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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2016 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100624
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3174
Núm. Roj: STSJ CLM 3174/2017
Voces
Administración local
Liquidación provisional del impuesto
Cuestiones prejudiciales
Concesión de licencias
Energía renovable
Derecho Comunitario
Corporaciones locales
Deuda tributaria
Plazo de prescripción
Acto administrativo impugnado
Error de hecho
Funcionarios públicos
Carta de pago
Prueba documental
Seguridad jurídica
Determinación de la base imponible
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00333/2017
Recurso de apelación núm. 285/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.: Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle
S E N T E N C I A Nº 333
En Albacete, a 26 de diciembre de 2017.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'HELIOS I HYPERION ENERGY
INVESTMENTS, SL', representado por el Procurador don Jorge Martínez Navas, contra la Sentencia nº 294,
de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad
Real , en el procedimiento ordinario 39/14, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PUERTO LÁPICE,
representada por la Procuradora doña Mari Carmen Román Menor. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José
Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Helios I Hyperion Energy Investments, S.L. contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Puerto Lapice, que desestima el recurso de reposición formulado por la entidad recurrente contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras de la Central solar termoeléctrica Helios I e instalaciones de conexión a la subestación de Puerto Lapice, situadas en las parcelas 61, 62 y 64 del Polígono 20, en el paraje 'El Silo' del término municipal de Puerto Lapice, debo declarar ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, con expresa imposición de las costas a la parte actora.' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017.
Fundamentos
Único.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) . Debemos revocar parcialmente la legalidad de la Sentencia de instancia, al entender que el escrito del recurso de apelación sí cumple en parte la función esencial, al es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada ( Sentencias del T.S. de fecha 23 de Abril de 1977 ; 9 de Febrero de 1989 ; 22 de Noviembre de 1997 ;...) b) . Incide la parte actora como primer argumento impugnatorio de la resolución judicial recurrida, sobre la necesidad de elevar cuestión prejudicial, en la que se analice si el ICIO, puede resultar incompatible con las previsiones contempladas en el art.Por otro lado, como ya se razonó, el art. 13 de la Directiva en cuestión, en ningún caso empleo términos gramaticales equivalentes al concepto impositivo del impuesto, en las lenguas principales de la Comunidad Europea; lo que le hubiera sido muy fácil, si la voluntad del Legislador hubiera sido la que pretende la parte recurrente; aludiendo el empleo de la categoría tributaria de 'tasas administrativas'; realidad conceptual más restrictiva y de significado diferencial con el impuesto, en el que cabe incluir el ICIO, por estructura y alcance legal; debiendo de distinguirse conceptual y categorialmente impuesto (categoría más singular y restrictiva), de tributo (categoría general y amplia). Desde este presupuesto básico, difícilmente se puede extrapolar la doctrina normativa y jurisprudencial que pretende (sobre cánones y bases administrativas: Directivas 97/13/ CE; 2002/20/CE; y 96/67/CE; en relación con la
d) Por último, y por lo que respecta a las tres partidas concretas que se cuestionan; la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse, al razonar de la siguiente manera: 'el Juez de instancia excluye las correspondientes a la ingeniería externa y puesta en marcha; y las mismas no han sido impugnadas, de contrario por la Corporación local; por lo que habrían quedado consentidas. Y con relación a la partida de infraestructura de obra; el propia Juez 'a quo' llega a cuestionar su motivación; y tampoco esgrime razón de peso, más allá de la pura lógica especulativa, para su valoración integradora en la liquidación; y más si tomamos los argumentos dados por la parte apelante en su escrito de apelación; sin que la Administración local llegue a nihilizar dichos razonamientos; y, en este sentido, también procede revocar la Sentencia; y anular el acto administrativo impugnado por contrario a Derecho ( arts. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora )'. Adviértase que con respecto a las dos primeras partidas, en ningún caso se llegó a razonar su inclusión por el ente local; le ha faltado precisar de forma concreta y pormenorizada los motivos de su inclusión. No conforman costes de ejecución material de obra. Así, la partida de 'infraestructura de obra' que viene conformada por numerosas partidas que se corresponden con gastos ajenos a la propia ejecución (organización logística; personal adscrito en la sede social, viajes; ...). Por lo que afecta a la ingeniería externa, pues el art. 102.1, de la LHL, excluye de la base imponible los honorarios de profesionales; es decir, ingenieros ajenos a la empresa, que han realizado determinados estudios o trabajos. Y con relación al concepto de puesta en marcha, la Sala en su día también lo excluyó, ya que haría alusión a los gastos que ha generado la entrada en funcionamiento del parque; conformando un hecho posterior a la finalización en sí de la construcción o instalación del parque. Por último, por lo que afecta a la partida 'FaesTecnológico y Promotor, toda la argumentación de la Administración local demandada, estriba en entender que la misma ya ha quedado excluida, al entenderse incluida en la partida 'Bonus y Faes' (ya excluida de la base imponible, por un importe de 27.992.035,00€). Tesis de exclusión, que no puede ser asumida por la Sala; la argumentación de la parte recurrente se mueve en un terreno abstracto; sin que llegue concretar y acreditar que partidas la integran, más allá de la distinción conceptual que pretende el afecto de la exclusión. Adviértase que el Ente local, al resolver sobre la inclusión de dicha partida en la determinación de la base imponible, pormenoriza y refiere de manera analítica los razonamientos de su exclusión; que en ningún caso han sido desvirtuados por la parte recurrente. Luego dicha pretensión ha de ser rechazada. e) Con relación al pago de intereses, la cuestión jurídica esencial, es determinar el 'día a quo', que este Tribunal entiendo que el momento en que se expide la certificación final de la obra; pues el mismo va a determinar el coste de ejecución material de aquella, a través de los pagos o pago liberatorio; y el título o título creditio que representan; integrándose dicho concepto contractual de certificación, en la determinación de la base imponible del impuesto (art. 102, de la LHL; en relación con la legislación tributaria y contractual).
Sin costas (art. 139, de la L. Reguladora).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la mercantil 'HELIOS I HYPERION ENERGY INVESTMENTS, SL', contra la Sentencia nº 294, de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario 39/14; y debemos revocarla y la revocamos en los términos expuestos supra; anulando en los mismos términos el acto administrativo definitivamente impugnado. Sin costas.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Borrego López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 333/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 285/2016 de 26 de Diciembre de 2017"
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