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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 325/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 325/2017
Núm. Cendoj: 48020330012017100379
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2755
Núm. Roj: STSJ PV 2755/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9/2017
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 325/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 9/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en
el que se impugna el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco
que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en
nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia
Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación
e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : POSSEHL ERZKONTOR GMBH, representado por Dña. MONICA GALLEGO
CASTAÑIZA y dirigido por el letrado D. JAVIER ERAÑA RIGUAL.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO-MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado por ABOGADO DEL ESTADO y dirigido por el letrado
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de POSSEIHL ERZKONTOR GMBH, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710; quedando registrado dicho recurso con el número 9/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretenstiones de la parte actora.
TERCERO .- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.
CUARTO.- Por Decreto de 24 de abril de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 115.779,63 euros.
QUINTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO. - Por resolución de fecha 14 de julio de 2017 se señaló el pasado día 20 de julio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710.
La recurrente había presentado en la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales, Administración de Aduanas de Bilbado, las declaraciones de importación- DUA números: 48114005532; 40113009649; 48113011169; 48113013897;48113016396; 48113023865;481130247154811302594048114002224 y 48114007999.
En las anteriores declaraciones, admitidas a revisión para su despacho posterior, se hizo la siguiente reseña: ' Chinese Sintered / Spinel de Magnesia, sintetizada'; partida arancelaria 6815.9900.90 '.
La Dependencia Provincial de Bizkaia extrajo muestras para su envío al Laboratorio Central de Aduanas de las mercancías referidas a los siguientes DUAs: 48114005532; 48114002224 y 48114007999.
Según el dictamen del mencionado Laboratorio Central las mercancías importadas consistente en: Sólido en forma de piedras rodadas de distinto tamaño de color blanco sucio. A efectos de su clasificación arancelaria presenta los caracteres de un aluminato de magnesio con estructura de espinela Mg/A1204, con una pequeña cantidad de óxido de magnesio derivada de su proceso de obtención'.
La recurrente solicitó un segundo análisis que dio el siguiente resultado: '- Se trata de un producto granulado de color blanco en forma de tasquiles irregulares de distinto grosor pero con una longitud media de 30 mm y una anchura de 20 mm.
- Analizando la composición del sólido se identifican dos fases minerales, una de aluminio de magnesio MGaL2O4 conocido como meta-aluminato de magnesio o espinela y, otra de periclasa y óxido de magnesio MgO.
- El contenido en fase de espinela está comprendido entre el 95-99% y de óxido de magnesio entre el 5-1%.
- La fase de espinela se obtiene por una recristalizacion de una mezcla intima de los óxidos de magnesio y aluminio en estado fundido (...).
- La reacción, dependiendo del tiempo que se mantenga el estado fundido, transforma los óxidos a esta estructura mas o menos cuantitativamente; llegando, como es el caso, a tener una reacción completa entre los óxidos para la obtención de la estructura de espinela y el exceso remanente de óxido de magnesio. En el producto final no se aprecia óxido de aluminio de partida.
- El doble carácter de sal y óxido recristalizado, físicamente se puede explicar desde el punto de vista de que se obtiene un producto de los conocidos como químicamente saturados e inertes (...).
- El producto que se ha remitido al laboratorio presenta los caracteres de una manufactura no acondicionada tras su obtención.
- El interesado alega que la manufactura se utiliza para la fabricación de refractarios. La bibliografía y normas internacionales (ISO 1109) soportan esta afirmación (...)'.
Las liquidaciones provisionales (LCO) a que se ha hecho mención más arriba clasificaron las mercancías, a la vista de los dictámenes del LCA en la partida arancelaria '2841.90.85.90'.
En cambio, la resolución recurrida del TEAR clasificó las mercancías en la partida 3824.9096 (derechos a la importación del 6,5 % y en aplicación de la prohibición de 'reformatio in peius' confirmó el importe (inferior) de las liquidaciones recurridas.
SEGUNDO. - El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los motivos siguientes: 1.- Las liquidaciones correspondientes a las siete importaciones de las que no se extrajeron muestras se fundaron en los resultados obtenidos sobre las muestras de una importación anterior : 2012-DUA 12ES004811300074408, y no puede presumirse que la mercancía comprendida en unas y otra fuera la misma.
2.- La clasificación de la mercancía importada en la partida arancelaria: 'Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba) no expresadas ni comprendidas en otra parte ).
