Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 855/2018 de 06 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 25 min

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 38/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100015

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:185

Núm. Roj: STSJ M 185/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0008545
Recurso de apelación 855/2018
SENTENCIA NUMERO 38/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso de apelación número 855/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro, representado por el
Letrado don Calixto Escariz Vázquez, contra la Sentencia de 1 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 166/2017. Siendo parte la mercantil
Príncipe 6 Servicios S.L. y Santra Gestión S.L. Unión Temporal de Empresas, representado por la Procuradora
de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 166/2017, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Príncipe 6 Servicios S.L. y Santra Gestión S.L. Unión Temporal de Empresas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento el 14 de septiembre de 2016, consistente en que el Ayuntamiento proceda a la aprobación del proyecto básico y de ejecución de crematorio del cementerio municipal y primera ampliación de sepulturas y de otorgamiento de las licencias que, en su caso, procedan.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 23 de enero de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.



CUARTO.- Por Acuerdo de 2 de enero de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro contra la Sentencia de 1 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 166/2017, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Príncipe 6 Servicios S.L. y Santra Gestión S.L. Unión Temporal de Empresas contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento el 14 de septiembre de 2016, consistente en que el Ayuntamiento proceda a la aprobación del proyecto básico y de ejecución de crematorio del cementerio municipal y primera ampliación de sepulturas y de otorgamiento de las licencias que, en su caso, procedan.



SEGUNDO.- La meritada Sentencia es impugnada en apelación por el Ayuntamiento de Valdemoro señalando que concurre desviación procesal ya que lo que no puede pretenderse por el demandante es basar toda la argumentación de la demanda en el debate de si es o no necesaria la evaluación ambiental o si ha existido inactividad, y luego en el suplico, intentar ir más allá, solicitando que se apruebe un proyecto, el cual de ser así, no habría ni sido examinado por los técnicos municipales.

Añade que la Sentencia es incongruente pues debió desestimar la demanda ya que estima parcialmente las pretensiones de la parte demandante, y lo que realmente desestima es las pretensiones del suplico de la demanda sin que haya existido desestimación pos silencio sino que existen dos expedientes que se están tramitando, los expedientes 56/2014/LO y 14/2014/LA, los cuales están en suspenso, tal y como le comunicó a Prisan Ute en fecha de 8 de junio de 2016.

Indica que no ha quedado determinado si el en presente asunto es o no necesario evaluación de impacto ambiental, ya que consta en autos Nota Interior de la Dirección General de Medio Ambiente en la que se manifiesta que no consta proyecto visado el 14 de septiembre de 2016 remitido par el Ayuntamiento de Valdemoro, por lo que no es posible determinar el proyecto ambiental aplicable al mismo por lo que al no haberse examinado el Proyecto, no es posible determinar el proyecto ambiental aplicable al mismo.



TERCERO.- La mercantil se opuso al recurso de apelación señalando que la misma debe desestimarse directamente al ser una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia.

Niega que la Sentencia sea incongruente ya que no existe divergencia entre su petición y la decisión de la Juzgadora que determinó que el expediente se tramitara y resolviera. Opone que solo el Ayuntamiento de Valdemoro debía intervenir en el procedimiento de aprobación del Proyecto, de suerte que si sobre el mismo no ha recaído una resolución expresa, ya sea aprobándolo o desestimándolo, es debido únicamente a la inactividad del ente local, lo que ha conllevado, de acuerdo con la legislación en vigor, su desestimación presunta por silencio administrativo. Añade que no es necesario el trámite de evaluaci6n ambiental en el marco del procedimiento para la aprobación del Proyecto.



CUARTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Sucede en autos que dicha crítica se contiene en el recurso de apelación en el que se delimita el alcance de la impugnación en relación con los pronunciamientos de la Sentencia de instancia sobre la valoración jurídica y fáctica de la resolución impugnada cuyo resultado constituye fundamento de la decisión ahora apelada por lo que no cabe apreciar defecto alguno en el contenido del recurso de apelación aun cuando los argumentos puedan ser idénticos a los utilizados en la instancia dado que la cuestión suscitada, en su mayor parte, es eminentemente fáctica.



QUINTO.- Planteadas las posiciones de las partes en el presente recurso de apelación en los términos arriba recogidos procede traer a colación las razones por las que el Juzgador de instancia estima parcialmente el recurso.

