Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 667/2017 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100388

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1572

Núm. Roj: STSJ MU 1572/2019

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Dietas

Retroacción de actuaciones

Falta de motivación

Gastos de desplazamiento

Rendimientos del trabajo

Indefensión

Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Prueba en contrario

Procedimiento de comprobación limitada

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta

Gastos de viaje

Infracciones tributarias

Gastos de locomoción

Satisfacción extraprocesal

Capital social

Jurisdicción contencioso-administrativa

Seguridad jurídica

Actos expresos

Prueba documental

Causa de inadmisión

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00393/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0001193
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Benjamín
ABOGADO MARIA PILAR MARTINEZ CERDAN
PROCURADOR D./Dª. ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 667/2017
SENTENCIA núm. 393/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D.ª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 393/19
En Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 667/17 tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía de 5.587,61€ y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del
ejercicio 2014.
Parte demandante:
D. Benjamín , representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por la Letrada
Dª Mª Pilar Martínez Cerdán.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 28 de
septiembre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa contra las
reclamaciones acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , la primera contra liquidación provisional referencia
NUM002 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2014 por importe
de 5.587,61€, al estimar el órgano de gestión (Administración de la AEAT en Murcia), en el procedimiento de
comprobación limitada instruido, que existen rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados
incorrectamente (art. 6. 2 a) y arts. 17 a 19 de la Ley reguladora del Impuesto); liquidación que se anula por falta
de motivación, con retroacción de actuaciones y la segunda contra sanción por infracción tributaria dictado
por la AEAT de Murcia con nº de referencia NUM003 del IRPF de 2014, por importe de 2.679€. Y estima en
parte y ANULA las resoluciones administrativas por falta de motivación y con retroacción de actuaciones al
trámite de alegaciones. Y en su caso, dicte otra propuesta de liquidación suficientemente motivada.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre se anulen las liquidaciones
sin retroacción de actuaciones, y se reconozca y declare nulas, con expresa imposición de costas a la
Administración demandada, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de diciembre de 2017, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 28 de septiembre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa contra las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , la primera contra liquidación provisional referencia NUM002 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2014 por importe de 5.587,61€ al estimar el órgano de gestión (Administración de la AEAT en Murcia), en el procedimiento de comprobación limitada instruido, que existen rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente (art. 6. 2 a) y arts. 17 a 19 de la Ley reguladora del Impuesto); liquidación que se anula por falta de motivación, con retroacción de actuaciones y la segunda contra sanción por infracción tributaria dictado por la AEAT de Murcia con nº de referencia NUM003 del IRPF de 2014, por importe de 2.679€. Y estima en parte y ANULA las resoluciones administrativas por falta de motivación y con retroacción de actuaciones al trámite de alegaciones. Y en su caso, dicte otra propuesta de liquidación suficientemente motivada.

La Administración tributaria realizó una propuesta de liquidación provisional con la que iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Verificar que las dietas percibidas están exentas de tributación.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 5.587,61 euros.

En el apartado 'Motivación' se dice que se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.

El TEARM justifica su estimación, en la falta de motivación de la propuesta de liquidación, sin haber requerido de documentación al recurrente, en su condición de administrador de la sociedad pagadora y trabajador, cita el art. 6,2, a y 17 a 19 de la ley del IRPF , y las cantidades de dietas exentas. Y en concreto el art. 17,1,d) LIRPF . Y con cita de jurisprudencia y el concepto de ajenidad en la relación laboral.

Considera el TEAR de Murcia que la liquidación provisional impugnada no es conforme a derecho.

La parte actora , tras exponer detalladamente los hechos, basa la demanda en los siguientes fundamentos de derecho: Primero.- Los antecedentes de la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 (en adelante IRPF/2014).

La Administración tributaria realizó una propuesta de liquidación provisional Con la que iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En Concreto: exentas de tributación.

Fichero 'PROPUESTA DE LIQUIDACION IRPF 2014'.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 5.358,00 euros.

En el apartado 'Motivación' Se dice que se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: 'La Ley del IRPF califica en su artículo 17.2 entre los rendimientos del trabajo las retribuciones a administradores y miembros de Consejos de Administración. NO obstante el régimen de asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen, previsto en el citado artículo 9 del Reglamento del IRPF , se remite a los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.1, para aquellas asignaciones que percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de Su centro de trabajo para desarrollar el mismo. Por tanto, únicamente es de aplicación a aquellos contribuyentes que estatutaria en la que se dan las notas de dependencia, a los que se refiere con carácter general el art. 17.1 de la Ley del Impuesto (Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1274-07, V1997-10, V2897-13, V2193-14). En concreto y determina. Así como las retribuciones percibidas por ello. impuesto las rentas obtenidas que no han sido declaradas al considerarse articulo 9 RIRPF '.

2º. Alegaciones a la propuesta de liquidación.

Dentro del plazo concedido al efecto mi representado formuló las oportunas alegaciones que, en síntesis, fueron las siguientes (fichero 'ALEGACIONES'): 'Al respecto debemos señalar que las asignaciones para gastos viaje exceptuadas de gravamen.

reguladas en el artículo 9 del Reglamento del IRPF .

El actor administrador de la sociedad. sino por su relación con la sociedad como trabajador de la mismo.

En orden a acreditar tal extremo., toda vez que constituye la cuestión nuclear.

Y el error en que incurre la propuesta de liquidación. aportamos los documentos: 1º. Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos sociales, en cuyo artículo 90 queda claramente establecido que 'El cargo de administrador será gratuito'.

2º. Copia de la declaración - resumen anual (modelo 190) del ejercicio 2014 en la que figuran las retribuciones que percibe el contribuyente, asi como las retenciones practicadas al tipo del 17,23 %, de acuerdo con Su nivel de retribuciones del trabajo personal y su situación familiar.

3º. A titulo ejemplificativo, la nómina del mes de enero del año 2014 en la que figura la estructura retributiva característica del trabajador por cuenta ajena.

4º. A titulo ejemplificativo, la hoja de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Reglamento del IRPF , asimismo característica del trabajador por cuenta ajena.

De acuerdo con todo ello. es obvio que las asignaciones para gastos de carácter gratuito.

Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que se citan, a modo de motivación, en la propuesta de liquidación Se refieren a las dietas percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que pueda incurrir un contribuyente en su condición de administrador, 10 cual, como ha quedado sobradamente acreditado, no es nuestro caso, ya que las dietas las ha percibido el contribuyente por su condición de trabajador ; asi, por ejemplo: DGT VI274'2007 de 18junio 2007; DGT no v1997,2010 de 13 septiembre 2010; DGT no v2897/2013 de 1 octubre 2013; DGT 1735'2000 de 6 octubre 2000; y DGT 1666/1999 de 27 septiembre 1999.

Por consiguiente, de acuerdo Con la doctrina de la DGT, si cuenta ajena, como es nuestro caso, y la sociedad abona a sus socios trabajadores los gastos de locomoción y los de manutención y estancia que Se ocasionan como consecuencia de los desplazamientos que aquéllos han de realizar por razones de trabajo, las citadas cantidades no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la propuesta de liquidación debe ser revocada 3º. resolución Con liquidación provisional .

