Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2016 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 333/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100624

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3174

Núm. Roj: STSJ CLM 3174/2017


Voces

Administración local

Liquidación provisional del impuesto

Cuestiones prejudiciales

Concesión de licencias

Energía renovable

Derecho Comunitario

Corporaciones locales

Deuda tributaria

Plazo de prescripción

Acto administrativo impugnado

Error de hecho

Funcionarios públicos

Carta de pago

Prueba documental

Seguridad jurídica

Determinación de la base imponible

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00333/2017
Recurso de apelación núm. 285/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 333
En Albacete, a 26 de diciembre de 2017.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'HELIOS I HYPERION ENERGY
INVESTMENTS, SL', representado por el Procurador don Jorge Martínez Navas, contra la Sentencia nº 294,
de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad
Real , en el procedimiento ordinario 39/14, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PUERTO LÁPICE,
representada por la Procuradora doña Mari Carmen Román Menor. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José
Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Helios I Hyperion Energy Investments, S.L. contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Puerto Lapice, que desestima el recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de la Central solar termoeléctrica Helios I e instalaciones de conexión a la subestación de Puerto Lapice, situadas en las parcelas 61, 62 y 64 del Polígono 20, en el paraje 'El Silo' del término municipal de Puerto Lapice, debo declarar ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017.

Fundamentos

Único.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) . Debemos revocar parcialmente la legalidad de la Sentencia de instancia, al entender que el escrito del recurso de apelación sí cumple en parte la función esencial, al es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada ( Sentencias del T.S. de fecha 23 de Abril de 1977 ; 9 de Febrero de 1989 ; 22 de Noviembre de 1997 ;...) b) . Incide la parte actora como primer argumento impugnatorio de la resolución judicial recurrida, sobre la necesidad de elevar cuestión prejudicial, en la que se analice si el ICIO, puede resultar incompatible con las previsiones contempladas en el art. 13.1.e), de la Directiva 2009/28/CE . Tesis que no puede ser aceptada por la Sala, ya que la parte apelante no logra nulificar la fundamentación del Juez de instancia; incidiendo sobre razonamientos meramente especulativos; que pretenden crear artificiosamente, desde sus razonamientos conceptuales; doctrinales y jurisprudenciales; una duda razonable sobre la necesidad del planteamiento de dicha cuestión; sin desvirtuar las dados por el Juez 'a quo'. Así, la parte apelante, con su fundamentos, de hecho está posibilitando que sobre la base hermenéutica que pretende sustentar en dicha directiva, prácticamente generaría la conclusión de dichas empresas no estarían sujetas a una multiplicidad de impuestos; lo que absolutizaría su posición al respecto.

