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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 367/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 167/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9195
Núm. Roj: STSJ M 9195/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0018238
Procedimiento Ordinario 167/2017
Demandante: BERGARECHE SUGAMON MADRID SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA SERRRANO DE PRADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: El Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 367/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintiuno de junio dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 167/2017, interpuesto por la Procuradora Doña Susana
Serrano de Prado en nombre y representación de BERGARECHE SUGAMON MADRID, S.L., contra la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de abril de 2016, que
desestimó la reclamación nº 28/24467/2013 interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia
Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto
sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de Agentes de Aduanas. Por importe de
986,65 euros.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Según acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16.01.2017, se dispuso el traslado a esta Sección Cuarta para su tramitación, y no solicitado el recibimiento de la prueba ni trámite de conclusiones, con fecha 20 de Junio de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de abril de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/24467/2013 deducida contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de Agentes de Aduanas, siendo la cuantía de la reclamación 986,65 euros.
La resolución recurrida confirma la denegación de la devolución al Agente de Aduanas del importe satisfecho en concepto de IVA a la importación argumentando, en síntesis, que el importador BECARA S.L. se encuentra en concurso de acreedores desde el 29/01/2013 y que la reclamación se presenta con posterioridad al auto de declaración de concurso, por lo que el solicitante no puede acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para que proceda acordar el reembolso, en concreto, 'el impago'. La Administración únicamente puede valorarlo adecuadamente una vez adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso, ya que será en ese momento cuando se determinará de manera inequívoca los créditos que hayan sido pagados y los que hayan resultado finalmente impagados. En definitiva, la reclamación es pretemporánea ya que el cómputo del plazo de un año iniciado en la fecha del devengo del IVA, que es la de admisión de la declaración de importación referenciada, esto es, el 20/6/2012, se ha visto paralizado el día 29/01/2013, fecha del auto de declaración del concurso y se volverá a reanudar en la fecha de resolución del procedimiento concursal. Por ello no procede la devolución.
La parte demandante interesa la anulación de la resolución del TEAR alegando en esencia la procedencia del reembolso del IVA por ajustarse al supuesto contemplado en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998.
La Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la interposición del recurso, procede desestimarse, ya que se presentó el recurso contra todas las reclamaciones económicas de forma conjunta.
Ordenándose por la Sala que lo hiciera por cada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional.
Habiéndose interpuesto el recurso inicial contra todos las reclamaciones dentro de plazo.
TERCERO.- Sobre la cuestión planteada en este recurso la aplicación de la doctrina contenida en precedentes Sentencias de esta misma Sala, Sección 1a, como la núm. 924/2016, de fecha 2/12/2016, nº de recurso: 400/2016 , Roj: STSJ M 13328/2016 , determina la estimación del presente recurso jurisdiccional por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, pues en el supuesto de autos el agente de aduanas BERGARECHE SUGAMON MADRID, S.L abonó las cuotas de IVA devengadas y no obtuvo su devolución de la importadora BECARA en el plazo de un año, por lo que solicitó ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto, con lo que resulta procedente el reembolso de las cuotas de IVA al cumplirse el requisito del 'impago', y ello, porque, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución.
Señala dicha sentencia de fecha 2/12/2016 : '
TERCERO.- La demandada estima que ninguno de los requisitos para la devolución del IVA se cumplen en este supuesto, al encontrarse el importador en situación de concurso , ya que la decisión propia del primer requisito tiene trascendencia patrimonial para el concursado y por tanto no es libre de tomarse sin la anuencia del administrador concursal, que consta requerido al efecto y no ha autorizado la renuncia y la representación que integra el segundo motivo tampoco ha sobrevivido a la declaración de concurso , porque, de nuevo, el concursado no puede dar lo que no tiene ni por tanto apoderar a un tercero para que haga lo que no puede hacer él mismo en primera persona, Siendo así de imposición la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio.
CUARTO.- Pues bien, como adelanta la actora, las tres resoluciones recurridas, de idéntico contenido, con referencia a la Disposición Adicional Única de la Ley 8/1998, de 21 de Abril, redacción según Ley 53/2001, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, deniegan los citados reembolsos al considerar que no se cumple los requisitos exigidos al estar pendiente el resultado del procedimiento concursal y careciendo de poder de representación válido en el momento del despacho, conforme lo prevenido en el RD 335/2010, recordando ser doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos en relación con el procedimiento amparado en dicha Disposición Adicional Única, que el mismo constituye una excepción al procedimiento general de las deducciones y devoluciones den el IVA y debe aplicarse restrictivamente, con sujeción rigurosa a los términos de la disposición que lo regula.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso y las tesis de las partes, para resolver las cuestiones debatidas hay que partir de la Disposición Adicional Única, regla segunda, de la Ley 9/1998, redactada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , referida al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, que establece: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador , se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.a Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador , aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.' Por otra parte, el art. 86.1º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , precepto relativo a las importaciones, dispone: 'Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera: 1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.' Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 19 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, siendo obligados tributarios, conforme a los arts. 35.2.a ) y 36.2 del mismo texto legal , los contribuyentes, que son los sujetos pasivos que realizan el hecho imponible.
SEXTO.- En el presente caso son hechos no discutidos que el agente de aduana que intervino en las importaciones por cuenta de la entidad actora abonaron las cuotas de IVA devengadas y no obtuvieron su devolución de la importadora en el plazo de un año, por lo que solicitó ante la Administración de Aduanas el reembolso de dichas cuotas acompañando los documentos acreditativos del pago del impuesto.
Por tanto, en la discusión de la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la Agencia Tributaria acordase la devolución solicitada, y si la demandante estaba facultada para exigir a la importadora (sujeto pasivo) el pago de la deuda tributaria en concepto de IVA a la importación, hemos de observar que resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA éstas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana , y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.
Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso , lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso , lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición Adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso , sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.
No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso , debiendo señalarse finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso , lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva.
Por ello, yerra la Administración al considera que no se cumplían la totalidad de los requisitos establecidos en la norma de referencia, al estar los mismos pendientes del resultado del procedimiento concursal.
(...) En todo ello, el recurso resulta plenamente estimable y así ha de ser estimado, con anulación de las resoluciones aquí recurridas y declarando el derecho de la recurrente a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado en cada uno de los expediente tramitados.'
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de BERGARECHE SUGAMON MADRID, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de abril de 2016, que desestimó la reclamación nº 28/24467/2013 interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de Agentes de Aduanas, declarando no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, las que se anulan y quedan sin efecto en los términos expuestos por la recurrente, declarando el derecho de la actora a la devolución del IVA a la importación que hubo solicitado.Con imposición de costas a la parte demandada con el límite que figura en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente de la Sección Ilmo.
Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.