Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2017 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100566

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7655

Núm. Roj: STSJ M 7655/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006797
Procedimiento Ordinario 418/2017
Demandante: D./Dña. María Consuelo
PROCURADOR D./Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 392/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 418/2017, interpuesto por doña María Consuelo ,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ruth Oterino Sánchez y defendida por el Letrado
don Francisco Javier Soto Soleto, contra la resolución de fecha 17 de enero de 2.017 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº
NUM000 interpuesta contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del
Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por doña María Consuelo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando: a.- Se declare no ser conforme a Derecho, la resolución de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el Procedimiento número NUM000 , por la que se desestima la Reclamación Económica-Administrativa interpuesta frente a Resolución desestimatoria de Recurso de Reposición número 2015GRC66900008L presentado frente a Providencia de Apremio con clave de liquidación A2861614106046290 derivada del Procedimiento de Revisión del IRPF 2012 (Referencia 201210066901888Y).

b.- En consecuencia, anule y deje sin efecto las notificaciones del requerimiento de información, de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional practicadas en el seno del Procedimiento de Revisión del IRPF 2012 (Referencia 201210066901888Y) por ser defectuosas a tenor de las alegaciones efectuadas y prueba practicada.

c.- Ordene retrotraer el procedimiento al momento del dictado del requerimiento de información inicial de fecha 21 de febrero de 2014, a efectos de que por la Administración Tributaria de Aranjuez se notifique la misma en el domicilio fiscal de la demandante, sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid.

d.- En consecuencia, anule y deje sin efecto la providencia de apremio de fecha 16-01-15 con clave de liquidación A2861614106046290, y ordene a la Administración Tributaria que proceda a la devolución a mi representada de la cantidad de 2.640,49 € ingresados en virtud del Acuerdo de Aplazamiento/Fraccionamiento de pago con Nº de Expediente NUM003 (y que aportamos como DOCUMENTO Nº 14), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de los respectivos ingresos.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 16 de mayo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña María Consuelo impugna la resolución de fecha 17 de enero de 2.017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra Resolución desestimatoria de Recurso de Reposición número 2015GRC66900008L presentado frente a Providencia de Apremio con clave de liquidación A2861614106046290, por importe de 2.640,49 €.

La citada resolución desestima la reclamación señalando que 'Los motivos de oposición al apremio limitan las causas que pueden servir para impugnar la providencia de apremio, evitando con ello que se planteen cuestiones propias de la liquidación y que se podían haber esgrimido en las impugnaciones de las mismas.

El acto contra el que se alza la presente reclamación es una providencia de apremio, y éstas, conforme a lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.



TERCERO.- El reclamante alega, en síntesis, contra la liquidación origen de la providencia de apremio impugnada y su falta de notificación. Dicha alegación no es motivo de oposición al apremio, por lo que en este momento del procedimiento no puede ser tenida en cuenta; en cuanto a la falta de notificación, hay que decir, que tal y como se desprende de los Antecedentes de Hecho la liquidación está debidamente notificada.



CUARTO.- En cuanto a la providencia de apremio, el artículo 181 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que el período ejecutivo se inicia: 'a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley . b) En el caso de deudas mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho Ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.' El apartado 3 del mismo artículo establece que 'Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este articulo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago'.

Y el apartado 4 dispone, a su vez, que 'El inicio del periodo ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del periodo ejecutivo en los términos de los articulo 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio'.

Finalmente, el artículo 167 del mismo texto legal determina en su apartado a), que 'El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago', siendo el plazo previsto para su ingreso el señalado en el artículo 62.5 de dicha ley.

En consecuencia, no constando el ingreso de la liquidación en periodo voluntario, ni que la misma se hubiera anulado o se hubiese suspendido su ejecución, fue procedente la iniciación del procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada'.



SEGUNDO.- La parte recurrente aduce como motivo de impugnación que existe un requerimiento de información que se hizo por la Administración Tributaria de Aranjuez en febrero de 2014, en relación al IRPF del año 2012, no atendido al no haberse efectuado en su domicilio fiscal, que fue declarado en la Renta correspondiente al año 2013, sin que conste el acuse de recibo que acredite los intentos de notificación efectuados en tal domicilio, ni tampoco el justificante de Correos que acredite haber dejado un aviso en el correspondiente buzón de correos.

Indica que desde junio de 2014 (fecha en la que se comunicó el nuevo domicilio a través de la declaración del IRPF) hasta el 5 de noviembre de 2014 (fecha en la que se recibe el 'Acuerdo de Iniciación de Trámite de Audiencia de expediente sancionador' que origina que la Sra. María Consuelo acuda a la AEAT), esta parte no tiene conocimiento de que se esté sustanciando un procedimiento de revisión de su IRPF-2012.

