Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 365/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 359/2018 de 20 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 49 min

Tiempo de lectura: 49 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 30030330022019100358

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1389

Núm. Roj: STSJ MU 1389/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00365/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000515
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Adolfina
ABOGADO JOSE ANTONIO MARTINEZ FORNET
PROCURADOR D./Dª. MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REGION DE
MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 359/2018
SENTENCIA núm. 365/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Dª. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados

Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº. 365/19
En Murcia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 359/18, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de Personal (pruebas selectivas al
Cuerpo Auxiliar Administrativo por consolidación de empleo temporal).
Parte demandante :
Dª. Adolfina , representada por la Procuradora Dª. María Juana Gómez Morales y defendida por el
Letrado D. Juan Antonio Martínez Fornet.
Parte demandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la
Comunidad.
Acto administrativo impugnado:
Orden de 9 de abril de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de
fecha 7 de febrero de 2018 del Tribunal calificador que publica la relación definitiva de los aspirantes que han
participado y la puntuación obtenida en el ejercicio único de las pruebas selectivas convocadas por Orden
de 19 de enero de 2017 de la citada Consejería (BORM de 30-1-2017), para el acceso al Cuerpo Auxiliar
Administrativo por el turno de consolidación de empleo temporal de la Administración regional.
Pretensión deducida en la demanda :
Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde:
- La retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la calificación del ejercicio.
- La declaración de la nulidad de la pregunta número 40 del examen TIPO 1, que se corresponde con
la pregunta número 29 del examen TIPO 2.
- La nueva calificación de ese ejercicio considerando que la PREGUNTA número 40 del examen TIPO
1, que se corresponde con la pregunta número 29 del examen TIPO 2 es nula, además de las anuladas de
oficio por el Tribunal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 14 de diciembre de 2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO .- La parte demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.



TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo frente a Orden de 9 de abril de 2018 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2018 del Tribunal calificador que publica la relación definitiva de los aspirantes que han participado y puntuación obtenida en el ejercicio único de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 19 de enero de 2017 de la citada Consejería (BORM de 30-1-2017), para el acceso al Cuerpo Auxiliar Administrativo por el turno de consolidación de empleo temporal de la Administración regional; relación en la que la actora obtuvo una puntuación de 3,946.

Alega la recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes: Primero. - Que en fecha 30 de enero de 2017 fue publicada en el BORM Orden de 19 de enero de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir 54 plazas del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración Pública Regional, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal.

Segundo. - Que, habiendo presentado instancia para la participación en el mismo, y habiendo sido admitida, se celebró examen en fecha 14 de enero de 2018.

Tercero. - Que el mismo día del examen, fueron anuladas dos preguntas del mismo.

En concreto, se anuló la pregunta número 4 del Tipo 1 correspondiente a la n° 42 del Tipo 2, siendo el motivo de anulación, según fue justificado por el Tribunal en la desestimación posterior a la impugnación de dicha anulación 'Se mantiene la anulación, puesto que ninguna de las alternativas propuestas se ajusta a la formulación de la pregunta'.

En relación con ello, se ha de decir que todas las respuestas que ofrecía el Tribunal sustituían la palabra 'pondrán' por la palabra 'podrán', siendo evidente que, ya que se refería a poner fin a la vía administrativa o no, era un error de transcripción.

Cuarto.- Sin embargo, en contra de toda lógica y razón, habida cuenta lo manifestado en el Hecho anterior y lo dispuesto legalmente, no fue anulada la pregunta número 40 del examen TIPO 1, que se corresponde con la pregunta número 29 del examen TIPO 2, para la cual el Tribunal da como respuesta correcta la opción A, 'Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.' Pero dicha respuesta no tiene sentido. Así, el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>3 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad de Mujeres y Hombres , y de Protección contra la Violencia al que hace referencia la propia pregunta considera que es integración de la perspectiva de género: 'A efectos de esta ley, se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales '.

Es decir, al transcribir la respuesta, donde debía poner 'en todos ' escribieron 'entre', dejando entonces de tener sentido la respuesta considerada correcta y por tanto la propia definición de la integración de la perspectiva de género, debiendo haber sido anulada la respuesta por no respetar, cualquiera que fuera la causa del error, la literalidad que se pretende al transcribir la Ley, vulnerando la legislación establecida a efectos de pruebas selectivas y generando un grave perjuicio e indefensión a esta parte.

Así, en fecha 16 de enero de 2018 se impugnó la pregunta número 40 del examen tipo 1, en virtud a los razonamientos ya expuestos, así como, a mayor abundamiento, en que el mismo día del examen se habían anulado de oficio otras preguntas por no encajar en la literalidad de la ley ninguna de las respuestas ofrecidas por el Tribunal, misma argumentación que en nuestra impugnación.