3.- La indebida clasificación de la mercancía en una partida , encuadrada en el Capítulo 38 del Arancel (3824.9096 : Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte' ) no declarada por el contribuyente ni aplicada por la Administración de Aduanas; e indebida confirmación de las liquidaciones a pesar del error de clasificación arancelaria (en el Capítulo 28) apreciado por el acuerdo recurrido del TEAR del País Vasco. Aplicación errónea de la prohibición de 'reformatio in peius'.
4.- Las características del producto importado según los análisis de las muestras referidas a los DUAs 48114002224; 48113005532 y 48114007090 :manufactura condicionada para la fabricación de refractarios.
Inclusión en la partida 6815, sin distinción entre producto acabado, semiacabado o intermedio. Aplicación de la Regla 3ª de las RR.GG.II. del Arancel, apartado a) : partida con descripción más específica que la partida 3824.
5.- Las informaciones arancelarias vinculantes (IAV) de las autoridades aduaneras holandesas y alemanas, posteriores a las importaciones, pero vigentes cuando se inició y terminó el procedimiento liquidatorio. Inaplicación del Reglamento de ejecución (UE) de la Comisión 2015/1723: posterior a las importaciones y a las liquidaciones de los derechos a la importación.
6.- La indebida liquidación de intereses de demora. Aplicación del artículo 232.1 b) del Código Aduanero Comunitari : si no se abona la deuda en el plazo establecido por las liquidaciones. Sentencia del TJUE.
TERCERO. - La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los motivos siguientes: 1.- Hay conformidad sobre la naturaleza de la mercancía, esto es, aluminato de magnesio con estructura de espinela; además, la descripción de la mercancía en los certificados de origen y la composición reseñada por la empresa exportadora, y clasificación de las diez operaciones en la misma partida, revelan la identidad entre las tres examinadas y las siete no examinadas.
2.-La mercancía importada no puede clasificarse en el subgrupo 6815 porque es una manufactura 'no acondicionada' , presentada en forma de gránulos irregulares y el concepto de manufactura sugiere un producto elaborado o terminado, listo para su distribución o consumo.
3.- La inaplicación de la Regla 3 c) del Arancel (' en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta') porque la clasificación pude hacerse según las Reglas 3 a) y 3 b), además de que no puede aplicarse la del apartado c) cuando está en discusión el grupo (6815 o 3824) en que ha de clasificarse la mercancía.
4.- El Reglamento de Ejecución 2015/1723 de 22 de septiembre sobre la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada anexa al Reglamento (CEE) 2658/87 sirve para garantizar la aplicación uniforme de esa nomenclatura y, por lo tanto, tiene un valor interpretativo de la misma; esto significa que puede aplicarse a las importaciones de referencia aunque estas sean anteriores a su publicación. Y según el apartado 2 del Anexo de dicho Reglamento, la mercancía importada debido a su composición no estiequiométrica no se ajusta a la nota 1, letra a) del capítulo 28, y tampoco puede clasificarse en la partida 6815 porque no se trata de un producto acabado o semiacabado, sino en el Código NC 3824 90 96 como otros productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte.
5.- Las informaciones arancelarias citadas por la recurrente no vinculan a la demandada respecto a las importaciones en cuestiones porque las formalidades aduaneras correspondientes a estas se cumplimentaron con posterioridad a la emisión de aquellas informaciones ( apdo. 2º del art. 12.2 CAC) y, además, el efecto vinculante se contrae a la autoridad del Estado miembro que ha emitido la información, sin perjuicio de su valor orientativo.
6.- La disconformidad de las informaciones arancelarias invocadas por la recurrente con el Reglamento de Ejecución 2015/1723 y, consiguientemente, la aplicación prevalente de esa norma interpretativa (Art. 2 ).
7.- La valida confirmación de las liquidaciones recurridas, no obstante el error de clasificación arancelaria, porque su anulación podría comportar una situación más desfavorable para la recurrente (reformatio in peius)si la Administración de Aduanas , en lugar de aquellas, practica nuevas liquidaciones con arreglo a la partida arancelaria en que el TEAR ha clasificado las mercancías importadas.
8.- El devengo de intereses de demora desde la fecha de exigibilidad de la deuda inicialmente contraída y su contracción a posteriori ( art. 220 del Código Aduanero Comunitario ). La STJUE de 16.10.2003 no contradicha por la STJUE de 31.03.2011 citada por la recurrente. Sentencia de la AN de o4.03.2016 (Rec 6/2015 ) : exigibilidad de los intereses conforme al Derecho interno ( Art. 26.2. b LGT ), desde el momento de la importación en el caso de contracción a posteriori.