Señala dicha Sentencia lo siguiente: 'Tal y como informa la Dirección General de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, la construcción de crematorios no se encuentra sometida a evaluación de impacto ambiental. Por otra parte no se necesita licencia cuando se trata de un acto de uso del suelo promovido por el propio ayuntamiento, dentro de su propio término municipal, a través de un contrato administrativo de gestión del servicio público con obra en la modalidad de concesión administrativa, por lo que será en base a este contrato y en base al proyecto presentado, la fórmula que habrá de utilizar el ayuntamiento a través de sus servicios técnicos para controlar la idoneidad y adecuación de ese proyecto respecto tanto al contrato suscrito como respecto a la propia normativa urbanística de aplicación. Por ello, no podrán obtenerse en sede judicial tampoco esas licencias que no resultan necesarias, como tampoco podrá pretenderse la aprobación de un proyecto que no ha sido previamente analizado por los servicios técnicos municipales, por lo que procederá, con estimación parcial del recurso, ordenar al ayuntamiento a efectos de que continúe con la tramitación de los expedientes correspondientes, hasta dictar la resolución relativa a la aprobación, si procede, del proyecto de ejecución presentado y teniendo en cuenta que no será necesaria la correspondiente concesión de licencias'.



SEXTO.- En relación con el primero de los motivos recordemos lo que el Tribunal Supremo viene sosteniendo al respecto de la desviación procesal. Destacamos sus SSTS, entre otras, de 10 de mayo de 2010 (Rec. Cas.

2338/2006) y 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016). En la primera citada, dice el Alto Tribunal lo siguiente: 'En el motivo de casación se aduce que es debida a un simple error material la divergencia que se advierte entre los actos que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se señalan como impugnados y aquellos otros actos cuya anulación se pide en el suplico de la demanda. (...) El planteamiento no puede ser acogido pues el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancial en el objeto de impugnación'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su STS de 18 de mayo de 2016 (Rec. Cas. 1124/2016), ya citada, razona del modo que también ahora es necesario reproducir: 'La desviación procesal tiene lugar cuando no hay correlación entre el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda.

Siendo esto así, como lo es, es evidente que la falta de correlación entre el contenido del acto impugnado y la demanda ha de comportar la desviación procesal que la sentencia impugnada reconoce, y eso es lo que aquí sucede, como claramente se infiere de los documentos citados y transcritos. (...) Conviene no olvidar que la ' desviación procesal' se produce cuando no hay correlación entre lo 'impugnado' en el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda (...) Si bien es cierto que en el proceso civil la demanda constituye el contenido esencial del proceso, no es así cuando del proceso contencioso se trata, al menos en el procedimiento ordinario, pues el objeto del proceso lo delimita, primero, el acto impugnado, y, después, la demanda que puede identificarse con el objeto inicial o ser una especificación del acto inicial impugnado'.

Según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 60 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal.

Por otro lado, de acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 (recurso 64/2004), 13 de marzo de 2008 (recurso 318/2004), y 18 de diciembre de 2008 ( recurso 249/2006), de 15 de marzo de 2010 ( recurso 558/2008) y 30 de noviembre de 2015 (recurso 323/2014), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas.

Conforme a dicha doctrina, a la vista de la pretensión deducida en vía administrativa y la formulada en esta sede, la excepción no puede ser acogida dado que la fundamentación no determina su existencia y el suplico concuerda con las pretensiones que se dedujeron a lo que se debe añadir que la resolución del Juzgador no aprueba dicho proyecto por lo que tal pretensión no fue estimada.

SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos se alega la posible incongruencia de la Sentencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. art. 218 LEC/2000.

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

Tal y como consta en las actuaciones remitidas, la mercantil recurrente instó, como pretensión, que se declarase la obligación del Ayuntamiento de aprobar el Proyecto presentado el 14 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, que se le conceda sin más trámites las licencias de instalación, apertura y funcionamiento. El Juzgador estimó parcialmente el recurso declarando la obligación del Ayuntamiento a 'proceder a la resolución del expediente respecto a la aprobación del proyecto de ejecución, dictando resolución administrativa al respecto, previo análisis de dicho proyecto, sin que proceda otorgamiento de licencia al no resultar necesaria'.

Dicho fallo es consecuente con el fundamento quinto arriba transcrito y no tiene razón el Ayuntamiento en cuanto manifiesta que no se llega a expresar las razones por las que su actuación es contraria a derecho habida cuenta las alegaciones de oposición formuladas en el escrito de contestación pues es en el Fundamento tercero en el que refleja, cierto que sin mentar la palabra inactividad, que ante las solicitudes nada llegó a manifestar el Ayuntamiento por lo que no puede hablarse de incongruencia.

OCTAVO.- Dicho lo anterior, el último de los motivos de la apelación gira en torno a la inexistencia de inactividad que genere el derecho reclamado y concedido en la Sentencia.

A tal fin, traemos a colación nuestra Sentencia de 3 de julio de 2019, rec. 519/2018, en la que, en su FJ quinto, señalamos lo siguiente: 'En relación a la inactividad de la Administración la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS 10 octubre 2017 (casación 899/2016) y 30 noviembre 2017 (casación 3248/2015 -y las que en ellas se citan- delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, reconociendo que la citada disposición legal' (...) establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas (...) 'quedando excluidas, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso- administrativos para proceder a su ejecución y sin constituir un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

Por último y como pone de manifiesto la STS 18 noviembre 2008, 'Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso Contencioso-Administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad', incidiendo las SSTS 24 junio 2002 y 18 febrero 2005, asimismo, en la consideración de la inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley jurisdiccional cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad.