En lo que refiere a la anulación de oficio que realizó previamente el Tribunal entiende esta parte es relevante a efectos de la presente causa de conformidad al Principio General 'venire contra factum proprium non valet ', no siendo intención de esta parte extenderse en el mismo habida cuenta la continua Jurisprudencia al respecto, resultando tan antigua y aceptada su aplicación que nuestro propio Tribunal Supremo, en su antigua sentencia de 8 de noviembre de 1895 , viene en certificar el origen romano e incluso medieval de la Doctrina de Actos Propios, al señalar: 'Es un principio de derecho, aplicado ya por las leyes romanas citadas en el recurso, y en la ley sexta del título octavo de la partida VI' (vid. también, como jurisprudencia antigua, las SSTS de 26 mayo 1864 , 29 marzo y 27 diciembre 1873 , 3 julio 1876 , 30 enero 1885 , 1 diciembre 1886 , 4 mayo , 2 julio , 26 septiembre , 15 y 30 octubre , 23 noviembre y 18 diciembre 1888 ; 17 abril , 19 junio y noviembre 1889; 18 marzo , 10 mayo y 4 junio 1890 ; 17 enero , 13 noviembre y 26 diciembre 1891 ; 13 julio 1892 , 6 abril y 13 julio 1893 , 25 noviembre y 27 diciembre 1894 , 27 diciembre 1897 , 9 diciembre 1898 , 12 octubre 1899 , 22 noviembre 1902 , 24 enero y 9 noviembre 1907 , 31 diciembre 1908 , 7 y 14 diciembre 1910 , 11 febrero y 24 marzo 1911 , 7 octubre 1915 , 2 marzo 1916 , 2 i octubre y 5 noviembre 1919 , 17 Junio 1920 , 14 abril 1921 , 21 enero 1922 , 2 y 29 diciembre 1928 , 7 junio y 30 diciembre 1929 , 19 junio 1933 , 12 diciembre 1934 , 6 enero 1936 , 17 mayo 1941 , 27 febrero 1942 , 3 noviembre 1943 y 16 junio 1944 ).

Será el Tribunal Constitucional quien otorgue las claves, al afirmar que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de ' venire contra factum propium ' surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' ( STC 73/1988, de 21 de abril ).

Para su aplicación establece el TS en su STS 30/10/1995 las bases para la aplicación del Principio: 'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. ' De conformidad a lo anterior concluimos lo siguiente: 1.- El acto es inequívoco, a cuyo efecto aporta esta parte el anuncio del Tribunal designado suscrito en fecha 14 de enero de 2018 (mismo día del examen), no cabiendo interpretación alguna en su actuación, pues se anula una pregunta por error al transcribir una palabra.

2.- Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una inconsecuencia, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, siendo obvio y manifiesto que si una pregunta se anula por un error de transcripción con mucha más razón debe actuarse de igual manera ante cualquier error de transcripción, y más aún en respuestas que exigen la literalidad de la Ley.

3.- Que en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior, resultando claro que, una vez dictado el acto, con plena conciencia del error (o incluso ilegalidad) cometido puesto de manifiesto en las alegaciones realizadas en fecha 16 de enero de 2018 y que obran en el expediente administrativo siguen persistiendo en denegar la pretensión de esta parte, todo ello sin motivar en modo alguno su decisión.

4.- Que sea razonable la generación de la expectativa primigenia, considerando todas las razones disponibles. Por ejemplo, del contexto no debe desprenderse que el acto prístino sea un acto de mera tolerancia, lo cual no es el caso, pues el rigor que la Ley exige a un examen de estas características nos impone que una incorrección en la pregunta o en cualquiera de las posibles respuestas debe suponer necesariamente la nulidad de la pregunta, no siendo la anulación previamente realizada una mera tolerancia, sino un imperativo legal, pues mal comienzo supondrá en la carrera de un funcionario público al que, de obtener plaza correspondiente a la oposición se le exigirá el rigor que la Ley impone, comenzar su andadura en el ejemplo de un Tribunal designado para la oposición que ni tan siquiera es capaz de transcribir debidamente la Ley en las respuestas que propone, siendo su único argumento que cambiar la palabra 'entre' por la palabra 'todos' no desvirtúa el sentido de una respuesta que por ir entrecomillada y suponer una transcripción literal de la Ley no admitía fallo alguno, lo cual denota una falta de rigor que en modo alguno debe ser tolerada en nuestra administración.

Respecto al tipo de examen, siendo el mismo de tipo test, no cabe apreciación alguna ni matización posible por parte del examinado, debiendo limitar su respuesta a cualquiera de las puestas a disposición sin poder realizar aclaración alguna, por lo que un error en la pregunta o en cualquiera de sus posibles respuestas le sitúa en una situación del todo injusta, causa por la que debe exigirse el máximo rigor, resultando un perjuicio para aquellos que, como es el caso, por conocer la literalidad de la Ley detectan el fallo, favoreciendo a aquellos que la desconocen y tienen una menor preparación para el examen de oposición.

Sin perjuicio a lo anterior, y considerando que el argumento fundamental por el cual se desestima el recurso interpuesto es que la sustitución de una palabra por otra no desvirtúa el sentido de la respuesta, alegamos lo siguiente: - La Ley, dictada por sus órganos competentes y debidamente publicada en los distintos boletines utiliza cada palabra con un sentido concreto, debiendo en última instancia ser interpretada su literalidad por Juzgados y Tribunales, no siendo competente un órgano examinador en una oposición para decidir si es o no relevante cambiar la literalidad de ninguna norma de nuestro Ordenamiento Jurídico.