CUARTO. - El Laboratorio Central de Aduanas examinó las muestras de las mercancías correspondientes a tres de las diez declaraciones de importación revisadas por la Dependencia Provincial de Aduanas, y el resultado de dichos análisis se ha extendido a las otras siete operaciones.
No hay discusión en la descripción del producto importado, a saber, aluminato de magnesio con estructura de espinela y en que ese producto, descripto en los certificados de origen y por la empresa exportadora es el objeto de las diez importaciones a que se contraen las liquidaciones recurridas.
Así, no tiene sentido la oposición de la recurrente a lo que esta parte llama extrapolación de los resultados del análisis de muestras correspondientes a una importación anterior (2012), ajena al proceso, a las siete importaciones de las que no se hizo análisis o extrajeron muestras.
Reconocida, como decimos, la identidad entre la mercancía comprendida en las importaciones analizadas y la comprendida en las importaciones no analizadas, los resultados de los análisis ( datos del Laboratorio Central) de las primeras deben extenderse a las segundas; y así , la cuestión sobre la clasificación arancelaria de las mercancías importadas se extiende, también, a todas las importaciones.
QUINTO. - La Administración demanda no discute tanto el exceso del TEAR en el ejercicio de su función revisora cuanto que la consecuencia de tal exceso sea la nulidad de las liquidaciones recurridas pretendida por la recurrente.
Según la demandada, el error en la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en que incurrió la Administración de Aduanas de Bilbao no puede comportar la nulidad de las liquidaciones recurridas sin que se produzca una revisión 'in peius' de dichas liquidaciones o se prive a la Administración aduanera del derecho a practicar nuevas liquidaciones con arreglo a otra clasificación de las mercancías dentro del plazo de caducidad de esa acción, o lo que es lo mismo, se reconozca al importador un beneficio o exención que no se compadece con el Código Aduanero Comunitario.
Pero la invocación de la prohibición de 'reformatio in peius' ( Art. 237.1 de la Ley general tributaria ) no puede salvar la infracción en que han incurrido los actos de liquidación de las importaciones ,según la resolución recurrida del TEAR del País Vasco ( Art. 239.3 de la misma LGT ) sin perjuicio de que las nuevas liquidaciones que , en su caso, corresponda dictar a la Administración aduanera se atengan a dicha prohibición.
Lo menos gravoso para la recurrente, aquí y ahora, es la eliminación de un gravamen tributario, consecuencia de unas liquidaciones viciadas por un error de suyo invalidante y es que en ningún caso puede apreciarse un defecto o infracción en el acto de liquidación tributaria recurrida y no acordar su anulación so pretexto de la prohibición de 'reformatio in peius' o para evitar liquidaciones futuras más gravosas para el contribuyente.
En primer lugar, no puede hablarse de una 'reformatio in peius' eventual o virtual como obstáculo a la anulación de las liquidaciones recurridas, sino de la que produciría, en efecto, la resolución, en otro caso valida, del Tribunal Económico-Administrativo.
La resolución de ese órgano sería nula si vulnerase la antedicha prohibición; pero no ha lugar a vulnerar tal prohibición si la resolución procedente en la vía económico-administrativa es la de nulidad de las liquidaciones recurridas. Sin más.
La demandada, en cambio, no toma como premisa de validez/nulidad de la resolución del TEAR la declarada infracción del régimen de clasificación arancelaria de la Unión Europea sino los efectos de unas nuevas liquidaciones de las mismas operaciones de importación en el caso de declaración de nulidad de las liquidaciones que han incurrido en aquella infracción lo que, desde luego, invierte los presupuestos 'lógicos' de examen de validez de los actos recurridos.
Además, no es solo que las liquidaciones recurridas de los derechos de importación deban ser anuladas por haber incurrido en la infracción señalada sino que el TEAR se ha excedido manifiestamente en el ejercicio de su función revisora al fundar su resolución en un supuesto o partida arancelaria distinto al que sustenta las liquidaciones recurridas: ' En resumen, este Tribunal entiende a la vista de las alegaciones emitidas por ambas partes y la naturaleza de la mercancía importada que nos encontramos ante un compuesto diferente a los clasificados en el capítulo 28 como de constitución química definida, dada su composición no estequiométrica. Tampoco nos encontraríamos, como hemos mencionado previamente, ante una manufactura de las clasificadas dentro del Capítulo 68.