Sin embargo, la Oficina gestora dictó resolución con liquidación provisional confirmando la propuesta, bajo las siguientes consideraciones (apartado 'Motivación'), fichero 'LIQ.PROVISIONAL IRPF 2014': 1º. Examinado el expediente y documentación aportada en Su escrito de alegaciones fecha 0306/2016, no se aprecia ninguna causa distinta que desvirtúe provisional aquí recurrida confirmándose en la presente liquidación provisional los hechos y fundamentos de derecho que determinaron la misma. La cantidad percibida en concepto de dietas exentas en el ejercicio de la mercantil de la que es Administrador y está participada con un porcentaje del 50% del nominal, no cumple los requisitos para que le sea de aplicación el régimen de dietas exceptuadas de gravamen reguladas en el articulo 9 del Reglamento de IRPF , no resulta aplicable a En este sentido se pronuncian, entre otras, las consultas vinculantes V1274-07, V1997-10 y V-2897-13, a las que ya se hizo referencia en el trámite de audiencia que le fue notificado.

2º. En el caso planteado, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo -BOE de 12 de julio-, declara expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley y excluidos por tanto de la relación laboral a 'Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, 0 presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo 0 indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Por su parte, la referida disposición adicional establece distintos supuestos de exclusiones de la relación laboral, en función de la participación del socio en la sociedad, tanto individual como conjunta con determinados familiares previstos en dicha disposición, admitiendo algunos de dichos supuestos prueba en contrario de la ausencia de control. En concreto, dispone que se presumirá dicho control, salvo prueba en contrario, entre otros casos, cuando la mitad del capital de la sociedad para la que el trabajador preste Sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes Se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

Segundo.- La reclamación económico - administrativa contra la resolución con liquidación y la resolución del TEAR de Murcia.

1º. _La reclamación económico - administrativa contra la liquidación provisional.

De los términos exactos que motivaron la propuesta de liquidación, las alegaciones formuladas a esta y la resolución con liquidación es Obvio que la única controversia que suscitaba la Oficina ge*ora era que el contribuyente. al ser administrador de la sociedad pagadora de las dietas. Y no había acreditado relación de dependencia y por tanto no le resultaba de aplicación el régimen de dietas regulado en el artículo 9 del Reglamento del IRPF y, además. por tener una participación del 50 % en la entidad de la que percibe las dietas ('siendo el interesado administrador de la sociedad, no ha acreditado la relación de dependencia y por tanto no le resulta de aplicación el régimen de dietas regulado en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto , y que, en su caso concreto, además tiene una participación del 50% en la entidad de la que percibe las dietas, hecho que de nuevo, y conforme a la normativa ya citada, le vuelve a excluir').

Por esta razón en la reclamación formulada contra la liquidación provisional (fichero '02_OTRAS ALEGACIONES'), alegación Tercera. la, AEAT delimita el objeto del procedimiento y la pretensión de mi representado 'Tercera.- Controversias que se plantean en la presente reclamación.

1ª Contra el acuerdo de liquidación.

De la motivación del acuerdo de liquidación sencillamente. Se advierte que administrador. Y con independencia de que las asignaciones percibidas en concepto de dietas.

Y los gastos de desplazamiento las percibe, no por su condición trabajador de la misma. no cabe calificar estos servicios como prestados en el ámbito una relación laboral bato las notas de dependencia y ajenidad y, en consecuencia. las dietas percibidas no están exoneradas del impuesto por consiguiente, que se suscita en la presente reclamación consiste en determinar si las cantidades percibidas por el contribuyente en concepto de dietas y gastos de desplazamiento como consecuencia de los servicios que presta a la sociedad como trabajador de la misma, al margen de su condición de administrador , se encuentran o no exoneradas del impuesto, con independencia de que, en el ámbito del derecho social, esta relación deba calificarse o no como laboral'.

2º. La resolución del TEAR de Murcia Esta resolución reproduce la delimitación de la controversia que se suscita, el objeto de la reclamación y la pretensión de mi representado (Antecedente de hecho Tercero):

TERCERO.- Y analiza la resolución del TEARM.

- las citadas cantidades no están sujetas al IRPF Sin embargo. la resolución que dicta el TEAR de Murcia. después de dejar que se haya requerido al interesado la presentación de documentación alguna' (FD 40).

Llegados a este punto consideramos que la resolución del TEAR de Murcia debía haber estimado la reclamación y declarado la anulación de la resolución con liquidación. Máxime cuando., además. en el expediente constaba la documentación acreditativa de la relación de dependencia que sí había requerido la Oficina gestora cuando había delimitado el objeto del procedimiento.

Esta documentación consistía en cinco pruebas documentales aportadas a la Oficina de gestión tributaria con ocasión del trámite de audiencia (copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos, en cuyo articulo 90 queda claramente establecido que 'El de administrador será gratuito' ; copia de la declaración - resumen anual (modelo 190) del ejercicio 2014 en la que figuran las retribuciones que percibe el contribuyente, asi como las retenciones practicadas al tipo del 17,23 %, de acuerdo con su nivel de retribuciones del trabajo personal y su situación familiar, a titulo ejemplificativo, la nómina del mes de enero del año 2014 en la que figura la estructura retributiva característica del trabajador por cuenta ajena; y a título ejemplificativo, la hoja de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Reglamento del IRPF , asimismo característica del trabajador por cuenta ajena) que evidenciaban una relación de dependencia y que la resolución del TEAR de Murcia ni menciona. ni. obvio es decirlo. valora.

A continuación realiza un excursus sobre la relación de dependencia. la ajenidad. etc.. para concluir que. no habiendo sido analizados estos aspectos en el procedimiento - pero cuidando de no hacerlo tampoco el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes en el expediente.Y que ni siquiera menciona -: la Oficina gestora no ha fundamentado en qué situación se encuentra el interesado. Ni se le ha requerido documentación alguna que pruebe SU situación en la empresa. ni la realidad de dichos gastos y SU justificación - lo que no es cierto. tal como hemos expuesto que la Oficina Gestora no ha dado una respuesta motivada a las alegaciones del interesado en cuanto a que en Su relación con la empresa se dan las notas de dependencia y alteridad produciendo indefensión al interesado.

En base a todo ello declara que este Tribunal entiende que la liquidación practicada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, procede anular el acto impugnado, debiendo retrotraerse las actuaciones al trámite de alegaciones para que, en su caso, tras el requerimiento al interesado de la documentación que la Oficina Gestora estime oportuno, se dicte nueva propuesta de liquidación suficientemente motivada, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente.

Contra la resolución del TEAR de Murcia, en cuanto que confirma el acuerdo de liquidación provisional recurrido, Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo, en el que, a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, la única cuestión que constituye el objeto del recurso consiste en determinar si estamos en presencia de un defecto formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante ( art. 239.3 LGT ). Y debía anularse sin retroacción de actuaciones.

Tercero.- Otros acuerdos de liquidación relacionados con la resolución con liquidación provisional del IRPF/2014 .

La Oficina de gestión tributaria notificó a mi representado cuatro resoluciones Con liquidación provisional correspondientes al IRPF de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, contra las cuales se promovieron las respectivas reclamaciones económico - administrativas al TEAR de Murcia, que dictó sendas resoluciones en los mismos términos que la que nos ocupa en el caso de autos.

Todas las resoluciones del TEAR de Murcia fueron objeto de recurso contencioso - administrativo (recursos no 664/2017, no 665/2017, no 666/2017 y no 667/2017).

