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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2017 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 361/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100331
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2784
Núm. Roj: STSJ CV 2784/2019
Voces
Junta de Gobierno Local
Teniente de alcalde
Cuestiones de fondo
Legalización
Plan general de ordenación urbana
Suelo urbano
Derecho a la tutela judicial efectiva
Actos firmes
Seguridad jurídica
Sentencia firme
Obras públicas
Ope legis
Planes parciales de ordenación
Ordenación urbanística
Plusvalías
Procedimiento expropiatorio
Encabezamiento
APELACIÓN 481/17
SENTENCIA N.º 361
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
En Valencia, a 21 de junio del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 481/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Laura Lucena
Herraez, en nombre y representación de Indalecio , Doña Debora , ?Don Jeronimo , Doña Elisenda , ?
Don Justino , Doña Enriqueta , Doña Estibaliz , Doña Eugenia y Doña Felisa , asistidos por el letrado
D. Montserrat Jovells Mateu contra la Sentencia nº /273/2017, de cinco de septiembre, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 73/2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de
Valencia , por indemnización sobre vial público. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Cullera, representado y defendido por el letrado D. Desamparado Sastre Casabo Ha comparecido también,
como apelada la procuradora D. Desamparados Barber París, en nombre de representación de ?Don Nicolas
, asistido por el letrado Juan Francisco Cruz Escribano
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra los acuerdos de 13 de septiembre de 2010, 7 de septiembre del 2015, y 14 de diciembre 2015, todos de la junta de gobierno local; y de 25 de marzo del 2015, el teniente de alcalde de urbanismo. Todos ellos dictados por el ayuntamiento de Cullera referidos a la incorporación al dominio público de un vial de la urbanización ' DIRECCION000 ' Tres son las cuestiones de que plantea el pleito, los actores propietarios integrados en la Urbanización ' DIRECCION000 ': 1º.- La circunstancia procesal de inadmisibilidad que afecta a las pretensiones de los actores, por tratarse de recursos planteados contra actos que son reproducción de otros consentidos y firmes.
2º.- Carácter público o privado del vial objeto de estas actuaciones.
3º.- Régimen jurídico de la adquisición de viales en los sistemas urbanísticos a los que estuvieron sometidos los actores a lo largo de la historia de su urbanización.
SEGUNDO.- En materia de inadmisibilidad, está perfectamente clara doctrina del Tribunal Supremo.
Así, entre otras la sentencia de la sección quinta, de fecha 30 de julio del 2006, (dictada el recurso de casación 3047/2003 ) en la que expresamente se hace constar que: ' Es cierto, y así se viene señalando con reiteración que ( sentencia del tribunal supremo del 2 de octubre de 1989 ): ' en cuestiones de inadmisión ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de tutela efectiva, consagrado el artículo 24 de la constitución y que las formalidades procesales como señala la exposición de motivos de la ley reguladora de nuestra jurisdicción, no pueden convertirse obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo ' En la misma línea argumental se ha manifestado reiteradamente el tribunal constitucional entre otras en las sentencias 140/1987 ; 174/1988 ; 62/1989 ; y 13/1990 ; estableciendo que, ' el órgano jurisdiccional está obligado a rechazar toda interpretación formalista o desproporcionada que conduzca e impida el acceso la jurisdicción, debiendo hacerlo de una forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ' En este sentido, nos parece correcta la solución de inadmisión del juzgado, en relación con los actos de 13 de septiembre del 2010 y 25 de marzo de 2015, en la medida en que está suficientemente acreditado que se trata de un acto firme y consentidos, pues contra los mismos no se interpuso recurso contencioso tempestivamente; tanto por aquellos que no interpusieron reposición y se conformaron con la resolución; como por aquellos que si interpusieron reposición, pero no articularon el recurso contencioso-administrativo cuando esa reposición se resolvió de manera expresa el 25 de marzo del 2015, fecha en la cual se declararon esos recursos inadmisibles.
Sin embargo, esta misma conclusión no puede extenderse en relación con los acuerdos de 7 de septiembre y 14 de diciembre 2015. Estos actos, no son meramente una reproducción de otros consentidos y firmes, pues es el propio ayuntamiento, el que, para mayor seguridad jurídica, (como consecuencia de la negativa a inscribir el vial), abre un nuevo plazo de alegaciones en relación con la cuestión de la cesión e incorporación al dominio público el vial de acceso a la DIRECCION000 de Cullera.
Independientemente de cuál sea la naturaleza de este nuevo plazo de alegaciones, lo cierto es que, este plazo, relativiza acuerdo de 13 de septiembre del 2010 y permiten viabilizar el recurso contencioso- administrativo, dadas las nuevas alegaciones, que se estaban formulando en relación con los impedimentos para el acceso al registro del vial y consiguientemente, una nueva decisión administrativa, que intentaba viabilizar ese acceso.
Nos parece en consecuencia que, el principio de tutela nos obliga admitir el recurso contencioso- administrativo en ese segundo caso y consiguientemente, plantearnos toda la cuestión de fondo objeto de estos autos, puesto que es la propia administración la que relativiza la firmeza y eficacia del acuerdo de 13 de septiembre de 2010, porque después, (7 de septiembre del 2015, y 14 de diciembre 2015, todos de la junta de gobierno local; y de 25 de marzo del 2015, el teniente de alcalde de urbanismo), aunque resuelve del mismo modo, ello no obstante no reproduce de manera asimétrica, ya que las alegaciones que formulan los actores son distintas y los hechos a considerar también, puesto que se ha producido una negativa del Registrador a la inscripción del vial.
