Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2015 de 26 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 336/2017

Núm. Cendoj: 50297330012017100295

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1058

Núm. Roj: STSJ AR 1058/2017

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Deporte

Obtención de licencia

Legitimación activa

Falta de jurisdicción

Colegiación

Funcionarios públicos

Colegiado

Fondo del asunto

Poderes públicos

Falta de legitimación activa

Colegios profesionales

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
RECURSO Nº 193/2015
SENTENCIA: 00336/2017
50297 45 3 2014 0001735PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2015 PROCEDIMIENTO
ABREVIADO 0000326 /2014PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO 2002 AGONZA S.L.PEDRO-
JOSE SUBIAS ESCOLAN
JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
SENTENCIA NÚMERO: 336/2017
En Zaragoza a 26 de julio de 2017, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados
Dª. Carmen Muñoz Juncosa
D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes


PRIMERO: Partes del recurso Recurrente 2002 Agonza, S.L. Centro de enseñanzas deportivas CENETED representado por el Procurador D. Alberto Briceño Esponey y defendido por D. Pedro José Subías Escolán.

Demandado el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte representado y defendido por el Abogado de sus servicios jurídicos y la Federación Aragonesa de Fútbol representada por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y defendido por el Letrado D. Manuel Torralba Charles.



SEGUNDO: Actuación recurrida.

Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 20 de junio de 2014 ante la Dirección General del Deporte en solicitud de que se adopten las medidas tendentes a la equiparación de las cuotas o tasas de colegiación del colectivo de entrenadores de fútbol y admisión del alumnado en centros privados.



TERCERO: Procedimiento.

Interposición del recurso por demanda el 26 de diciembre de 2014 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza.

Suscitada falta de jurisdicción contencioso administrativa, falta de actividad impugnable, falta de competencia del Juzgado y falta de legitimación pasiva por Auto del 28 de julio de 2015 se acordó desestimar las causas de inadmisión suscitadas salvo la de falta de competencia remitiendo las actuaciones a esta Sala para su conocimiento.

Contestación a la demanda por la Administración demandada el 12 de enero de 2016.

Contestación de la codemandada el 22 de febrero de 2016.

Apertura del proceso a prueba el 30 de marzo de 2016 practicándose prueba documental.

Conclusiones de la parte actora el 3 de mayo de 2016.

Conclusiones de la Administración demandada el 19 y 24 de mayo de 2016.

Se señaló para votación y fallo el 8 de junio de 2017 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.



CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.



QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

1. Estimación de la demanda y Nulidad del acto presunto recurrido.

2. Se declare nula y no ajustada a derecho la exigencia de la Federación Aragonesa de Fútbol de requerir a los alumnos provenientes de su escuela de entrenadores un menor número de documentos para formalizar su alta en el comité de entrenadores.

3. Se declare nula y no ajustada a derecho la exigencia de la Federación Aragonesa de Fútbol de cobrar a los alumnos provenientes de su escuela de entrenadores una tasa de importe inferior a la del resto para formalizar su alta en el cómite de entrenadores.

4. Se declare la obligación de la Federación Aragonesa de Fútbol a solicitar de todos los solicitantes la misma documentación para formalizar el alta en el comité de entrenadores sin que haya diferencias en función de la escuela en la que hayan cursado estudios.

5. Se declare la obligación de la Federación Aragonesa de Fútbol a cobrar a todos los solicitantes el mismo importe de tasa para formalizar el alta en el comité de entrenadores sin que haya diferencias en función de la escuela en la que hayan cursado estudios.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) La recurrente se dedica a las enseñanzas deportivas para las titulaciones de 'Técnicos deportivos' reguladas en el Real Decreto 363/2007 de 24 de octubre, en relación con el art. 63 y siguientes dela Ley 2/2006 de 3 de mayo de Educación. Para conseguir esa titulación es necesario colegiarse en el Comité de Entrenadores de la Federación Aragonesa de Fútbol. A los alumnos del centro recurrente se les exige una tasa (300 euros) y una documentación que no se les exige a los alumnos que obtienen el título en la Federación.

2) La Federación actúa en este caso ejerciendo funciones públicas ( art. 30.2 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte y 1.1. del R.d. 1835/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas y en este caso incumple el principio de igualdad de oportunidades y de no discriminación principio rector del sistema educativo español ( art. 2 bis de La Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación . El art. 55.4 de la Ley 10/1990 indica que los titulación de enseñanza deportiva tendrá validez en todo el territorio nacional y que las federaciones deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legales reconocidos. El Reglamento de la Federación de Fútbol (art. 154 y 155 ) recoge las categorías y competencia de los títulos de Técnicos deportivos de grado superior, nivel 2 y nivel 1 o base.



SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

1. Falta de legitimación pasiva de la Administración.

Para la Administración las Federaciones ejercen funciones delegadas entre las que no figuran la colegiación y alta en comités de entrenadores ( art. 26. 2.2 y 3 de la Ley 4/1993 de 16 de marzo del Deporte en Aragón ). Los requisitos para colegiarse como entrenador es cuestión privada (art. 16, 168 y 20 y at. 156 de los Estatutos de la Federación de Fútbol).

2. Falta de legitimación activa de las entidades recurrentes.

3. Desestimación de la demanda en cuanto a la Administración.

Resumen de los motivos de oposición al recurso de la Administración demandada.

En lo que hace referencia al fondo del asunto los Estatutos de la Federación de Fútbol obligan a poseer el título correspondiente y estar colegiado en el comité de entrenadores siendo la documentación la prevista en el Decreto 320/2000 de 3 de marzo.

Esa documentación no obliga a aportar otra documentación que la superación de los estudios.

En cuanto a la tasa no puede ser arbitraria y ante situaciones iguales debe ser igual ( art. 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de colegios profesionales).

Resumen de los motivos de oposición al recurso de la Federación Aragonesa de Fútbol En relación a la tasa indica que no discrimina a los alumnos privados y públicos, a todos se les aplica la misma tasa pero el Comité de entrenadores beca a los alumnos que cursas sus estudios en la Federación.

Niega que la documentación exigible a las escuelas privadas no sea la que prevé el RD. 320/2000 ni que se exigible.

Fundamentos


PRIMERO: Falta de jurisdicción y de legitimación activa de la Administración al tratarse de una acción contra una entidad privada, la Federación Aragonesa de Fútbol.

La Sala asume en su totalidad las razones dadas en el Auto de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Zaragoza para considerar que estamos en presencia de una actuación pública ejercida por la Federación por delegación de la Administración autonómica.

El art. 51 de la Ley 4/1993 de 16 de marzo del Deporte en Aragón indica: De las titulaciones deportivas y autorizaciones La enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo en el ámbito aragonés exigen estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva o de la autorización específica y temporal que expedirá la Diputación General, de conformidad con las disposiciones de desarrollo del presente artículo.

El art. 30.2 de la Ley estatal del Deporte 10/1990 de 15 de octubre indica que las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones ejercen, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública.

Y esas funciones públicas en el caso nos ocupa a diferencia de lo que sostiene la Administración demandada sí están contempladas en la normativa autonómica.

El art. 2 del Decreto 181/1994 de 8 de agosto de la Diputación General de Aragón establece en su apartado 3 las funciones delegadas que ejercen las Federaciones bajo la coordinación, tutela y control de los órganos competentes que en el punto k) indica que es función pública, la expedición de licencias de participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial.

En su art. 28 del indicado Decreto se dice que para la participación de deportistas, técnicos o jueces y árbitros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito aragonés y ámbito estatal es preciso poseer una licencia deportiva de la clase y categoría determinadas en los Estatutos federativos correspondientes y que si cumpliendo los requisitos no se expide entonces la Dirección General de Deportes, de oficio o por denuncia de los interesados, incoará el correspondiente expediente, pudiéndose revocar la autorización de constitución, temporal o definitiva, de la Federación responsable.

El art. 4.3 del Decreto indica que Los Estatutos de las Federaciones Deportivas Aragonesas regularán, como mínimo, los siguientes aspectos: p) Modelo de organización y régimen de funcionamiento de los técnicos titulados de la modalidad deportiva correspondiente. q) Régimen, clases y categorías y condiciones de obtención de las licencias deportivas.

Los Estatutos de la Federación Aragonesa de Fútbol (BOA de 3 de noviembre de 2010) establecen en el art. 13 que para obtener la licencia 'E' de entrenador deben de poseer el titulo correspondiente y deben de estar colegiados en el Comité Técnico de Entrenadores de la FAF.

Ello quiere decir que para poder obtener la licencia es necesario un doble requisito el título y la colegiación, ambas forman parte de los requisitos obligatorios para obtener la licencia y por tanto ambos deben ser objeto de la función delegada de la Federación Deportiva para obtener la licencia.

Se observa la intervención de la Dirección General de Deportes que consta en el expediente en el mismo sentido, requerimiento a la Federación de 11 de junio de 2014 y Resolución de 21 de julio de 2014 iniciando procedimiento para comprobar los hechos.

El Tribunal Supremo establece en Sentencias de 18 de junio , 10 de julio de 2003 y 23 de febrero de 2004 que 'los acuerdos de las Federaciones Deportivas en relación con las licencias, aun realizados por asociaciones o entidades privadas, son adoptadas por aquéllas en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público ( artículo 30 de la Ley del Deporte antes indicado)'.