- De conformidad a la Real Academia de la Lengua las palabras 'entre' y 'todos' (o 'en todos') nunca y en ningún caso serían equivalentes, desconociendo esta parte que motivación lingüística mueve a unos funcionarios obligados por nuestro Ordenamiento al deber de rigor y a lo establecido en el art. 9.3 CE en lo que respecta a la interdicción de la arbitrariedad, pues 'entre' es una preposición y 'todos' es un adjetivo, en algunos casos puede ser un pronombre e incluso un adverbio, pero nunca será equivalente a una preposición, según la Rae puede llegar a equivaler a 'cada', pero en modo alguno a 'entre', siendo los siguientes sus significados, no siendo ninguna de sus acepciones posibles sustituible, para lo cual le hubiera bastado al Tribunal una simple lectura del diccionario en vez de optar por una manifiesta arbitrariedad, indefinición y falta de fundamento: Entre: Del lat. inter.

1. prep. Denota la situación o estado en medio de dos o más cosas.

2. prep. Dentro de, en lo interior. Tal pensaba yo entre mí.

3. prep. Denota estado intermedio. Entre dulce y agrio.

4. prep. Como uno de. Lo cuento entre mis amigos.

5. prep. Denota cooperación de dos o más personas o cosas. Entre cuatro estudiantes se comieron un cabrito. Entre seis de ellos traían unas andas.

6. prep. Según costumbre de. Entre sastres.

7. prep. Expresa idea de reciprocidad. Hablaron entre ellos.

Todos: Del lat. Totus 1. adj. indef. Indica la totalidad de los miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que modifica. U. con sintagmas nominales definidos en plural. Leyó todos los artículos. Todos ellos acudieron a la cita. U. a veces en lenguaje literario tras el nombre. Sus hijos todos.

2. adj. indef. cada (l denota un conjunto cuyos miembros se consideran individualmente). U. con sintagmas nominales definidos en plural. Gana 1000 euros todos los meses. U. t. ante un sustantivo contable en singular sin determinante. Estaba pendiente de toda palabra que saliera de su boca.

3. adj. indef. Entero o en su totalidad. U. modificando a sintagmas nominales definidos en singular con nombres contables. Se leyó todo ese libro. U. a veces ante el artículo indefinido. Se quedará todo un año. U.

a veces en lenguaje literario tras el nombre. Su vida toda fue un cúmulo de desgracias.

4. adj. indef. Indica la totalidad de la sustancia, la materia o la noción abstracta denotadas por el sustantivo al que modifica. U. seguido de sintagmas nominales definidos en singular con nombres no contables. Se bebió toda la leche. U. a veces en el lenguaje literario tras el sustantivo. Con la fuerza toda de su enorme poder.

5. adj. indef. Indica que la persona o cosa denotada por el sustantivo al que modifica cumple todos los atributos que se asocian con un prototipo. U. en construcciones atributivas ante un nombre contable en singular precedido del artículo indefinido. Es toda una señora. Fue todo un acontecimiento.

6. adj. indef. cualquiera (l la totalidad del conjunto). Todo reptil es un animal ovíparo. U. ante un sustantivo contable en singular sin determinante.

7. adj. indef. total. U. con sustantivos abstractos no contables, construidos sin determinante. Te lo digo con toda franqueza. Iban a toda velocidad.

8. pron. indef. m. y f. pl. Designa la totalidad de los miembros de un conjunto. U. referido a un sintagma nominal mencionado o sobrentendido. Posee varias casas y todas serán vuestras.

9. pron. indef. m. pl. todas las personas. U. sin referencia a un sintagma mencionado o sobrentendido.

La limpieza de la ciudad nos concierne a todos.

10. pron. indef. m. y f. sing. Indica el conjunto integral de los componentes de lo denotado por el sustantivo no contable al que se refiere. Compró mucha ropa, toda carísima. U. referido a un sintagma nominal mencionado o sobrentendido.

11. pron. indef. m. y f. sing. Expresa que la cualidad asociada al sustantivo se aplica íntegramente a la persona de la que se habla. U. en construcciones atributivas, especialmente ante sustantivos sin determinante que indican actitud o disposición psicológica. Inés es toda sentimiento.

12. pron. indef. m. y f. sing. Por completo, por entero o enteramente. U. en construcciones atributivas, modificando a adjetivos o participios. El abrigo quedó todo manchado. La viuda llegó toda enlutada.

13. pron. indef. n. todas las cosas. Todo le gusta.

14. m. Cosa íntegra, conjunto indivisible o inseparable de los elementos que componen algo. Se fijan ustedes en las partes sin atender al todo.

15. m. En el juego del hombre y otros de naipes, condición en que se paga más a quien hace todas las bazas.

16. m. En las charadas, voz que contiene en sí todas las sílabas que se han enunciado.

17. adv. indef. Enteramente o por completo. U. en construcciones atributivas. Mar es todo huesos. Berta es todo sentimiento.

Una vez manifestada la falta de fundamento de la resolución continuamos con los requisitos establecidos por el TS para la aplicación de la Doctrina de Actos Propios: 5. - Que tal expectativa sea legítima, es decir, que guarde conformidad con los principios del ordenamiento jurídico, siendo manifiesta la legitimidad de esta parte y el Derecho que el Ordenamiento le confiere a enfrentarse a un examen debidamente redactado.

6. - Que se produzca la frustración de tal clase de expectativa, pues un error de transcripción da lugar a una deficiente evaluación del examen.

7. - Que se provoque un daño a terceros con la conducta cambiante; de lo contrario será irrelevante para el Derecho, resultando dicho daño en la incorrecta evaluación del examen al no anular una pregunta que debió ser anulada.