Por otro lado, como ya se razonó, el art. 13 de la Directiva en cuestión, en ningún caso empleo términos gramaticales equivalentes al concepto impositivo del impuesto, en las lenguas principales de la Comunidad Europea; lo que le hubiera sido muy fácil, si la voluntad del Legislador hubiera sido la que pretende la parte recurrente; aludiendo el empleo de la categoría tributaria de 'tasas administrativas'; realidad conceptual más restrictiva y de significado diferencial con el impuesto, en el que cabe incluir el ICIO, por estructura y alcance legal; debiendo de distinguirse conceptual y categorialmente impuesto (categoría más singular y restrictiva), de tributo (categoría general y amplia). Desde este presupuesto básico, difícilmente se puede extrapolar la doctrina normativa y jurisprudencial que pretende (sobre cánones y bases administrativas: Directivas 97/13/ CE; 2002/20/CE; y 96/67/CE; en relación con la Directiva 2009/28/CE), a una categoría tributaria, como es el Impuesto del ICIO; y cuyo principio de proporcionalidad (de las tasas administrativas) se refiere a las normas nacionales que regulan los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias para las instalaciones e infraestructuras de producción y transporte de energías renovables ( art. 13 de la Directiva 2009/28/CE ), referido a las tasas administrativas; no a un Impuesto; de tal suerte que el concepto de tasas empleado se hace equivalente, prácticamente, a la tasa, como forma tributaria de nuestro país; y a ese mismo criterio diferenciador se sumaría la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977; al distinguir entre tasas e impuestos; y en ese mismo sentido se mantiene el Derecho comunitario; y en la misma posición categorial diferenciadora, se mantiene nuestro sistema legal tributario ( arts. 2.1 ; 2.2;... de la Ley General Tributaria ; en relación con el art. 13 de la Ley 08/1989 sobre tasas); solo desde esta preconceptualización armonizadora, se hace clara y conclusiva, la tesis que mantiene este Tribunal; habida cuenta de la precisa y diferenciada estructura y teleología de una y otra categoría. Por lo razonado, procede rechazar la necesidad del planteamiento de la cuestión prejudicial que pretende la pare actora- apelante; confirmando la posición exegética mantenida por el Juez 'a quo'. Adviértase que la Sala ya ha mantenido dicho criterio en la Sentencia de 07 de marzo de 2016 , con relación a las mismas partes; y en otras. c) Como segundo motivo impugnatorio; entiende la parte apelante que la Sentencia de instancia debe ser revocada por la vinculación de los criterios de la liquidación inicial en la ulterior liquidación final. En este sentido la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia, nº 187, de 07 de marzo de 2016 ; y en este sentido cabe reafirmarse en sus presupuestos legales, dada la identidad de razón legal, entre uno y otro recurso. Dicho criterio legal, visto desde su propia formulación aparenta ser cierto aprióricamente, lo cierto es que ha de ser relativizado a las circunstancias del caso; la regulación legal y la doctrina jurisprudencial aplicable. Desde estas premisas, la Sala ha venido estableciendo una doctrina al efecto, que dentro de la dispersión doctrinal y jurisprudencial preexistente, la Sala ha venido posibilitando que la Administración local, en este supuesto, pueda modificar, con ocasión de la liquidación definitiva, y en tanto no se haya superado el plazo prescriptivo, la base imponible del impuesto, si se ha realizado una actuación de comprobación e investigación en orden a determinar los costes reales y efectivos de la obra ( Sentencias de 01 de febrero de 2016 ; de 20 de noviembre de 2015 ; 23 de marzo de 2015 ; de 25 de junio de 2014 ; 24 de noviembre de 2014 ; 06 de octubre de 2014; interpretando y aplicando, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo -14 de mayo de 2012 -; 01 de diciembre de 2011 ); ...- en el sentido de comprobar sí el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado, se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida; o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado. La cuestión nuclear a resolver estaría en determinar si del expediente administrativo y de los autos principales resulta una prueba concluyente por parte de la Administración local, de que de hecho se procediera así. Si bien se aprecia dicha prueba, el Ente local, de hecho pretende amparar en un error de hecho y legal de los funcionarios públicos locales en la liquidación provisional, lo que de facto conformó el presupuesto de una interpretación doctrinal del Tribunal Supremo, al incluir entre las partidas, los paneles solares, y en cubrir en el criterio legal interpretativo expuesto, 'ut supra', los actos de comprobación e investigación (En este sentido, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre de 2011 ; que alumbraba el nuevo camino a seguir al respecto). Adviértase que los hechos impositivos se refieren al año 2007; dictándose el 04 de mayo de 2009, la liquidación provisional y carta de pago (folios 477 a 480; y folios 127 a 129, del expediente); de tal suerte que es como consecuencia de la solicitud de la liquidación definitiva de la parte actora, el 18 de mayo de 2012, cuando la Corporación local, realiza una nueva calificación jurídica de los elementos integrantes del presupuesto, las mismas sobre la base de la misma prueba documental que el Ayuntamiento ya tenía desde el 07 de febrero de 2007 (expediente y documentos 1 a 10, de la demanda); y que conformaban el proyecto de ejecución de la planta termo-solar Helios I. Desde esta perspectiva, es obvio que una liquidación provisional, es singularmente un acto administrativo; que por su naturaleza jurídica; exige unas garantías, en función de su alcance y efectos, por obvias razones de seguridad jurídica y que la actual Ley General Tributaria se ha encargado de matizar, en la búsqueda de esta teleología. Sobre estos presupuestos, es obvio que más allá de la construcción dogmática del ICIO; su singularidad; lo cierto es que la concepción doctrinal que ha venido manteniendo este Tribunal al respecto, se mantiene dentro de los límites que cabe atribuir a la liquidación provisional, como acto resolutorio con consecuencias jurídicas que integra hechos y calificaciones jurídicas, cuantificando las previsiones presupuestarias de los mismos; y que determina el importe de la deuda tributaria, conforme a la normativa aplicable, pero sólo revisable con limitaciones temporales y de determinación causal de la deuda tributaria, a través de la liquidación definitiva; en donde cabría sostener el límite de las reinterpretaciones o calificaciones jurídicas sobre los mismos elementos de hecho o partidas presupuestarias del proyecto de ejecución; por lo razonado, procede estimar el recurso; y revocar la Sentencia de instancia; anulando el acto administrativo impugnado. Desde lo razonado, nada tiene que ver el presente asunto, con su doctrina legal asentada; con la Sentencia nº 98, de 19 de junio de 2017 ; como bien cabe colegir del contraste de su argumentación, de base singularizada; con valoración de prueba, en relación a la realidad de las partidas, y sus límites legales (liquidación provisional; versus liquidación definitiva); con justificación fáctico-legal de la anulación del acto. Singularidad diferenciadora del presente recurso; frente a la Sentencia alegada, inaplicable, por ende al presente litigio. Luego la diversidad de situación legal, según lo razonado supra, nos ha de llevar a mantener la unidad doctrinal interpretativa y aplicada por la Sala.