En cuanto a los asuntos de las resoluciones con liquidación del IRPF/2011 y 2012, la Oficina gestora acordó la retroacción de actuaciones en ejecución de las correspondientes resoluciones del TEAR de Murcia y, sin realizar en absoluto ninguna de las comprobaciones Ordenadas por el Tribunal, finalmente ha acordado que no procede practicar liquidación provisional, 10 que acreditamos con los siguientes documentos: - Propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011 dictada el 19-2-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 1.

- Propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012 dictada el 19-2-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 2.

- Alegaciones realizadas el 7-3-2018 a la propuesta de liquidaciónprovisional del IRPF/2011, que acompañamos como DOCUMENTO NO 3.

- Alegaciones realizadas el 7-3-2018 a la propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012, que acompañamos como DOCUMENTO NO 4.

- Requerimiento dictado el 14-3-2018 acompañamos como DOCIJMENTO NO 5. Relativo al IRPF/2011, que - Requerimiento dictado el 14-3-2018 acompañamos como DOCUMENTO NO 6. Relativo al IRPF/2012,,que - Escrito de atención al requerimiento acompañamos como DOCUMENTO NO 7. Relativo al IRPF/2011, que - Escrito de atención al requerimiento relativo al IRPF/2012, que acompañamos como DOCUMENTO NO 8.

- Segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011 dictada el 184-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 9.

- Segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012 dictada el 184-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 10.

- Alegaciones realizadas el 7-5-2018 a la segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011, que acompañamos como DOCUMENTO NO 11.

- Alegaciones realizadas el 7-5-2018 a la segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012, que acompañamos Como DOCUMENTO NO 12.

- Resolución expresa del procedimiento relativo al IRPF/2011 dictada el 1-62018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 13.

- Resolución expresa del procedimiento relativo al IRPF/2012 dictada el 1-62018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 14.

Basta una somera lectura de los citados documentos integrantes del procedimiento de comprobación limitada continuador del originario, en relación con el Concepto tributario IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, para inmediatamente advertir que, con independencia de que la Oficina gestora no ha actuado en los estrictos términos ordenados por las respectivas resoluciones del TEAR, la retroacción de actuaciones solo ha servido para constatar aquello que, desde el primer procedimiento quedó perfectamente establecido, esto es, que mi representado, al margen de su condición de administrador, venía desempeñando también tareas Ordinarias en régimen de dependencia y ajenidad y, por ello, la resolución expresa de sendos procedimientos ha concluido en este sentido: 'Como resultado de la verificación de datos realizada en relación Con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio arriba indicado, y habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente NO procede practicar liquidación provisional.

Habiendo la Administración tributaria reconocido totalmente las pretensiones de esta parte en vía administrativa, se puso en conocimiento de la Sala y Se le solicitó la terminación de los procedimientos de los recursos no 664/2017 y no 665/2017, que la Sala acordó por autos de fecha 4 y 5 de octubre de 2018.- La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, Se acuerda dar 'marcha atrás'.

Haciéndose eco de todos estos pronunciamientos la Sala, en la sentencia no 163/2019 de fecha 21 de marzo de 2019 (rec. 666/2017 ). Y relativa a la liquidación del IRPF/2013 girada a mi representado. Y resolviendo una situación idéntica a la que nos ocupa. ha concluido. muy acertadamente. del siguiente modo (FD 20): 'Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar considerando que no media relación de dependencia del trabajador por el mero hecho de ser administrador y/o de ser titular del 50 % del capital social, no es un detecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, y aún en menor medida causante de indefensión. Se trata per el contrario de un defecto sustantivo. El TEARentrando en el fondo., aunque tuviera que estimar la reclamación económico administrativa. Es un dato importante para llegar a la citada conclusión el hecho de que el órgano de gestión decidiera no practicar liquidación alguna en los ejercicios 2011 y 212, sin dar cumplimiento a las resoluciones del TEARM que asi se lo ordenaban (idénticas a la aqui impugnada), dando lugar a que el actor solicitara el archivo de los recursos 664/17 y 665/17 por satisfacción extraprocesal y que el mismo fuera acordado por sendos Autos de esta Sala'.

La Administración demandada se opone al recurso y alega: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO El artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: '1.- El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que ponen fin a la vía administrativa.' En el presente caso, el objeto del presente proceso es la Resolución del TEARM que acuerda la estimación parcial de una reclamación económico-administrativa anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones.

Por tanto, con la estimación de la reclamación y la consiguiente anulación no existe acto administrativo recurrible y por ende se está planteando un recurso contra un acto inexistente, que ha sido anulado, lo que determina su inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 51.1.c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FONDO DEL ASUNTO
PRIMERO. Constituye el objeto de la presente Litis la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2014.

La resolución recurrida anula el acto impugnado, ordenando la retroacción de las actuaciones al trámite de alegaciones para que en su caso, tras el requerimiento al interesado de la documentación que la Oficina Gestora estime oportuno, se dicte nueva propuesta de liquidación suficientemente motivada, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de la resolución.

Asimismo, anulada la liquidación, anula la sanción que deriva de la misma.

Así las cosas, habida cuenta que tanto la liquidación como la sanción impugnadas han sido anuladas, únicamente podría discutirse, para el caso de que la Sala entendiese que debe admitirse el recurso presentado, si la retroacción de actuaciones es conforme a derecho, por cuanto la anulación del acto ya ha sido acordada por el TEARM.



SEGUNDO. La razón de la estimación parcial de la resolución recurrida es que 'Vista la propuesta de resolución realizada por la Oficina Gestora, se pone de manifiesto que en ella no se ha fundamentado en qué situación de las anteriores se encuentra el interesado, ni se le ha requerido documentación alguna que pruebe su situación en la empresa, ni la realidad de dichos gastos y su justificación. En definitiva, a juicio de este Tribunal Económico-Administrativo, la Oficina Gestora no ha dado una respuesta motivada a las alegaciones del interesado en cuanto a que en su relación con la empresa se dan las notas de dependencia y alteridad que le permitirían aplicar dicho régimen. Dicha falta de motivación produce indefensión al interesado, por lo que este Tribunal entiende que la Liquidación practicada no es conforme a Derecho.' En definitiva, la falta de motivación de la liquidación recurrida derivada de la ausencia de requerimiento de documentación al interesado determina la anulación de dicha liquidación y retroacción de actuaciones en los términos indicados.

Pues bien, la Sentencia de 29 septiembre 2014. RJ 20144502 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2 ª) razona en su fundamento de derecho tercero que, '... el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) (como antes el 169 de la Ley de 1963 [RCL 1963, 2490]) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. Cabe que la resolución estimatoria anule total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003 [RCL 2003, 2945] ).

El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010 [RJ 2010, 2474], casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2001 [RJ 2011, 6064], casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.

Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar que sea dictado otro acto administrativo de liquidación por el órgano gestor o inspector competente con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden tambiénaprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.

Ahora bien, no cabe olvidar que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003 , 2945) , en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RCL 2005, 1069, 1378) (BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.

Desde hace años este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8582) (apelación 945/92, FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8653) (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 559) (casación 4678/93, FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (RJ 2002, 1082) (casación 7161/96, FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5265) (casación 6083/98, FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4459) (casación para la unificación de doctrina 533/04, FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (RJ 2010, 5755) (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].

La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'.

Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.

En el mismo sentido, la Sentencia de 3 febrero 2016. RJ 2016284 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2 ª).