Quinto. - Que en fecha 8 de febrero de 2018 es publicada la Resolución que ahora se impugna donde se adjunta el Anexo V motivando la respuesta a las alegaciones realizadas por los opositores a la Resolución Provisional, y en el que se me da la siguiente respuesta a la desestimación de la alegación realizada por mí ' De la formulación de la pregunta la única opción válida es la dada como correcta por el Tribunal '.

Pues bien, al margen de lo escueto de la 'motivación', que a mi juicio no resulta ni tan siquiera una motivación, se ha de decir que no consiste el ejercicio de oposición en buscar la opción más correcta de las respuestas ofrecidas, sino en buscar la opción correcta, si es que la hay .

Sin embargo, en este caso, no hay opción correcta, y no solo porque la pregunta pide que el opositor responda exactamente lo que dice la ley ('La Ley 7/2007, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, señala en su art. 3 , lo siguiente: (...) 'sin que, además, ninguna de las respuestas ofrecidas por el Tribunal es sinónimo de lo que la ley contempla, llegando incluso, de la lectura de cada una de las respuestas, a la conclusión de que no es que no sea ninguna cierta, sino que ninguna tiene sentido gramaticalmente hablando, tal como se ha puesto de relevancia atendiendo al diccionario de la RAE, pero parece que el Tribunal pretende inventar nuevas palabras en la Ley y nuevas acepciones para esas mismas palabras.

Sexto. - Que no se puede utilizar argumentaciones contradictorias para la anulación o no de preguntas del mismo examen, puesto que, si un error de transcripción lleva a la anulación de una pregunta, también debe suponerla en el caso de otra pregunta del mismo examen, ya que se puede perjudicar a opositores y supone un trato desigual, por lo que considero que debe ser anulada la pregunta número 40 del examen TIPO 1, que se corresponde con la pregunta número 29 del examen TIPO 2.

A lo anterior son de aplicación los siguientes Séptimo. - En cuanto al fondo del asunto , además de los ya mencionados, alegamos cuantos corresponda de conformidad a los aforismos 'Iura novit Curia' y 'Da mihi factum, dabo tibi ius': Resulta de aplicación el artículo 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo a la anulabilidad de los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, que afectará a la pregunta impugnada. Si bien procederá, siendo independientes el resto de las preguntas, la conservación de las no impugnadas, constatado que se puede cumplir con la finalidad del ejercicio, así como por el principio de eficacia en la actuación de la Administración ( artículo 103 de la Constitución española ). Igualmente resultan de aplicación los artículos 23.2 y 24 CE Podemos citar a efectos ilustrativos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo de 18 de mayo de 2017 (Número de recurso 4793/2000 ), que trata igual que el caso que nos ocupa de una errónea transcripción del Tribunal de oposiciones de un determinado precepto legal. Otras a tener en cuenta: Sentencia de 18 de marzo de 2015 (Recurso de casación 1053/2014 o Sentencia de 16 de febrero de 2015 (Recurso de casación 3521/2013 ), que inciden en la diferencia entre 'discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición' y el error en la formulación de las preguntas , concluyendo que en este último caso se deberá anular dicha o dichas preguntas . En el mismo sentido se pronunciaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2007 (Recurso 4793/2000 ) 'Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.

Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional, todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados. O la sentencia del Tribunal Supremo de 28-10- 2015 ( 2946/2014 ) ' Sin embargo, nada tiene que ver el acierto jurídico de una pregunta test, con la discrecionalidad, y son numerosas las sentencias de esta Sala que de un lado confirman la anulación de preguntas por ser erróneas o confusas, como hace frecuentemente el propio Consejo General del Poder Judicial, como las que estiman los recursos planteados contra la mismas y acuerdan su anulación , y ello además sin necesidad de prueba alguna, al tratarse de cuestiones jurídicas. En el presente caso, como sostiene la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 160 y 161 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario la concesión o denegación del permiso solicitado por el interno corresponde a la Junta de Tratamiento y solo si se concede por ésta, se elevara dicho acuerdo, junto con el Informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente'. En consecuencia, se establece un procedimiento bifásico en el que la concesión le corresponde a la Junta de tratamiento, y la autorización posterior a la autoridad judicial o administrativa. Es evidente que como sostiene la recurrente, que no contestó la pregunta al considerar según dice en su recurso que todas las contestaciones eran erróneas, que la pregunta estaba mal formulada y debe anularse.

La consecuencia ha de ser la de estimar el presente recurso de casación, y dictar otra sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo con retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que el Tribunal Calificador efectúe una nueva lista de aprobados, teniendo en cuenta la anulación de la pregunta cuestionada, a los solos efectos de determinar si, con esa eliminación el recurrente habría superado o no el proceso selectivo, y en este caso proceder a tener por superado el mismo, con todas las consecuencias económicas y administrativas favorables y sin que afecte a los demás opositores.'

SEGUNDO . - A dichas pretensiones se opone la Administración regional demandada que interesa de la Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso declarando ajustado a derecho el acto recurrido, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
PRIMERO. - En el B.O.R.M .de 30 de enero de 2017, se publica la Orden de 19 de enero de 2017 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para cubrir 54 plazas del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración Pública Regional, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal (código DGX00C-0). (Documento 02 del Expediente administrativo remitido)

SEGUNDO. - A dicho proceso selectivo, se presentó DOÑA Adolfina , obteniendo una puntuación de 3,946 puntos en el ejercicio único, según Resolución Definitiva de 7 de febrero de 2018 del Tribunal Calificador.