Si a ello añadimos que según el art. 7.1 de la Ley 4/1993 entre las funciones de la Dirección General del Deporte está la del control de la actividad de las Federaciones deportivas y que en el art. 2.4 del Decreto 181/1994 se dice que los actos dictados en el ejercicio de las funciones delegadas son susceptibles de recurso ordinario ante la Dirección General de Deportes, hemos de concluir que estamos en presencia de una actividad pública en la que cabe demandar a la Administración autonómica por disposición de lo dispuesto en el art.

21.1. a) de la LRJCA .



SEGUNDO: Falta de legitimación activa de la entidad actora.

Es claro el interés que sustenta la actora en el presente procedimiento pues las condiciones impuestas a los alumnos podrán determinar una disminución en el número de alumnos que se matriculen en su centro por lo que tienen legitimación de conformidad a lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la LRJCA .



TERCERO: La alegada discriminación de la tasa y documentos solicitados para la colegiación en la Federación Aragonesa de Fútbol, como entrenadores.

Entrando en el fondo del asunto la propia Administración contesta que la documentación a exigir no puede otra que la prevista en el Decreto 320/2000 de 3 de marzo y que la norma no obliga a aportar otra documentación que la superación de los estudios. Y en cuanto a la tasa, la Administración indica que no puede ser arbitraria y ante situaciones iguales debe ser igual ( art. 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de colegios profesionales).

No hay por tanto en realidad por parte de la Administración motivos de oposición al fondo del asunto.

En cualquier caso los motivos alegados por la Federación no son admisibles. Partiendo del dato incuestionado de que se exige una tasa superior para estar colegiado a los que obtienen su título de un centro privado y a los que obtienen su título de los órganos federativos y dejando a un lado las contundentes conclusiones del Informe 1/2015 de la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia, es claro que teniendo una misma personalidad jurídica la Federación y el Comité de Entrenadores, no está justificada la diferencia de trato, pues la beca también podría beneficiar a los alumnos con titulación de centro privado. Y en cualquier caso y desde la perspectiva de los alumnos es una diferenciación de trato inadmisible cuando la normativa obliga a que las condiciones de acceso a la licencia sean las mismas se haya obtenido el título por la escuela federativa o por una escuela privada autorizada. Y es evidente que no son las mismas si a unos alumnos se les exige una tasa superior a los otros.

En cuanto a la documentación exigible para la colegiación hemos de reiterar que la Administración considera que la única necesaria es la titulación, algo que se desprende igualmente del R.D. 320/2000 alegado.

Procede por todo ello estimar el recurso.



CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA , debe hacerse expresa imposición de las costas causadas a las demandadas con el límite para cada una de ellas por todo concepto de 750 euros.

Fallo

ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 193/2015, Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: DECLARAR NULA Y NO AJUSTADA A DERECHO LA EXIGENCIA DE LA FEDERACIÓN ARAGONESA DE FÚTBOL DE REQUERIR A LOS ALUMNOS PROVENIENTES DE SU ESCUELA DE ENTRENADORES UN MENOR NÚMERO DE DOCUMENTOS PARA FORMALIZAR SU ALTA EN EL COMITÉ DE ENTRENADORES.

DECLARAR NULA Y NO AJUSTADA A DERECHO LA EXIGENCIA DE LA FEDERACIÓN ARAGONESA DE FÚTBOL DE COBRAR A LOS ALUMNOS PROVENIENTES DE SU ESCUELA DE ENTRENADORES UNA TASA DE IMPORTE INFERIOR A LA DEL RESTO PARA FORMALIZAR SU ALTA EN EL CÓMITE DE ENTRENADORES.



SEGUNDO: RECONOCER COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA LA OBLIGACIÓN DE LA FEDERACIÓN ARAGONESA DE FÚTBOL DE SOLICITAR A TODOS LOS SOLICITANTES LA MISMA DOCUMENTACIÓN PARA FORMALIZAR EL ALTA EN EL COMITÉ DE ENTRENADORES SIN QUE HAYA DIFERENCIAS EN FUNCIÓN DE LA ESCUELA EN LA QUE HAYAN CURSADO ESTUDIOS Y RECONOCER LA OBLIGACIÓN DE LA FEDERACIÓN ARAGONESA DE FÚTBOL DE COBRAR A TODOS LOS SOLICITANTES EL MISMO IMPORTE DE TASA PARA FORMALIZAR EL ALTA EN EL COMITÉ DE ENTRENADORES SIN QUE HAYA DIFERENCIAS EN FUNCIÓN DE LA ESCUELA EN LA QUE HAYAN CURSADO ESTUDIOS.



TERCERO: HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LAS DEMANDADAS EN EL PROCESO CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres.

Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, dª. Carmen Muñoz Juncosa y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2015 de 26 de Julio de 2017

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