en que deben regularse en cada Estado. De forma que solo a través de la regulación ulterior nacional puede concretarse la prestación y su importe concreto. Dicho de otro modo, lo que establece la Carta es un compromiso por parte del Estado Español de regulación de tales prestaciones sociales, mas no se establece un derecho subjetivo directamente invocable por el particular ante los Tribunales ordinarios nacionales en cuantía determinada y concreta. Este compromiso se encuentra cumplido a través de la regulación autonómica aplicada en este caso.

Las recomendaciones del Comité de Derechos Sociales a que alude la actora en su recurso o los eventuales incumplimientos a que se hace referencia en dicho informe nuevamente inciden en la vía de lo recomendable en la asunción de dicho compromiso de regulación interna, pero no pueden considerarse como una regulación en sí misma.

Por ello, la aplicación en este caso de las cuantías establecidas en la ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid (Ley 6/2015, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016) y en el Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, resultan conformes a Derecho y han de confirmarse.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ser desestimado el recurso, las costas procesales han de imponerse al recurrente, si bien estas se limitan a la cuantía de 500 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 235/2017, formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por doña Raimunda , representada por la Procuradora doña María Bellón Marín, contra la Resolución de 25 de octubre de 2017 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia que inadmite el recurso de alzada interpuesto por la citada recurrente contra la desestimación presunta de su solicitud de 15 de septiembre de 2016 sobre incremento de cuantía de la prestación de la renta mínima de inserción para su adecuación a la cuantía establecida en la Carta Social Europea; resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la citada recurrente, si bien estas se limitan a la cantidad de 500 euros más IVA.

Frente a esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación en el plazo de 30 días para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 235/2017 de 11 de Febrero de 2019

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