TERCERO. - En fecha 6 de marzo de 2018, DOÑA Adolfina interpone recurso de alzada contra la anterior resolución, pretendiendo la anulación de la pregunta número 40 del examen tipo 1 que se corresponde con el número 29 del tipo 2.

En líneas generales basa su recurso en el hecho de que el Tribunal Calificador dio por correcta la alternativa A) y ello no puede ser así, porque se sustituyó el término 'en todos los niveles... ', que es el que recoge la normativa por 'entre los niveles' y además para defender su postura cita la anulación de una pregunta en concreto la número 4 del tipo 1 que se corresponde con la número 42 del tipo 2, entendiendo que el órgano calificador utilizó ese criterio que ahora alega para anular esta última.



CUARTO. - Solicitado informe al Tribunal Calificador, se emitió en fecha 14 de marzo de 2018 en los siguientes términos (Documento 09 del Expediente Administrativo remitido): 'El Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares Administrativos convocadas por Orden de 19 de enero de 2017, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BORM no 23, de 30 de enero de 2017), en la reunión mantenida el día 12 de marzo de 2018, en relación con el Recurso de Alzada interpuesto por Dña. Adolfina , con DNI n° NUM000 , con fecha 06/03/2018 con n° de registro de entrada 201800129715, INFORMA: La pregunta reclamada por el mencionado opositor, en su escrito de fecha 19/01/2018 con n° de registro de entrada 201890000010063, fue la siguiente: - Examen tipo 1 pregunta 40 (se corresponde con la pregunta 29 del Tipo 2).

El Tribunal, en la reunión mantenida el pasado día el 7 de febrero de 2018, acordó desestimar sus alegaciones considerando lo siguiente: Que la pregunta 4 del tipo 1 (se corresponde con la pregunta 42 del tipo 2), no puede considerarse como ejemplo para solicitar la anulación de la pregunta 40 del tipo 1, puesto que no es lo mismo la palabra 'podrá' (no obliga) a la palabra 'pondrán' (obliga), por tanto, ninguna de las alternativas ofrecidas por el Tribunal podía considerarse como válidas. Por ello, el Tribunal acordó anular de oficio la pregunta 4 del tipo 1 que la opositora pone como ejemplo.

Sin embargo, de las alternativas ofrecidas en la pregunta 40 del tipo 1, el cambio de la palabra 'todos' por 'entre' no desvirtúa la frase contenida en ellas por lo que el Tribunal considera todas las alternativas ofrecidas plenamente válidas.

Revisado el recurso de alzada de Dña. Adolfina , con DNI no NUM000 , comprobada la formulación de las preguntas y que las alternativas ofrecidas son plenamente válidas, el Tribunal acuerda por unanimidad que se procede a desestimar dicho recurso.'

QUINTO. - La Orden de 9 de abril de 2018 de la Consejería de Hacienda, desestimó el recurso de alzada interpuesto, (Documento 10 del Expediente Administrativo remitido) en base a los siguientes fundamentos de derecho: '

TERCERO. - El artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , establece que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'. En este sentido, nos remitimos a lo indicado por el Tribunal Calificador transcrito en el hecho cuarto anterior, como base para desestimar el recurso interpuesto.

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir, los Tribunales de oposiciones. Únicamente, en el caso de demostrar la voluntad viciada del órgano, es decir, la desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los méritos que se valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios y groseros podrían anularse las valoraciones en lo que constituyen el resultado de la discrecionalidad técnica del Tribunal. La presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad se mantiene pues, en tanto el Tribunal se haya constituido válidamente, sin tacha o motivo alguno de abstención en alguno de sus miembros, se ajuste en su actuación a las bases de la convocatoria y dispense un trato igual a todos los aspirantes. Según la Sentencia de 27 de julio de 2002 debe diferenciarse asimismo entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a los órganos técnicos especializados, y sus aledaños, estando éstos constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad, lo que tendrá lugar cuando falte cualquier referente objetivo en la valoración realizada y concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficientemente equilibrada o razonable del órgano de calificación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras).

En el presente supuesto, el órgano calificador es el que dirige el proceso selectivo y está investido de esa potestad por la normativa en materia de función pública. En el presente supuesto su criterio no puede ser sustituido, salvo la existencia de un error palmario, evidente y grosero que no se aprecia; además la corrección se ha llevado por igual a todos los integrantes del proceso selectivo y esta es una de las dimensiones que recoge el Tribunal Constitucional, respecto del principio de igualdad para acceso a cargos públicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe desestimar el recurso de alzada interpuesto por DOÑA Adolfina , contra la Resolución Definitiva de 7 de febrero de 2018 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, convocadas por Orden de 19 de enero de 2017 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para cubrir 54 plazas del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Administración Pública Regional, mediante el proceso de consolidación de empleo temporal (código DGX00C-0), por la que se publica la relación de aspirantes con las calificaciones obtenidas en el ejercicio único.'

SEXTO. - Disconforme con la anterior resolución administrativa, DOÑA Adolfina , interpone, a través de su representación procesal, demanda ante la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, procedimiento ordinario número 359/2018.

SÉPTIMO. - La representación procesal de la CARM debe solicitar la desestimación de la demanda por los argumentos contenidos en la Orden recurrida transcrita en el Hecho Quinto, y que se encuentran en el expediente remitido.