Así las cosas, habida cuenta que la resolución recurrida dispone que, en la liquidación se achaca al interesado la presentación incompleta de documentación en relación a las nóminas, así como a la ausencia de presentación de contrato de trabajo, o la identificación de los vehículos con los que se realizan los desplazamientos ni su realidad, documentación y justificantes que nunca habían sido requeridos al interesado es evidente que nos encontramos ante un defecto formal que ha de ser reparado con el fin de que la Oficina Gestora puede obtener los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. En consecuencia, apreciado que el motivo de la retroacción no es de carácter sustantivo, material o de fondo es conforme a derecho la retroacción de actuaciones acordada.



SEGUNDO.- En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, en virtud del art. 25,1 LJCA , en relación con el artículo 51.1.c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa nos remitimos a nuestro Auto de 23 de julio de 2018 que decía: la inadmisibilidad la basa el Abogado del Estado en que el TEARM estima en parte. Sin embargo, el Abogado del Estado parte de una premisa errónea, por cuanto el acto administrativo existe cual, es la resolución del TEAR de Murcia de 28 de septiembre de 2017 estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa la REA: nº NUM000 y acumulada la nº NUM001 , del IRPF 2014, por importe de 5.587,61€ y sanción por infracción tributaria. Que acuerda retrotraer actuaciones .



SEGUNDO.- Por tanto, no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado .

Inadmisibilidad que no alego en el PO 666/17, en idénticos términos del presente recurso, con iguales partes e idénticos argumentos jurídicos, que por el TEARM se anulan los actos administrativos con retroacción de actuaciones.

Y sobre el fondo y como señala el actor, esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 163/19 de 21 de marzo en el recurso contencioso-administrativo nº 666/17 , y otros en los que se impugnan resoluciones del TEAR de Murcia con idéntico contenido a la sustanciada en la presente litis,. Por tanto, razones de unidad de criterio y seguridad jurídica nos hacen reproducir los mismos fundamentos contenidos en ellas. Y en la que se decía: Como hemos visto el TEARM estima en parte el recurso anulando la liquidación objeto de la reclamación (y en consecuencia la sanción derivada de la misma), de acuerdo con los criterios establecidos en su resolución, acordando la retroacción de actuaciones al momento de conceder audiencia para que el órgano de gestión requiera al interesado para que aporte la documentación necesaria para acreditar su relación con la empresa (esto es que además de ser socio y administrador, es trabajador por cuenta ajena de la misma con las notas de dependencia y ajenidad) y luego resuelva dictando en su caso la correspondiente propuesta de liquidación, sobre la cuestión de fondo planteada consistente en determinar si las dietas que el mismo percibe de dicha empresa en concepto de gastos de viaje y desplazamiento están o no exentas del pago del IRPF en aplicación del art. 9 del Reglamento.

La actora sin embargo discrepa de tal pronunciamiento aduciendo que el defecto apreciado por el TEARM no es formal (falta de motivación de la liquidación sino material) y por tanto es improcedente la retroacción de actuaciones acordada, máxime cuando en el expediente consta la documentación necesaria aportada a requerimiento del órgano de gestión para acreditar que el interesado además de socio y administrador es trabajador de la empresa, dándose las notas de dependencia y ajenidad necesarias para que las dietas que le abona en concepto de gastos de viaje y desplazamiento estén exentas del pago del impuesto en aplicación del art. 9 del Reglamento (aporta escrituras de constitución y estatutos de la empresa para acreditar que el cargo de administrador es gratuito, además del resumen anual de retribuciones donde constan las mismas, así como las retenciones practicadas). De ahí que no alegara haber sufrido indefensión por falta de motivación de la liquidación o por cualquier otra causa. De hecho, el órgano de gestión en relación con los ejercicios 2011 y 2012, en los que el TEARM asimismo había decidido la retroacción de actuaciones en sentido idéntico al aquí examinado, acordó no girar liquidación provisional alguna sin practicar las pruebas a las que refería dicho Tribunal, razón por la que los recursos 664/17 y 665/17 se archivaron por la Sala por satisfacción extraprocesal.

Pues bien, en supuestos como el presente en el que el TEARM estima en parte la reclamación anulando en su totalidad las liquidaciones impugnadas para que se dicten otras de acuerdo con los criterios que dicho órgano establece en su resolución, la Sala, viene aplicando la doctrina jurisprudencial del denominada del 'tiro único', sin pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, por entender que el recurso había perdido su objeto y que dichas cuestiones debían se aducidas en su caso frente a las nuevas liquidaciones que se giraran, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 .

En este caso, sin embargo, es importante determinar si el TEAR estima en parte la reclamación por un defecto formal supuesto en el que sería correcta la retroacción de actuaciones de acuerdo con el art. 239.3 LGT y sería posible aplicar la doctrina jurisprudencial del tiro único o por el contrario lo hace por un defecto sustantivo o material como sostiene la parte actora, supuesto en el que lo procedente sería entrar a conocer sobre el fondo del asunto dando la razón a la parte que la tuviera valorando las pruebas practicadas.

Entiende la Sala que lleva razón la parte recurrente cuando alega que la cuestión nodular, tal como estaban planteados los términos del debate, exigía un pronunciamiento de fondo del TEAR de Murcia por cuanto la resolución con liquidación era anulable por adolecer de un vicio material y no formal causante de indefensión, ya que los órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión y es evidente que, en el caso de autos, ni la resolución con liquidación incurría en ningún defecto formal causante de indefensión que, por otra parte, no había alegado el recurrente, ni la resolución del TEAR de Murcia señala ni acredita la existencia de indefensión alguna.

Es evidente que el TEAR no anula la liquidación por falta de motivación o por la concurrencia de algún otro defecto formal, sino por entender que el órgano de gestión había dictado la liquidación impugnada sin las pruebas suficientes; señalando que antes de dictarla debía haber requerido al interesado para que aportara la documentación necesaria para acreditar su relación con la empresa, a pesar de que dicha documentación ya había sido aportada por el interesado precisamente a requerimiento de dicho órgano. En definitiva, el TEAR da una segunda oportunidad al órgano de gestión para que practique las pruebas oportunas necesarias para fundamentar la liquidación, tendentes a acreditar que el actor era solamente socio y administrador de la empresa y no trabajador de la misma; lo cual es claramente improcedente.

Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar considerando que no media relación de dependencia del trabajador por el mero hecho de ser administrador y/o de ser titular del 5O % del capital social, no es un detecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, y aún en menor medida causante de indefensión. Se trata por el contrario de un defecto sustantivo, que hacia improcedente la retroacción de actuaciones y obligaba al TEAR a resolver entrando en el fondo, aunque tuviera que estimar la reclamación económico administrativa.

Es un dato importante para llegar a la citada conclusión el hecho de que el órgano de gestión decidiera no practicar liquidación alguna en los ejercicios 2011 y 212, sin dar cumplimiento a las resoluciones del TEARM que así se lo ordenaban (idénticas a la aquí impugnada), dando lugar a que el actor solicitara el archivo de los recursos 664/17 y 665/17 por satisfacción extraprocesal y que el mismo fuera acordado por sendos Autos de esta Sala.