Consecuentemente con lo expuesto lo relevante sería, ante todo, esclarecer, primero, si existe o no una determinada obligación concreta, definida y delimitada con cargo al Ente local que la demandante -aquí apelada- esté facultada para exigir y, segundo, constatar si existe o no una actuación por parte del Ayuntamiento reconducible al supuesto de la inactividad material. Ahora bien, la acción, como reza en el escrito de interposición, se dirige contra la desestimación presunta de una solicitud de aprobación del proyecto y concesión de la licencia por lo que la recurrente no estaba ejerciendo la acción del artículo 29 sino la aprobación del proyecto y concesión de la licencia en aplicación del artículo 21.3 de la Ley 39/2015.

A estos efectos el Ayuntamiento destaca en su recurso los siguientes acontecimientos: 'A.- Prisan UTE solicitó licencia de instalación, apertura y funcionamiento para el desarrollo de la actividad de crematorio y licencia de obra para construcción de crematorio en el cementerio municipal y primer instalación de sepulturas, dando Lugar a los expedientes 56/2014/LO y 14/2014/LA.

El 18 de junio de 2014 se aportó el estudio de impacto ambiental, el cual fue remitido por el Ayuntamiento de Valdemoro a la Dirección General de Evaluación Ambiental de la CAM en fecha de 26 de junio de 2014, tal y como se observa en la página 161 del expediente, que consta en el Documento nº 19 del expediente administrativo.

B.- Consta en la página 297 del expediente, como Documento nº 34, contestación de 8 de junio de 2016 a las solicitudes del hoy demandante, en el que se le informa al solicitante del estado en el que se encuentran las actuaciones. Informándole que se remitió el 26 de junio de 2014 (registro de salida 10019) a la Dirección General de Evaluación el estudio de impacto ambiental, que consta con el expediente 10-EIA-00046.2/2014, y que la tramitación de los expedientes se encuentra en suspenso hasta que se reciban las autorizaciones/ declaraciones ambientales autonómicas que son previas, preceptivas y vinculantes a las resoluciones/ licencias municipales.

C.- Se aportó Informe acerca de los expedientes 56/2014/LO y 14/2014/LA en el que se vuelve a incidir por el Ayuntamiento de Valdemoro que los expedientes están en suspenso, y que ha fecha de 22 de diciembre de 2017 se sigue a la espera de la resolución por parte de la Dirección General de Evaluación. Dejándose constancia que a fecha de 22 de diciembre de 2017 no se ha producido desistimiento tácito ni expreso de las solicitudes de licencias realizadas por la ahora demandante, ni ha existido archivo de las mismas por parte del Ayuntamiento de Valdemoro. Y tampoco consta que la Dirección General de Evaluación haya dado traslado de comunicación/resolución acerca de desistimiento de Prisan UTE en el procedimiento ambiental promovido, ni de resolución de archivo por parte de la Dirección General de Evaluación Ambiental del expediente 10- EIA-00046.2/2014.

H.- Consta en Autos Nota Interior de la Dirección General de Medio Ambiente en la que se manifiesta que no consta proyecto visado el 14 de septiembre de 2016 remitido por el Ayuntamiento de Valdemoro, por lo que no es posible determinar el proyecto ambiental aplicable al mismo'.

La Sentencia de instancia se limita en su fallo, no recurrido por la mercantil, a establecer la obligación del Ayuntamiento a resolver el expediente respecto de la aprobación del proyecto de ejecución previo análisis de dicho proyecto. No consta en el recurso de apelación que norma se infringe con dicha declaración cuando la misma es conforme con el artículo 21 de la Ley 39/2015 en relación con el artículo 22 del mismo texto si es que se hubiera acordado, que no es así, la suspensión por tres meses de la tramitación del expediente por la emisión del informe al que se refiere por lo que podría haber resuelto sobre la base de las consideraciones que estimar oportuna en relación con la necesidad o no del informe ambiental y el alcance de su tramitación. En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 2.000 € en cuanto a la minuta de honorarios de Letrado y Procurador de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Valdemoro contra la Sentencia de 1 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 166/2017, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa condena en costas en esta instancia al apelante en los términos fijados en el último Fundamento de esta Sentencia.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0855-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0855-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Curso de Derecho administrativo español
Disponible

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

El nuevo régimen de las notificaciones electrónicas
Disponible

El nuevo régimen de las notificaciones electrónicas

María Jesús Gallardo Castillo

17.00€

16.15€

+ Información

Acto administrativo, silencio administrativo y plazos. Paso a paso
Disponible

Acto administrativo, silencio administrativo y plazos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información