d) Por último, y por lo que respecta a las tres partidas concretas que se cuestionan; la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse, al razonar de la siguiente manera: 'el Juez de instancia excluye las correspondientes a la ingeniería externa y puesta en marcha; y las mismas no han sido impugnadas, de contrario por la Corporación local; por lo que habrían quedado consentidas. Y con relación a la partida de infraestructura de obra; el propia Juez 'a quo' llega a cuestionar su motivación; y tampoco esgrime razón de peso, más allá de la pura lógica especulativa, para su valoración integradora en la liquidación; y más si tomamos los argumentos dados por la parte apelante en su escrito de apelación; sin que la Administración local llegue a nihilizar dichos razonamientos; y, en este sentido, también procede revocar la Sentencia; y anular el acto administrativo impugnado por contrario a Derecho ( arts. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora )'. Adviértase que con respecto a las dos primeras partidas, en ningún caso se llegó a razonar su inclusión por el ente local; le ha faltado precisar de forma concreta y pormenorizada los motivos de su inclusión. No conforman costes de ejecución material de obra. Así, la partida de 'infraestructura de obra' que viene conformada por numerosas partidas que se corresponden con gastos ajenos a la propia ejecución (organización logística; personal adscrito en la sede social, viajes; ...). Por lo que afecta a la ingeniería externa, pues el art. 102.1, de la LHL, excluye de la base imponible los honorarios de profesionales; es decir, ingenieros ajenos a la empresa, que han realizado determinados estudios o trabajos. Y con relación al concepto de puesta en marcha, la Sala en su día también lo excluyó, ya que haría alusión a los gastos que ha generado la entrada en funcionamiento del parque; conformando un hecho posterior a la finalización en sí de la construcción o instalación del parque. Por último, por lo que afecta a la partida 'FaesTecnológico y Promotor, toda la argumentación de la Administración local demandada, estriba en entender que la misma ya ha quedado excluida, al entenderse incluida en la partida 'Bonus y Faes' (ya excluida de la base imponible, por un importe de 27.992.035,00€). Tesis de exclusión, que no puede ser asumida por la Sala; la argumentación de la parte recurrente se mueve en un terreno abstracto; sin que llegue concretar y acreditar que partidas la integran, más allá de la distinción conceptual que pretende el afecto de la exclusión. Adviértase que el Ente local, al resolver sobre la inclusión de dicha partida en la determinación de la base imponible, pormenoriza y refiere de manera analítica los razonamientos de su exclusión; que en ningún caso han sido desvirtuados por la parte recurrente. Luego dicha pretensión ha de ser rechazada. e) Con relación al pago de intereses, la cuestión jurídica esencial, es determinar el 'día a quo', que este Tribunal entiendo que el momento en que se expide la certificación final de la obra; pues el mismo va a determinar el coste de ejecución material de aquella, a través de los pagos o pago liberatorio; y el título o título creditio que representan; integrándose dicho concepto contractual de certificación, en la determinación de la base imponible del impuesto (art. 102, de la LHL; en relación con la legislación tributaria y contractual).

Sin costas (art. 139, de la L. Reguladora).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la mercantil 'HELIOS I HYPERION ENERGY INVESTMENTS, SL', contra la Sentencia nº 294, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario 39/14; y debemos revocarla y la revocamos en los términos expuestos supra; anulando en los mismos términos el acto administrativo definitivamente impugnado. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2016 de 26 de Diciembre de 2017

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