TERCERO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada (de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional que recoge el principio del vencimiento).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de diciembre de 2017, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2019.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 28 de septiembre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa contra las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , la primera contra liquidación provisional referencia NUM002 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2014 por importe de 5.587,61€ al estimar el órgano de gestión (Administración de la AEAT en Murcia), en el procedimiento de comprobación limitada instruido, que existen rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente (art. 6. 2 a) y arts. 17 a 19 de la Ley reguladora del Impuesto); liquidación que se anula por falta de motivación, con retroacción de actuaciones y la segunda contra sanción por infracción tributaria dictado por la AEAT de Murcia con nº de referencia NUM003 del IRPF de 2014, por importe de 2.679€. Y estima en parte y ANULA las resoluciones administrativas por falta de motivación y con retroacción de actuaciones al trámite de alegaciones. Y en su caso, dicte otra propuesta de liquidación suficientemente motivada.

La Administración tributaria realizó una propuesta de liquidación provisional con la que iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: Verificar que las dietas percibidas están exentas de tributación.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 5.587,61 euros.

En el apartado 'Motivación' se dice que se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.

El TEARM justifica su estimación, en la falta de motivación de la propuesta de liquidación, sin haber requerido de documentación al recurrente, en su condición de administrador de la sociedad pagadora y trabajador, cita el art. 6,2, a y 17 a 19 de la ley del IRPF , y las cantidades de dietas exentas. Y en concreto el art. 17,1,d) LIRPF . Y con cita de jurisprudencia y el concepto de ajenidad en la relación laboral.

Considera el TEAR de Murcia que la liquidación provisional impugnada no es conforme a derecho.

La parte actora , tras exponer detalladamente los hechos, basa la demanda en los siguientes fundamentos de derecho: Primero.- Los antecedentes de la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 (en adelante IRPF/2014).

La Administración tributaria realizó una propuesta de liquidación provisional Con la que iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En Concreto: exentas de tributación.

Fichero 'PROPUESTA DE LIQUIDACION IRPF 2014'.

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a pagar de 5.358,00 euros.

En el apartado 'Motivación' Se dice que se ha procedido a la comprobación de la declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: 'La Ley del IRPF califica en su artículo 17.2 entre los rendimientos del trabajo las retribuciones a administradores y miembros de Consejos de Administración. NO obstante el régimen de asignaciones para gastos de viaje exceptuados de gravamen, previsto en el citado artículo 9 del Reglamento del IRPF , se remite a los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.1, para aquellas asignaciones que percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de Su centro de trabajo para desarrollar el mismo. Por tanto, únicamente es de aplicación a aquellos contribuyentes que estatutaria en la que se dan las notas de dependencia, a los que se refiere con carácter general el art. 17.1 de la Ley del Impuesto (Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos V1274-07, V1997-10, V2897-13, V2193-14). En concreto y determina. Así como las retribuciones percibidas por ello. impuesto las rentas obtenidas que no han sido declaradas al considerarse articulo 9 RIRPF '.

2º. Alegaciones a la propuesta de liquidación.

Dentro del plazo concedido al efecto mi representado formuló las oportunas alegaciones que, en síntesis, fueron las siguientes (fichero 'ALEGACIONES'): 'Al respecto debemos señalar que las asignaciones para gastos viaje exceptuadas de gravamen.

reguladas en el artículo 9 del Reglamento del IRPF .

El actor administrador de la sociedad. sino por su relación con la sociedad como trabajador de la mismo.

En orden a acreditar tal extremo., toda vez que constituye la cuestión nuclear.

Y el error en que incurre la propuesta de liquidación. aportamos los documentos: 1º. Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos sociales, en cuyo artículo 90 queda claramente establecido que 'El cargo de administrador será gratuito'.

2º. Copia de la declaración - resumen anual (modelo 190) del ejercicio 2014 en la que figuran las retribuciones que percibe el contribuyente, asi como las retenciones practicadas al tipo del 17,23 %, de acuerdo con Su nivel de retribuciones del trabajo personal y su situación familiar.

3º. A titulo ejemplificativo, la nómina del mes de enero del año 2014 en la que figura la estructura retributiva característica del trabajador por cuenta ajena.

4º. A titulo ejemplificativo, la hoja de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Reglamento del IRPF , asimismo característica del trabajador por cuenta ajena.

De acuerdo con todo ello. es obvio que las asignaciones para gastos de carácter gratuito.

Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos que se citan, a modo de motivación, en la propuesta de liquidación Se refieren a las dietas percibidas para compensar los gastos de desplazamiento y estancia en que pueda incurrir un contribuyente en su condición de administrador, 10 cual, como ha quedado sobradamente acreditado, no es nuestro caso, ya que las dietas las ha percibido el contribuyente por su condición de trabajador ; asi, por ejemplo: DGT VI274'2007 de 18junio 2007; DGT no v1997,2010 de 13 septiembre 2010; DGT no v2897/2013 de 1 octubre 2013; DGT 1735'2000 de 6 octubre 2000; y DGT 1666/1999 de 27 septiembre 1999.

Por consiguiente, de acuerdo Con la doctrina de la DGT, si cuenta ajena, como es nuestro caso, y la sociedad abona a sus socios trabajadores los gastos de locomoción y los de manutención y estancia que Se ocasionan como consecuencia de los desplazamientos que aquéllos han de realizar por razones de trabajo, las citadas cantidades no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la propuesta de liquidación debe ser revocada 3º. resolución Con liquidación provisional .

Sin embargo, la Oficina gestora dictó resolución con liquidación provisional confirmando la propuesta, bajo las siguientes consideraciones (apartado 'Motivación'), fichero 'LIQ.PROVISIONAL IRPF 2014': 1º. Examinado el expediente y documentación aportada en Su escrito de alegaciones fecha 0306/2016, no se aprecia ninguna causa distinta que desvirtúe provisional aquí recurrida confirmándose en la presente liquidación provisional los hechos y fundamentos de derecho que determinaron la misma. La cantidad percibida en concepto de dietas exentas en el ejercicio de la mercantil de la que es Administrador y está participada con un porcentaje del 50% del nominal, no cumple los requisitos para que le sea de aplicación el régimen de dietas exceptuadas de gravamen reguladas en el articulo 9 del Reglamento de IRPF , no resulta aplicable a En este sentido se pronuncian, entre otras, las consultas vinculantes V1274-07, V1997-10 y V-2897-13, a las que ya se hizo referencia en el trámite de audiencia que le fue notificado.

2º. En el caso planteado, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo -BOE de 12 de julio-, declara expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley y excluidos por tanto de la relación laboral a 'Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, 0 presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo 0 indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Por su parte, la referida disposición adicional establece distintos supuestos de exclusiones de la relación laboral, en función de la participación del socio en la sociedad, tanto individual como conjunta con determinados familiares previstos en dicha disposición, admitiendo algunos de dichos supuestos prueba en contrario de la ausencia de control. En concreto, dispone que se presumirá dicho control, salvo prueba en contrario, entre otros casos, cuando la mitad del capital de la sociedad para la que el trabajador preste Sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes Se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

Segundo.- La reclamación económico - administrativa contra la resolución con liquidación y la resolución del TEAR de Murcia.

1º. _La reclamación económico - administrativa contra la liquidación provisional.

De los términos exactos que motivaron la propuesta de liquidación, las alegaciones formuladas a esta y la resolución con liquidación es Obvio que la única controversia que suscitaba la Oficina ge*ora era que el contribuyente. al ser administrador de la sociedad pagadora de las dietas. Y no había acreditado relación de dependencia y por tanto no le resultaba de aplicación el régimen de dietas regulado en el artículo 9 del Reglamento del IRPF y, además. por tener una participación del 50 % en la entidad de la que percibe las dietas ('siendo el interesado administrador de la sociedad, no ha acreditado la relación de dependencia y por tanto no le resulta de aplicación el régimen de dietas regulado en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto , y que, en su caso concreto, además tiene una participación del 50% en la entidad de la que percibe las dietas, hecho que de nuevo, y conforme a la normativa ya citada, le vuelve a excluir').