OCTAVO. - A los argumentos ya aducidos en la Orden de 9 de abril de 2018, hemos de añadir las siguientes precisiones: En la medida en que la Constitución Española impone a la Administración la obligación de servir con objetividad los intereses generales es lógico que se establezca también un sistema objetivo de acceso al desempeño de las funciones públicas a través de los principios exclusivos de igualdad, mérito y capacidad.

Para garantizar que el acceso responde exclusivamente a esos principios, han de establecerse unos órganos específicos cuya función es velar porque la selección del personal se realice a través de un procedimiento que garantice la igualdad de los aspirantes y que finalmente respete los principios de mérito y capacidad.

El artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece literalmente, en su primer apartado, que 'Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo a la paridad entre hombre y mujer.' Asimismo, el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, señala que los Tribunales actuarán con total autonomía funcional, y sus miembros serán responsables del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos de su realización y la valoración de las pruebas y la publicación de los resultados.

Asimismo, asegura que se garantizará la idoneidad de las personas que lo integran, para enjuiciar los conocimientos de aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.

Todo ello también se recoge, y es desarrollado, a lo largo del articulado del Decreto regional 6/2006, de 10 de febrero, por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional.

NOVENO. - En el presente supuesto, la Sra. Adolfina no está de acuerdo con una pregunta del ejercicio único de la fase de oposición del proceso selectivo recurrido, en concreto con la pregunta n° 40 del tipo I: 40.- La Ley 7/2007, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, señala en su art. 3 , lo siguiente: a) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

b) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal e igualitario entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

c) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal y equivalente entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

d) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal y diverso entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

Así pues, con el examen de lo argumentado por el Tribunal Calificador en el Acta transcrita, la lectura de lo alegado por la recurrente, y lo expuesto anteriormente, se concluye que es el Tribunal Calificador el que elaboró el examen en aplicación de una normativa y unas materias concretas, en base a sus conocimientos e idoneidad.

La doctrina jurisprudencial no atribuye a quien dispone de esa discrecionalidad una presunción iuris et de iure de acierto o de legalidad en su proceder, ya que puede ser desvirtuada. Ahora bien, no es esto lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Nada indica aquí arbitrariedad o error manifiesto ni ostensible ni infracción de elementos reglados del proceso selectivo.

De la misma forma no cabe considerar que la redacción dada a la pregunta del examen, así como la respuesta dada por el Tribunal en su informe transcrito en el Hecho cuarto la cual tiene su fundamento y motivación jurídica por parte del mismo, deba ser anulada por no ser del interés o no coincidir con la interpretación de la recurrente. No cabe sustituir el criterio del referido Tribunal Calificador por el de otros órganos o personas individuales.

Así observamos que la pregunta anulada por el Tribunal (n° 4 Tipo 1, n° 29 Tipo 2) a la que se acoge la Sra. Adolfina alegando la 'Doctrina de los propios actos' y recriminando al Tribunal el haber actuado en contra de su propio criterio, no es tal, ya que la interpretación en derecho difiere según sea utilizada una determinada palabra (en este caso el verbo 'poder') y que puede hacer que sea diferente el sentido bien de obligatoriedad o bien de voluntariedad de una circunstancia, de manera que ninguna de las contestaciones de dicha pregunta pueden ser dadas por válidas, según la consideración del Tribunal, y por ello la anulación de la misma.

No es así en el supuesto de la pregunta recurrida por la Sra. Adolfina , ya que la palabra que las respuestas citan ('entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales') no supone un cambio en el sentido ni en la interpretación de la definición de integración de la perspectiva de género que preguntaba el enunciado de la pregunta 40 del Tipo 1, pues no desvirtúa la definición de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia que cita textualmente el artículo 3 : 'en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.' Y por supuesto, y esto es lo más relevante, no se han infringido los principios de igualdad, mérito y capacidad, exigiéndose los mismos conocimientos a todos los aspirantes al proceso.

DÉCIMO. - Por último, debemos mencionar también la Sentencia del Tribunal Supremo núm.

359/2018, de 6 de marzo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta (ec.4726/2016), que versa sobre el recurso de una aspirante que impugna el tercer ejercicio escrito eliminatorio para acceder a letrado del Consejo General del Poder Judicial. Tal ejercicio, al que llegaron únicamente tres aspirantes, consistió en la resolución de un recurso administrativo y la redacción de un dictamen sobre un proyecto de reglamento.

Recoge el Tribunal Supremo en la fundamentación Jurídica: '... es claro que la alegación de error manifiesto no puede prosperar. El análisis comparado de su ejercicio con los de los otros dos aspirantes está fuera de lugar en esta sede, ya que no es función del órgano judicial en vía contencioso-administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición. Ésta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad técnica, ya examinados- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a los especialistas en el correspondiente sector de la ciencia o la técnica sobre el que verse el proceso de selección.

Ni siquiera en un caso como éste, en que el concurso-oposición trataba fundamentalmente de conocimientos jurídicos, podría esta Sala sin pecar de extralimitación aventurarse a revisar la valoración de quienes fueron llamados como expertos a valorar los ejercicios de los aspirantes .'