CUARTO.- Desde un punto de vista teórico podríamos estar otros 50 años cuestionando la naturaleza del vial, pero lo que es indiscutible es que, esta cuestión, ha quedado perfectamente definida en el momento actual y determinantemente zanjada, porque el vial tiene un carácter manifiestamente público, así lo dice una sentencia firme, que, en consecuencia, establece una verdad incontestable sobre su naturaleza.
De esta manera, el carácter público del vial es una consecuencia ineludible de la cosa juzgada. Todas alegaciones de las partes contra esta afirmación carecen de consistencia.
Efectivamente la sentencia de esta sala 952/2012 de fecha 12 de septiembre del 2012 , ya puso a de manifiesto que: ' ' Lo que se quiere poner de relieve es que sea el plan General de ordenación urbana quien afirma que nos encontramos ante un vial público, eso no lo puede cambiar una sentencia civil, ya que el plan General es firme y el vial existen en ejecución de dicho plan; es más, la propia existencia de la urbanización, desde el punto de vista urbanístico, está condicionada la existencia de ese vial público ' Se trata de un vial público, definido así por toda la planificación, concretamente por el Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, hoy vigente, que modificaba el anterior, (dividiendo en dos la DIRECCION000 '), aprobado por Resolución Del conseller de Obras Públicas el 19 de mayo de 1995, que afecta a este sector urbanizado.
QUINTO.- La última cuestión, consistía determinar cuál es el régimen jurídico de la adquisición de viales en los sistemas urbanísticos a los que estuvieron sometidos los actores a lo largo del tiempo de gestión de su urbanización, que procede del año 1966, donde se configuró inicialmente, como un Plan de Promoción Turística denominado ' DIRECCION000 ' de Cullera, después sustancialmente modificado, como tendremos ocasión de comprobar 1º.- La
2º.- Bajo el imperio de la
Pues bien, la
El plan General del 95 recoge la legalización de 1975, y otorga, como no podía ser otra manera, carácter público al vial. Este plan General de 1995 nunca fue recurrido por los actores ha de manera directa.
3º.- La
Por otra parte, los comentaristas de la ley de 1975 ponían de manifiesto, que antes de la reforma de 75, la cesión se operaba ope legis con la aprobación del plan; después de la reforma el 75, como dice una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1984 de la que fue ponente Delgado Iribarren, 'la transmisión de la titularidad dominical ... Se producen por ministerio de la ley ' En consecuencia, no nos encontramos ante una cesión que debe materializarse, sino que la cesión se ha producido ya, por misterio de la ley, a resultas de la legalización de 75, ratificada por el plan General posterior del 95 y todo el conjunto normativo de la ordenación urbanística. De ello se desprende, que toda la argumentación de los actores, en relación con el carácter consolidado del suelo, carece de consistencia y olvidan que no pueden extrapolar la situación de consolidación, a un momento en el que no podía hablarse de consolidación, sino de ilegalidad. Efectivamente, la consolidación de sus suelos, la obtienen los actores, precisamente, con la legalización, ya que originariamente era una urbanización ilegal. La salvaron de la demolición, porque fueron legalizados y consiguientemente, obligados al cumplimiento de la norma de cesión, en virtud de la cual se legalizan. Más tarde, esta circunstancia se ratifica con la publicidad de ese vial y su ordenación. Elementos todos estos sin los cuales, sus parcelas, no hubieran tenido nunca la condición de Solar, como ya se ha señalado aquí y en la sentencia que decreta el carácter público del mismo.
Como en tantas otras ocasiones, nos encontramos con unos propietarios, que hacen suyas todas las plusvalías, producto de la acción urbanizadora, pero pretenden derivar el costo para la obtención de los servicios, (vías públicas, en este caso), a la generalidad de ciudadanos del municipio de Cullera, a través de la expropiación de un suelo que debieron haber cedido gratuitamente hace tiempo.
Las cuestiones registrales, (que podrán determinar ciertos efectos procesales), no afectan al carácter público del vial, ni a la obligación de su cesión, ya materializada sustantivamente, aunque no formalmente instrumentalizada; de manera que, la administración, no está obligada, en absoluto, a abrir un procedimiento expropiatorio para adquirir esa superficie, sino que, al contrario, deben ser los actores quienes debieran consentir el otorgamiento del instrumento de cesión.
SEXTO.- Todo ello determina, (tras el levantamiento de la inadmisibilidad), la integra desestimación del recurso; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, dado que, se ha aceptado una parte del recurso de los actores, en lo referido a la inadmisibilidad de ciertos actos, con lo cual puede decirse que, se ha producido una estimación parcial, de manera que el vencimiento no es absoluto. ( artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción )
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 481/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de Indalecio , Doña Debora , ?Don Jeronimo , Doña Elisenda , ?Don Justino , Doña Enriqueta , Doña Estibaliz , Doña Eugenia y Doña Felisa , asistidos por el letrado D. Montserrat Jovells Mateu contra la Sentencia nº 273/2017, de cinco de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 73/2016, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre indemnización de suelo de un vial público, debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.2).- Revocar en parte la sentencia dictada, en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad de los Acuerdos de 25 de marzo, 7 de septiembre, y 14 de diciembre del 2015.
3).- Entrando a conocer en el fondo de la cuestión debatida , desestimar el recurso contencioso administrativo, planteado contra los acuerdos de la junta de gobierno local de 25 de marzo, 7 de septiembre, y 14 de diciembre del 2015; actos todos estos que confirmamos, entendiendo cedido e incorporado, por cesión obligatoria, al dominio público, el vial de acceso a la DIRECCION000 ' de Cullera, para su inscripción en el registro de la propiedad a favor del citado ayuntamiento.
4).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 361/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 481/2017 de 21 de Junio de 2019"
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