Por esta razón en la reclamación formulada contra la liquidación provisional (fichero '02_OTRAS ALEGACIONES'), alegación Tercera. la, AEAT delimita el objeto del procedimiento y la pretensión de mi representado 'Tercera.- Controversias que se plantean en la presente reclamación.

1ª Contra el acuerdo de liquidación.

De la motivación del acuerdo de liquidación sencillamente. Se advierte que administrador. Y con independencia de que las asignaciones percibidas en concepto de dietas.

Y los gastos de desplazamiento las percibe, no por su condición trabajador de la misma. no cabe calificar estos servicios como prestados en el ámbito una relación laboral bato las notas de dependencia y ajenidad y, en consecuencia. las dietas percibidas no están exoneradas del impuesto por consiguiente, que se suscita en la presente reclamación consiste en determinar si las cantidades percibidas por el contribuyente en concepto de dietas y gastos de desplazamiento como consecuencia de los servicios que presta a la sociedad como trabajador de la misma, al margen de su condición de administrador , se encuentran o no exoneradas del impuesto, con independencia de que, en el ámbito del derecho social, esta relación deba calificarse o no como laboral'.

2º. La resolución del TEAR de Murcia Esta resolución reproduce la delimitación de la controversia que se suscita, el objeto de la reclamación y la pretensión de mi representado (Antecedente de hecho Tercero):

TERCERO.- Y analiza la resolución del TEARM.

- las citadas cantidades no están sujetas al IRPF Sin embargo. la resolución que dicta el TEAR de Murcia. después de dejar que se haya requerido al interesado la presentación de documentación alguna' (FD 40).

Llegados a este punto consideramos que la resolución del TEAR de Murcia debía haber estimado la reclamación y declarado la anulación de la resolución con liquidación. Máxime cuando., además. en el expediente constaba la documentación acreditativa de la relación de dependencia que sí había requerido la Oficina gestora cuando había delimitado el objeto del procedimiento.

Esta documentación consistía en cinco pruebas documentales aportadas a la Oficina de gestión tributaria con ocasión del trámite de audiencia (copia de la escritura de constitución de la sociedad y de los estatutos, en cuyo articulo 90 queda claramente establecido que 'El de administrador será gratuito' ; copia de la declaración - resumen anual (modelo 190) del ejercicio 2014 en la que figuran las retribuciones que percibe el contribuyente, asi como las retenciones practicadas al tipo del 17,23 %, de acuerdo con su nivel de retribuciones del trabajo personal y su situación familiar, a titulo ejemplificativo, la nómina del mes de enero del año 2014 en la que figura la estructura retributiva característica del trabajador por cuenta ajena; y a título ejemplificativo, la hoja de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Reglamento del IRPF , asimismo característica del trabajador por cuenta ajena) que evidenciaban una relación de dependencia y que la resolución del TEAR de Murcia ni menciona. ni. obvio es decirlo. valora.

A continuación realiza un excursus sobre la relación de dependencia. la ajenidad. etc.. para concluir que. no habiendo sido analizados estos aspectos en el procedimiento - pero cuidando de no hacerlo tampoco el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes en el expediente.Y que ni siquiera menciona -: la Oficina gestora no ha fundamentado en qué situación se encuentra el interesado. Ni se le ha requerido documentación alguna que pruebe SU situación en la empresa. ni la realidad de dichos gastos y SU justificación - lo que no es cierto. tal como hemos expuesto que la Oficina Gestora no ha dado una respuesta motivada a las alegaciones del interesado en cuanto a que en Su relación con la empresa se dan las notas de dependencia y alteridad produciendo indefensión al interesado.

En base a todo ello declara que este Tribunal entiende que la liquidación practicada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, procede anular el acto impugnado, debiendo retrotraerse las actuaciones al trámite de alegaciones para que, en su caso, tras el requerimiento al interesado de la documentación que la Oficina Gestora estime oportuno, se dicte nueva propuesta de liquidación suficientemente motivada, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente.

Contra la resolución del TEAR de Murcia, en cuanto que confirma el acuerdo de liquidación provisional recurrido, Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo, en el que, a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, la única cuestión que constituye el objeto del recurso consiste en determinar si estamos en presencia de un defecto formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del reclamante ( art. 239.3 LGT ). Y debía anularse sin retroacción de actuaciones.

Tercero.- Otros acuerdos de liquidación relacionados con la resolución con liquidación provisional del IRPF/2014 .

La Oficina de gestión tributaria notificó a mi representado cuatro resoluciones Con liquidación provisional correspondientes al IRPF de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, contra las cuales se promovieron las respectivas reclamaciones económico - administrativas al TEAR de Murcia, que dictó sendas resoluciones en los mismos términos que la que nos ocupa en el caso de autos.

Todas las resoluciones del TEAR de Murcia fueron objeto de recurso contencioso - administrativo (recursos no 664/2017, no 665/2017, no 666/2017 y no 667/2017).

En cuanto a los asuntos de las resoluciones con liquidación del IRPF/2011 y 2012, la Oficina gestora acordó la retroacción de actuaciones en ejecución de las correspondientes resoluciones del TEAR de Murcia y, sin realizar en absoluto ninguna de las comprobaciones Ordenadas por el Tribunal, finalmente ha acordado que no procede practicar liquidación provisional, 10 que acreditamos con los siguientes documentos: - Propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011 dictada el 19-2-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 1.

- Propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012 dictada el 19-2-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 2.

- Alegaciones realizadas el 7-3-2018 a la propuesta de liquidaciónprovisional del IRPF/2011, que acompañamos como DOCUMENTO NO 3.

- Alegaciones realizadas el 7-3-2018 a la propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012, que acompañamos como DOCUMENTO NO 4.

- Requerimiento dictado el 14-3-2018 acompañamos como DOCIJMENTO NO 5. Relativo al IRPF/2011, que - Requerimiento dictado el 14-3-2018 acompañamos como DOCUMENTO NO 6. Relativo al IRPF/2012,,que - Escrito de atención al requerimiento acompañamos como DOCUMENTO NO 7. Relativo al IRPF/2011, que - Escrito de atención al requerimiento relativo al IRPF/2012, que acompañamos como DOCUMENTO NO 8.

- Segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011 dictada el 184-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 9.

- Segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012 dictada el 184-2018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 10.

- Alegaciones realizadas el 7-5-2018 a la segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2011, que acompañamos como DOCUMENTO NO 11.

- Alegaciones realizadas el 7-5-2018 a la segunda propuesta de liquidación provisional del IRPF/2012, que acompañamos Como DOCUMENTO NO 12.

- Resolución expresa del procedimiento relativo al IRPF/2011 dictada el 1-62018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 13.

- Resolución expresa del procedimiento relativo al IRPF/2012 dictada el 1-62018, que acompañamos como DOCUMENTO NO 14.