TERCERO. - Centrados así los términos del debate la cuestión litigiosa queda centrada a determinar si puede prosperar la pretensión de la recurrente de que se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal calificador después de anular la pregunta 40 del examen tipo 1 (nº. 29 del tipo 2)- definición de laintegración de la perspectiva de género- , en la que se da como respuesta correcta la alternativa A, vuelva a corregir el ejercicio único de todos los aspirantes otorgándoles la puntuación correspondiente, y ello por entender que dicha respuesta es errónea en su formulación en cuanto se sustituye el término 'en todos los niveles' que recoge la normativa aplicable al definir el concepto por el que se pregunta, por el término 'entre los niveles', no existiendo en su opinión ninguna alternativa de respuesta válida, alegando que la negativa del Tribunal calificador a anular dicha pregunta supone una actuación que va en contra de sus propios actos, ya que había anulado otra pregunta que también contenía un error en su formulación, en concreto la pregunta 4 del examen tipo 1 (nº. 42 del tipo 2), teniendo en cuenta que no es lo mismo el término 'podrá' (que no obliga) que el término 'pondrán' (que si obliga), lo que supone que ninguna de las alternativas que se dieron como respuesta tampoco sea válida.

Señala el Tribunal en el informe que se le solicita por la Consejería que el ejemplo que pone la recurrente no es válido ya que en la respuesta a la pregunta cuya anulación solicita se cambia el término 'todos' por el término 'entre', lo cual no desvirtúa la frase, siendo por tanto las alternativas dadas como respuesta validas (y la correcta la alternativa: ' Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales .'.

La respuesta según la Ley debía decir no 'entre', sino 'en todos' los niveles. Así, el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>3 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad de Mujeres y Hombres , y de Protección contra la Violencia al que hace referencia la propia pregunta considera que es integración de la perspectiva de género: 'A efectos de esta ley, se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales'.

Pues bien, la Sala entiende que el recurso no puede prosperar ya que como señala la resolución impugnada el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , establece que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , viene reconociendo la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, dada la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, es decir, los Tribunales de oposiciones. Únicamente, en el caso de demostrar la voluntad viciada del órgano, es decir, la desviación de poder, la existencia de arbitrariedades y desigualdades notorias en los méritos que se valoran para unos y otros candidatos o errores palmarios y groseros podrían anularse las valoraciones en lo que constituyen el resultado de la discrecionalidad técnica del Tribunal. La presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad se mantiene pues, en tanto el Tribunal se haya constituido válidamente, sin tacha o motivo alguno de abstención en alguno de sus miembros, se ajuste en su actuación a las bases de la convocatoria y dispense un trato igual a todos los aspirantes. Según la Sentencia de 27 de julio de 2002 debe diferenciarse asimismo entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a los órganos técnicos especializados, y sus aledaños, estando éstos constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad, lo que tendrá lugar cuando falte cualquier referente objetivo en la valoración realizada y concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficientemente equilibrada o razonable del órgano de calificación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras).

En el presente supuesto, el órgano calificador es el que dirige el proceso selectivo y está investido de esa potestad por la normativa en materia de función pública, lo que supone que su criterio no pueda ser sustituido, salvo la existencia de un error palmario , evidente y grosero que no se aprecia; máxime cuando la valoración se llevado por igual a todos los integrantes del proceso selectivo y esta es una de las dimensiones que recoge el Tribunal Constitucional, respecto del principio de igualdad para acceso a cargos públicos.

En este sentido el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece literalmente, en su primer apartado, que ' Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo a la paridad entre hombre y mujer.' Asimismo, el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, señala que los Tribunales actuarán con total autonomía funcional, y sus miembros serán responsables del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos de su realización y la valoración de las pruebas y la publicación de los resultados.

Asimismo, asegura que se garantizará la idoneidad de las personas que lo integran, para enjuiciar los conocimientos de aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.

Todo ello también se recoge, y es desarrollado, a lo largo del articulado del Decreto regional 6/2006, de 10 de febrero, por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional.

Pues bien, como aduce la Administración regional demandada en el presente caso, la Sra. Adolfina no está de acuerdo con una pregunta del ejercicio único de la fase de oposición del proceso selectivo recurrido, en concreto con la pregunta n° 40 del tipo I: La Ley 7/2007, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, señala en su art. 3 , lo siguiente: a) Se entiende por integración de la perspectiva de g énero el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

b) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal e igualitario entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

c) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal y equivalente entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

d) Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal y diverso entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:12.0pt;font-family:'Bookman Old Style','serif'; mso- ansi-language:ES-TRAD'>Así pues, con el examen de lo argumentado por el Tribunal Calificador en el Acta transcrita, la lectura de lo alegado por la recurrente, y lo expuesto anteriormente, se concluye que es el Tribunal Calificador el que elaboró el examen en aplicación de una normativa y unas materias concretas, en base a sus conocimientos e idoneidad.

La doctrina jurisprudencial no atribuye a quien dispone de esa discrecionalidad una presunción iuris et de iure de acierto o de legalidad en su proceder, ya que puede ser desvirtuada. Ahora bien, no es esto lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Nada indica aquí arbitrariedad o error manifiesto ni ostensible ni infracción de elementos reglados del proceso selectivo.

De la misma forma no cabe considerar que la redacción dada a la pregunta del examen, así como la respuesta dada por el Tribunal en su informe transcrito en el Hecho cuarto, la cual tiene su fundamento y motivación jurídica por parte del mismo, deba ser anulada por no coincidir con la interpretación de la recurrente.

No cabe sustituir el criterio del referido Tribunal Calificador por el de otros órganos o personas individuales, ni tampoco por el de este Tribunal.