Igualmente, expresa que la liquidación provisional fue notificada en la CALLE001 nº NUM004 de Madrid en la persona del conserje de esa finca sin que ese fuera su domicilio y con el que no tiene ninguna vinculación y, teniendo en cuenta que la Administración da por buena la comunicación del 12-11-2014, cuando unos días antes, el 5-11-14 se había recibido en la dirección correcta del domicilio fiscal real de mi representada ( CALLE000 de Madrid) la notificación del Acuerdo de Iniciación de Expte. Sancionador por el que esta contribuyente acude a la AEAT.

Se opone la Administración demandada señalando que la demanda incurre en evidente desviación procesal, como causa de inadmisión parcial, en virtud del artículo 69 c) de la LRJCA ya que no se puede reconocer en vía administrativa que una notificación no es defectuosa y no es objeto de litigio y posteriormente con la demanda, cambiar de criterio a conveniencia, sustraer del análisis del órgano revisorio la cuestión, y después pretender del tribunal que juzgue el acierto y legalidad de cuestiones sobre las que el TEAR no se pronunció.

Subsidiariamente, opone que en la medida en que el propio actor reconoce en su escrito que no puso en conocimiento de la AEAT su nuevo domicilio fiscal hasta junio de 2014, no existe ningún defecto en la notificación del requerimiento de información practicado en el domicilio fiscal del obligado tributario existente en ese momento, que es el de la CALLE002 NUM005 de Valdemoro (Madrid), el 21 de febrero de 2014, ni de la consecuente notificación por comparecencia en Sede Electrónica de la AEAT con fecha 10 de mayo de 2014.

Señala que las excepciones relativas al contenido de la liquidación no son motivo de oposición al apremio, por lo que en este momento del procedimiento no puede ser tenida en cuenta como tampoco el defecto en la propuesta de liquidación provisional ha de tener cabida, en aras a la interpretación restrictiva que se impone de los motivos de impugnación de la providencia de apremio por lo que Sólo cabe recurso contencioso contra la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación o actos dictados como consecuencia de la misma y de conformidad con el artículo 48.3 de la LGT la notificación de la liquidación fue efectuada en el anterior domicilio fiscal del recurrente sito en la CALLE002 NUM005 de Valdemoro, pues no es hasta fecha 30 de junio de 2014 cuando le consta a la AEAT el cambio de domicilio fiscal y, además, en el caso de la propuesta de liquidación se procedió a practicar la notificación en el domicilio del obligado tributario sito en la CALLE001 nº NUM004 , en el que reconoce que vivió con sus padres y hermana, siendo el conserje del citado inmueble el que recogió la notificación con fecha 29 de julio de 2014.



TERCERO.- En relación con la cusa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado, a la vista del contenido de la resolución impugnada debe recordarse que el art. 246 LGT se refiere a la iniciación del procedimiento abreviado de las reclamaciones económico administrativas ante órganos unipersonales, y señala lo siguiente: '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.' Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, incluido dentro de las Disposiciones Generales, y aplicable al procedimiento de reclamaciones económico-administrativas, establece: '1. Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.

Por último, el artículo 65 del Real Decreto 520/2005 dispone: 'Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.' Conforme a dichos preceptos el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa no contenía las preceptivas alegaciones que el art. 246.1.b) LGT exige en el caso del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales y dicho requisito no está configurado, en el art. 65.1 del Reglamento de desarrollo como subsanable. Ahora bien, tal circunstancia no impide que si el reclamante no formula alegaciones con el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa no pueda en esta sede alegar todas las razones que ha considerado oportunas en contra de la diligencia de embargo impugnada, por lo que si eso acontece en aquellos supuestos no cabe duda que igual sucederá cuando sí ha realizado alegaciones.

Debe tenerse en cuenta que la desviación procesal recae sobre el objeto del recurso que se mantiene en cuanto a la pretensión con independencia de que los motivos de impugnación no hubieran sido planteados en vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa: 'En los escritos de demanda ... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'), criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 25/2010, de 27 de abril .



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, como es sabido, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 establece que las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por lo tanto, en caso de ser recurrida una providencia de apremio es claro es que sólo podrá ser impugnada por esos motivos tasados y no por otros que afecten al fondo de la liquidación o a la forma en relación con el procedimiento que dio lugar a dicha liquidación, ya que, en caso contrario sería posible discutir indefinidamente las cuestiones que afecten a la relación jurídico tributaria. De todo ello se desprende que, en beneficio del principio de seguridad jurídica invocado por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que se refieren a la posibilidad de impugnación de la providencia de apremio (por todas STS de 23 de noviembre de 1995 ), debe señalarse que no es posible examinar en este momento del procedimiento tributario más cuestiones que las que expresamente determina el precepto más arriba reproducido.