Basta una somera lectura de los citados documentos integrantes del procedimiento de comprobación limitada continuador del originario, en relación con el Concepto tributario IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, para inmediatamente advertir que, con independencia de que la Oficina gestora no ha actuado en los estrictos términos ordenados por las respectivas resoluciones del TEAR, la retroacción de actuaciones solo ha servido para constatar aquello que, desde el primer procedimiento quedó perfectamente establecido, esto es, que mi representado, al margen de su condición de administrador, venía desempeñando también tareas Ordinarias en régimen de dependencia y ajenidad y, por ello, la resolución expresa de sendos procedimientos ha concluido en este sentido: 'Como resultado de la verificación de datos realizada en relación Con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio arriba indicado, y habiendo estimado las alegaciones presentadas, esta oficina le comunica que conforme a la normativa vigente NO procede practicar liquidación provisional.

Habiendo la Administración tributaria reconocido totalmente las pretensiones de esta parte en vía administrativa, se puso en conocimiento de la Sala y Se le solicitó la terminación de los procedimientos de los recursos no 664/2017 y no 665/2017, que la Sala acordó por autos de fecha 4 y 5 de octubre de 2018.- La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, Se acuerda dar 'marcha atrás'.

Haciéndose eco de todos estos pronunciamientos la Sala, en la sentencia no 163/2019 de fecha 21 de marzo de 2019 (rec. 666/2017 ). Y relativa a la liquidación del IRPF/2013 girada a mi representado. Y resolviendo una situación idéntica a la que nos ocupa. ha concluido. muy acertadamente. del siguiente modo (FD 20): 'Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar considerando que no media relación de dependencia del trabajador por el mero hecho de ser administrador y/o de ser titular del 50 % del capital social, no es un detecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, y aún en menor medida causante de indefensión. Se trata per el contrario de un defecto sustantivo. El TEARentrando en el fondo., aunque tuviera que estimar la reclamación económico administrativa. Es un dato importante para llegar a la citada conclusión el hecho de que el órgano de gestión decidiera no practicar liquidación alguna en los ejercicios 2011 y 212, sin dar cumplimiento a las resoluciones del TEARM que asi se lo ordenaban (idénticas a la aqui impugnada), dando lugar a que el actor solicitara el archivo de los recursos 664/17 y 665/17 por satisfacción extraprocesal y que el mismo fuera acordado por sendos Autos de esta Sala'.

La Administración demandada se opone al recurso y alega: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO El artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone: '1.- El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que ponen fin a la vía administrativa.' En el presente caso, el objeto del presente proceso es la Resolución del TEARM que acuerda la estimación parcial de una reclamación económico-administrativa anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción de las actuaciones.

Por tanto, con la estimación de la reclamación y la consiguiente anulación no existe acto administrativo recurrible y por ende se está planteando un recurso contra un acto inexistente, que ha sido anulado, lo que determina su inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 51.1.c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FONDO DEL ASUNTO
PRIMERO. Constituye el objeto de la presente Litis la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2014.

La resolución recurrida anula el acto impugnado, ordenando la retroacción de las actuaciones al trámite de alegaciones para que en su caso, tras el requerimiento al interesado de la documentación que la Oficina Gestora estime oportuno, se dicte nueva propuesta de liquidación suficientemente motivada, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de la resolución.

Asimismo, anulada la liquidación, anula la sanción que deriva de la misma.

Así las cosas, habida cuenta que tanto la liquidación como la sanción impugnadas han sido anuladas, únicamente podría discutirse, para el caso de que la Sala entendiese que debe admitirse el recurso presentado, si la retroacción de actuaciones es conforme a derecho, por cuanto la anulación del acto ya ha sido acordada por el TEARM.



SEGUNDO. La razón de la estimación parcial de la resolución recurrida es que 'Vista la propuesta de resolución realizada por la Oficina Gestora, se pone de manifiesto que en ella no se ha fundamentado en qué situación de las anteriores se encuentra el interesado, ni se le ha requerido documentación alguna que pruebe su situación en la empresa, ni la realidad de dichos gastos y su justificación. En definitiva, a juicio de este Tribunal Económico-Administrativo, la Oficina Gestora no ha dado una respuesta motivada a las alegaciones del interesado en cuanto a que en su relación con la empresa se dan las notas de dependencia y alteridad que le permitirían aplicar dicho régimen. Dicha falta de motivación produce indefensión al interesado, por lo que este Tribunal entiende que la Liquidación practicada no es conforme a Derecho.' En definitiva, la falta de motivación de la liquidación recurrida derivada de la ausencia de requerimiento de documentación al interesado determina la anulación de dicha liquidación y retroacción de actuaciones en los términos indicados.

Pues bien, la Sentencia de 29 septiembre 2014. RJ 20144502 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2 ª) razona en su fundamento de derecho tercero que, '... el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) (como antes el 169 de la Ley de 1963 [RCL 1963, 2490]) impone al órgano competente para resolver la reclamación la obligación de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su alcance, la resolución que adopten los órganos de revisión económico-administrativa puede ser estimatoria, desestimatoria o de inadmisibilidad. Cabe que la resolución estimatoria anule total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales (artículo 239.3, primer párrafo, de la Ley de 2003 [RCL 2003, 2945] ).

El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico-administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010 [RJ 2010, 2474], casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2001 [RJ 2011, 6064], casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.

Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar que sea dictado otro acto administrativo de liquidación por el órgano gestor o inspector competente con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Pueden tambiénaprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas.

Ahora bien, no cabe olvidar que en nuestro sistema jurídico la eventual retroacción de las actuaciones constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales [el propio artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003 , 2945) , en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad; véase también el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RCL 2005, 1069, 1378) (BOE de 27 de mayo)]. O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.

Desde hace años este es el criterio del Tribunal Supremo [pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8582) (apelación 945/92, FJ. 2 º); 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8653) (apelación 2676/92, FJ 4 º); y 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 559) (casación 4678/93, FJ 3 º); más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (RJ 2002, 1082) (casación 7161/96, FJ 4 º); 9 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5265) (casación 6083/98, FJ 3 º); 19 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4459) (casación para la unificación de doctrina 533/04, FJ 4 º); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º); y 21 de junio de 2010 (RJ 2010, 5755) (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º), entre otras muchas].

La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar 'marcha atrás'.

Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.

En el mismo sentido, la Sentencia de 3 febrero 2016. RJ 2016284 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2 ª).

Así las cosas, habida cuenta que la resolución recurrida dispone que, en la liquidación se achaca al interesado la presentación incompleta de documentación en relación a las nóminas, así como a la ausencia de presentación de contrato de trabajo, o la identificación de los vehículos con los que se realizan los desplazamientos ni su realidad, documentación y justificantes que nunca habían sido requeridos al interesado es evidente que nos encontramos ante un defecto formal que ha de ser reparado con el fin de que la Oficina Gestora puede obtener los elementos de hecho imprescindibles para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no. En consecuencia, apreciado que el motivo de la retroacción no es de carácter sustantivo, material o de fondo es conforme a derecho la retroacción de actuaciones acordada.



SEGUNDO.- En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, en virtud del art. 25,1 LJCA , en relación con el artículo 51.1.c ) y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa nos remitimos a nuestro Auto de 23 de julio de 2018 que decía: la inadmisibilidad la basa el Abogado del Estado en que el TEARM estima en parte. Sin embargo, el Abogado del Estado parte de una premisa errónea, por cuanto el acto administrativo existe cual, es la resolución del TEAR de Murcia de 28 de septiembre de 2017 estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa la REA: nº NUM000 y acumulada la nº NUM001 , del IRPF 2014, por importe de 5.587,61€ y sanción por infracción tributaria. Que acuerda retrotraer actuaciones .