Así observamos que la pregunta anulada por el Tribunal (n° 4 Tipo 1, n° 29 Tipo 2) a la que se acoge la Sra. Adolfina alegando la 'Doctrina de los propios actos' y recriminando al Tribunal el haber actuado en contra de su propio criterio, no es tal, ya que la interpretación en derecho difiere según sea utilizada una determinada palabra (en este caso el verbo 'poder') y que puede hacer que sea diferente el sentido bien de obligatoriedad o bien de voluntariedad de una circunstancia, de manera que ninguna de las contestaciones de dicha pregunta pueden ser dadas por válidas, según la consideración del Tribunal, y por ello la anulación de la misma.

No es así en el supuesto de la pregunta recurrida por la Sra. Adolfina , ya que la palabra que las respuestas citan ('entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales') no supone un cambio en el sentido ni en la interpretación de la definición de integración de la perspectiva de género que preguntaba el enunciado de la pregunta 40 del Tipo 1 , pues no desvirtúa la definición de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia que cita textualmente el artículo 3 : 'en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.

Por lo tanto, no se han infringido los principios de igualdad, mérito y capacidad, al haberse exigido los mismos conocimientos a todos los aspirantes al proceso.

Por último, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 359/2018, de 6 de marzo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta (rec. 4726/2016 ), citada por la Administración regional demandada, que versa sobre el recurso de una aspirante que impugna el tercer ejercicio escrito eliminatorio para acceder a letrado del Consejo General del Poder Judicial. Tal ejercicio, al que llegaron únicamente tres aspirantes, consistió en la resolución de un recurso administrativo y la redacción de un dictamen sobre un proyecto de reglamento.

Recoge el Tribunal Supremo en la fundamentación Jurídica: '... es claro que la alegación de error manifiesto no puede prosperar. El análisis comparado de su ejercicio con los de los otros dos aspirantes está fuera de lugar en esta sede, ya que no es función del órgano judicial en vía contencioso-administrativa ocupar el lugar del Tribunal Calificador para valorar los ejercicios de un concurso-oposición. Ésta es una cuestión que -más allá del respeto a los límites de la discrecionalidad técnica, ya examinados- queda fuera del control jurisdiccional, por corresponder exclusivamente a los especialistas en el correspondiente sector de la ciencia o la técnica sobre el que verse el proceso de selección.

Ni siquiera en un caso como éste, en que el concurso-oposición trataba fundamentalmente de conocimientos jurídicos, podría esta Sala sin pecar de extralimitación aventurarse a revisar la valoración de quienes fueron llamados como expertos a valorar los ejercicios de los aspirantes.' En definitiva, en el presente caso entiende la Sala que la consideración como válida de la alternativa A, a la pregunta nº. 40 del examen 1, no adolece de un error grave o grosero por el que tenga que ser anulada.

La pregunta consistía en definir lo que se entiende por integración de la perspectiva de género . Dicha contestación (la A) como antes decíamos señala: Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal entre los niveles, fases y contenidos de las políticas generales .' Sin embargo, la redacción correcta según la normativa aplicable ( art. 3 de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad de Mujeres y Hombres , y de Protección contra la Violencia debía ser la siguiente: Se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales .'.

En consecuencia, es evidente que existe ese pequeño error de transcripción al sustituir ' en todos los niveles' por 'entre los niveles'. Sin embargo, el órgano administrativo competente para interpretar y valorar las preguntas y respuestas, que es el Tribunal Calificador, consideró que no procedía anular la pregunta ( definición de la integración de la perspectiva de género ), al entender que ese pequeño error no desvirtuaba el sentido de la frase y en consecuencia que las alternativas ofrecidas como respuesta eran válidas, lo cual unido a que el criterio se aplicó por igual a todos los participantes, inclina a la Sala a desestimar el recurso, al entender de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, que no se trata de un error grave ni grosero y en consecuencia que esta Sala no debe sustituir al Tribunal Calificador en su interpretación.



CUARTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser los actos impugnados conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas dadas las dudas de derecho existentes para resolver el presente recurso ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente a la echa de interposición del recurso).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo 359/18 interpuesto por Dª Adolfina , contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 9 de abril de 2018 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución definitiva del Tribunal calificador de fecha 7 de febrero de 2018 por la que publica la relación definitiva de aspirantes que han participado en el proceso selectivo y puntuaciones obtenidas en el ejercicio único de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 19 de enero de 2017 de la citada Consejería (BORM de 30-1-2017), para el acceso al Cuerpo Auxiliar Administrativo por el turno de consolidación de empleo temporal de la Administración regional, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

< span lang=ES-TRAD style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family: Courier;color:black;mso-ansi-language:ES-TRAD'>La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

< span lang=ES-TRAD style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family: Courier;color:black;mso-ansi-language:ES-TRAD'> < span lang=ES-TRAD style='font-family:'Bookman Old Style','serif';mso-bidi-font-family: Courier;color:black;mso-ansi-language:ES-TRAD'>En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Investigación y docencia en Derecho: nuevas perspectivas
Disponible

Investigación y docencia en Derecho: nuevas perspectivas

V.V.A.A

16.71€

15.87€

+ Información

Mujeres, esfera pública e interseccionalidad
Novedad

Mujeres, esfera pública e interseccionalidad

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información

En busca de la igualdad perdida
Disponible

En busca de la igualdad perdida

Alvarez Rodríguez, Ignacio

21.25€

20.19€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Trabajo y género
Disponible

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información