Limitando, pues, la controversia a la notificación de la liquidación, debemos recordar que el procedimiento legalmente establecido para las notificaciones tributarias se regula por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su art. 110.2 ) dispone 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' Y según el artículo 111 de la misma Ley , bajo la rúbrica personas legitimadas para recibir notificaciones, 1 cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante o en el domicilio fiscal de uno u otro de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga consta su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (...) .

La entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía en el art. 59 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.' Y, el art. 112.1 y 2 de la LGT , precepto referido a la notificación por comparecencia, dispone: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. (...) 2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, nº 32/2008, rec. 7482/2004 , señala en lo que concierne al presente caso: '

SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CEque son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).

Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio. Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados'.

Tal y como resulta del expediente administrativo, la liquidación IRPF 2012 referencia 2012 NUM006 con expediente sancionador, origen del procedimiento recaudatorio impugnado, se intentó notificar en el domicilio indicado en el IRPF 2013 - CALLE000 , NUM001 NUM002 de Madrid. El primer se efectuó en fecha 13-102014 a las 10:30 horas con el resultado de ausente. El segundo intento se efectuó por segunda vez a las 11:35 horas, el 14-10-2014 estando nuevamente ausente por lo que se dejó aviso de llegada en el buzón para ir a recoger a la oficina de correos, no siendo retirado y devolviendo la oficina de correos en fecha 22-10-2014 dicha carta. Por otro lado, también consta que con fecha 12/11/2014 se notificó en la CALLE001 , NUM004 NUM007 28021-Madrid, cuyo acuse de recibo, consta en el expediente firmado por persona identificada con nombre, apellidos y NIF que resulta ser el Conserje del edificio.

La cuestión consiste en determinar si aquel intento se realizó o no en su domicilio fiscal. Señala la demandante, ya sí lo acredita, que su domicilio fiscal es el situado en la CALLE000 NUM001 de Madrid, comunicado en junio de 2014 con ocasión de la presentación del IRPF de 2013 por lo que aquellos intentos lo fueron en el domicilio correcto.

En materia de notificaciones cobra especial valor lo que podemos denominar doctrina de la autorresponsabilidad ya que la notificación tiene una evidente naturaleza recepticia en cuanto está esencialmente prevista para llegar a su destinatario, sin embargo para evitar los efectos indeseables que se derivan de aplicar las teorías de la cognición con todo rigor, han de complementarse sus principios con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y la regla de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a conocer, impedir el conocimiento o la recepción. La aplicación de esta teoría al caso presente supone que dirigida la comunicación postal al domicilio de la reclamante puede presumirse sin riesgo a equivocarse que conocía su contenido, por lo que debe equipararse la ausencia de voluntad en conocer el contenido de la comunicación postal a su propia recepción, pues si bien no es obligatorio la recepción de notificaciones, el derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de sus actitudes «defensivas» desplegadas para impedir a la administración notificar las resoluciones, con la pretensión, ilegítima de retardar la continuación del expediente sancionador. Por ello si la no recepción de la notificación es imputable al infractor, como ocurre cuando se obvia recoger el aviso de recibo sin causa alguna, hay que dar por cumplido tal requisito, pues la notificación no puede dejarse al albur de los designios del presunto infractor, frecuentemente elusivos, pues bastaría una conducta francamente renuente del mismo para hacer ineficaces las legítimas pretensiones de la administración. En esta tesitura, cabría preguntarse qué diligencia debe exigirse a la administración, si debe partirse de los pocos deseos del interesado de darse por enterado. En definitiva, la alegada notificación recepticia no fue tal por la sola voluntad de la hoy recurrente pues no entra dentro de unas normales pautas de conducta social hacer «oídos sordos» a una notificación librada por la administración siendo el propio interesado, el que con su conducta se privó de la posibilidad de interponer el recurso en plazo. La ausencia de voluntad en querer ser notificado equivale a la efectiva notificación y en el caso de autos que exista en la urbanización un servicio de conserjería que funcione las 24 horas no significa, per se, que las notificaciones hayan de entregarse en dicho servicio en tanto en cuanto ni siquiera se ha acreditado que tal sea el uso habitual a tales efectos en relación con la correspondencia que normalmente recibe la recurrente. Consta que fue dejado el aviso y no recogió la notificación por lo que deberá asumir las consecuencias que de ello se derivan tal y como señalamos.



QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Consuelo contra la resolución de fecha 17 de enero de 2.017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0418-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0418-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

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