SEGUNDO.- Por tanto, no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado .

Inadmisibilidad que no alego en el PO 666/17, en idénticos términos del presente recurso, con iguales partes e idénticos argumentos jurídicos, que por el TEARM se anulan los actos administrativos con retroacción de actuaciones.

Y sobre el fondo y como señala el actor, esta Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 163/19 de 21 de marzo en el recurso contencioso-administrativo nº 666/17 , y otros en los que se impugnan resoluciones del TEAR de Murcia con idéntico contenido a la sustanciada en la presente litis,. Por tanto, razones de unidad de criterio y seguridad jurídica nos hacen reproducir los mismos fundamentos contenidos en ellas. Y en la que se decía: Como hemos visto el TEARM estima en parte el recurso anulando la liquidación objeto de la reclamación (y en consecuencia la sanción derivada de la misma), de acuerdo con los criterios establecidos en su resolución, acordando la retroacción de actuaciones al momento de conceder audiencia para que el órgano de gestión requiera al interesado para que aporte la documentación necesaria para acreditar su relación con la empresa (esto es que además de ser socio y administrador, es trabajador por cuenta ajena de la misma con las notas de dependencia y ajenidad) y luego resuelva dictando en su caso la correspondiente propuesta de liquidación, sobre la cuestión de fondo planteada consistente en determinar si las dietas que el mismo percibe de dicha empresa en concepto de gastos de viaje y desplazamiento están o no exentas del pago del IRPF en aplicación del art. 9 del Reglamento.

La actora sin embargo discrepa de tal pronunciamiento aduciendo que el defecto apreciado por el TEARM no es formal (falta de motivación de la liquidación sino material) y por tanto es improcedente la retroacción de actuaciones acordada, máxime cuando en el expediente consta la documentación necesaria aportada a requerimiento del órgano de gestión para acreditar que el interesado además de socio y administrador es trabajador de la empresa, dándose las notas de dependencia y ajenidad necesarias para que las dietas que le abona en concepto de gastos de viaje y desplazamiento estén exentas del pago del impuesto en aplicación del art. 9 del Reglamento (aporta escrituras de constitución y estatutos de la empresa para acreditar que el cargo de administrador es gratuito, además del resumen anual de retribuciones donde constan las mismas, así como las retenciones practicadas). De ahí que no alegara haber sufrido indefensión por falta de motivación de la liquidación o por cualquier otra causa. De hecho, el órgano de gestión en relación con los ejercicios 2011 y 2012, en los que el TEARM asimismo había decidido la retroacción de actuaciones en sentido idéntico al aquí examinado, acordó no girar liquidación provisional alguna sin practicar las pruebas a las que refería dicho Tribunal, razón por la que los recursos 664/17 y 665/17 se archivaron por la Sala por satisfacción extraprocesal.

Pues bien, en supuestos como el presente en el que el TEARM estima en parte la reclamación anulando en su totalidad las liquidaciones impugnadas para que se dicten otras de acuerdo con los criterios que dicho órgano establece en su resolución, la Sala, viene aplicando la doctrina jurisprudencial del denominada del 'tiro único', sin pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, por entender que el recurso había perdido su objeto y que dichas cuestiones debían se aducidas en su caso frente a las nuevas liquidaciones que se giraran, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 .

En este caso, sin embargo, es importante determinar si el TEAR estima en parte la reclamación por un defecto formal supuesto en el que sería correcta la retroacción de actuaciones de acuerdo con el art. 239.3 LGT y sería posible aplicar la doctrina jurisprudencial del tiro único o por el contrario lo hace por un defecto sustantivo o material como sostiene la parte actora, supuesto en el que lo procedente sería entrar a conocer sobre el fondo del asunto dando la razón a la parte que la tuviera valorando las pruebas practicadas.

Entiende la Sala que lleva razón la parte recurrente cuando alega que la cuestión nodular, tal como estaban planteados los términos del debate, exigía un pronunciamiento de fondo del TEAR de Murcia por cuanto la resolución con liquidación era anulable por adolecer de un vicio material y no formal causante de indefensión, ya que los órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión y es evidente que, en el caso de autos, ni la resolución con liquidación incurría en ningún defecto formal causante de indefensión que, por otra parte, no había alegado el recurrente, ni la resolución del TEAR de Murcia señala ni acredita la existencia de indefensión alguna.

Es evidente que el TEAR no anula la liquidación por falta de motivación o por la concurrencia de algún otro defecto formal, sino por entender que el órgano de gestión había dictado la liquidación impugnada sin las pruebas suficientes; señalando que antes de dictarla debía haber requerido al interesado para que aportara la documentación necesaria para acreditar su relación con la empresa, a pesar de que dicha documentación ya había sido aportada por el interesado precisamente a requerimiento de dicho órgano. En definitiva, el TEAR da una segunda oportunidad al órgano de gestión para que practique las pruebas oportunas necesarias para fundamentar la liquidación, tendentes a acreditar que el actor era solamente socio y administrador de la empresa y no trabajador de la misma; lo cual es claramente improcedente.

Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar considerando que no media relación de dependencia del trabajador por el mero hecho de ser administrador y/o de ser titular del 5O % del capital social, no es un detecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental, y aún en menor medida causante de indefensión. Se trata por el contrario de un defecto sustantivo, que hacia improcedente la retroacción de actuaciones y obligaba al TEAR a resolver entrando en el fondo, aunque tuviera que estimar la reclamación económico administrativa.

Es un dato importante para llegar a la citada conclusión el hecho de que el órgano de gestión decidiera no practicar liquidación alguna en los ejercicios 2011 y 212, sin dar cumplimiento a las resoluciones del TEARM que así se lo ordenaban (idénticas a la aquí impugnada), dando lugar a que el actor solicitara el archivo de los recursos 664/17 y 665/17 por satisfacción extraprocesal y que el mismo fuera acordado por sendos Autos de esta Sala.



TERCERO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada (de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional que recoge el principio del vencimiento).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 667/17, interpuesto por D. Benjamín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) de 28 de septiembre de 2017, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa contra las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y nº NUM001 , la primera contra liquidación provisional referencia NUM002 por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del ejercicio 2014 por importe de 5.587,61€ al estimar el órgano de gestión (Administración de la AEAT en Murcia), en el procedimiento de comprobación limitada instruido, que existen rendimientos del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente (art. 6. 2 a) y arts. 17 a 19 de la Ley reguladora del Impuesto); liquidación que se anula por falta de motivación, con retroacción de actuaciones y la segunda contra sanción por infracción tributaria dictado por la AEAT de Murcia con nº de referencia NUM003 del IRPF de 2014, por importe de 2.679€ que también se anula como consecuencia de la anulación de la liquidación que la origina. Y estima en parte y ANULA las resoluciones administrativas por falta de motivación y con retroacción de actuaciones al trámite de alegaciones. Y en su caso, dicte otra propuesta de liquidación suficientemente motivada. anula ndo y dejando sin efecto dicha resolución impugnada, por no ser en lo aquí discutido (retroacción de actuaciones) conforme a derecho, manteniéndola en sus demás extremos (en cuanto anula las liquidaciones objeto de las referidas reclamaciones); con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art.

89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 667/2017 de 04 de Julio de 2019

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