Por tanto, en aplicación de la RGI 1ª y 6ª y como consecuencia de que el producto importado se obtiene mediante una reacción química proveniente de la fusión de materias primas como son el óxido de aluminio y magnesio y que, por ende, no se trata tampoco de un producto mineral o mineral en bruto de los clasificados en el Capítulo 25 y 26 de la NC, la mercancía importada debe encuadrarse dentro del Capítulo 38 ' Productos diversos de las industrias químicas' y más, concretamente, dentro de la partida arancelaria 3824.9096 como 'Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte' a los que corresponde aplicar unos derechos arancelarios a la importación del 6,5 %.....'.
SEXTO. - La aplicación de los tributos se desarrolla a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección y demás previstos por la Ley, distintos al procedimiento de revisión ( artículos 83.3 y 213 y siguientes de la LGT ).
Así, la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración determina el importe de la deuda tributaria mediante la aplicación de la normativa tributaria a los resultados de las actuaciones de gestión, comprobación o investigación ( artículo 101.1 y concordantes de la LGT ).
La resolución recurrida del TEAR no se ha limitado a examinar la conformidad de las liquidaciones con el Código Aduanero Comunitario, ateniéndose a sus elementos 'normativos', esto es, la clasificación de la mercancía importada conforme a la llamada Nomenclatura Combinada o Sistema Armonizado, sino que ha examinado la validez de aquellos actos en atención a un elemento de esa clase no contemplado en los actos de la Administración aduanera y, lo que es más importante, ha fundado su pronunciamiento de validez de esos actos en un 'tertius genus' o clasificación arancelaria 'alternativa' a la planteada en el debate entre la Administración y el contribuyente. Y en esto último y no en la argumentación 'inclusius unius, exclusius alterius' ha consistido el exceso reprochado al Tribunal Económico-Administrativo.
No es, pues, que ese órgano no pudiese ejercer su función revisora de las liquidaciones mediante el contraste de la partida (Capítulo 28) aplicada por la Administración y otra u otras partidas del Sistema Armonizado, sino que apreciada la indebida aplicación de la primera no puede sustentar la validez de la liquidación recurrida en partida arancelaria no contemplada en ese acto sin sustituir a la Administración aduanera, esto es, actuando en una posición paralela a la del órgano competente para la aplicación del tributo.
El debate sobre la clasificación arancelario es un debate normalmente dual; esto es, sobre la clasificación de la mercancía importada en una u otra partida del Arancel Comunitario; verbi gracia, el TEA puede revisar las liquidaciones recurridas , dentro de los límites de ese debate y para determinar la conformidad de aquella con el antedicho Arancel, mediante la confrontación de la partida aplicada por la Administración con otras partidas de esa norma. Pero lo que no puede hacer el órgano de revisión administrativa es introducir variaciones en los elementos determinantes de la liquidación recurrida, en lo que hace al caso, en el supuesto o partida arancelaria de referencia (Capítulo 28) sin ejercer una función de gestión o comprobación que no le corresponde.
Tampoco estamos en el supuesto de resolución de una cuestión conexa, no planteada por los interesados, con las cuestiones planteadas por estos sino como decimos en la introducción de un elemento ex novo, con trascendencia en el fundamento o razón 'normativa' de las liquidaciones recurridas.
Y es que el órgano de revisión no puede examinar cualquier cuestión relacionada con el objeto de las liquidaciones (si lo pudiera hacer actuaría como un órgano ad hoc en la aplicación de los tributos) sino cuestiones distintas a las planteadas por las partes que guardaran conexión con esas; en términos del artículo 237-1 de la LGT ' todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados¿'. Y, aun en ese caso, no podrá hacerlo directamente sino previa audiencia a los interesados (apartado 2 del mismo precepto ).
Por consiguiente, no es que el acuerdo recurrido del TEAR del País Vasco haya infringido el principio de congruencia (infracción que ese acuerdo trata de atenuar o salvar con recurso al precepto que se acaba de citar, lo que de admitirse su aplicación al caso nos lleva a la infracción de su apartado segundo y a la misma consecuencia anulatoria) sino que ha incurrido en un exceso de la función revisora que invalida la resolución recurrida no por defectos formales sino sustanciales, porque tal infracción atañe a los presupuestos mismos (o límites) de las competencias del TEA, de su potestad revisora, de suerte que tal extralimitación ha de producir el mismo efecto que se hubiere producido si no se hubiera incurrido en el mismo, esto es, la anulación de los actos de la Administración Aduanera de Bilbao.
La función revisora del TEA viene determinado por los elementos fácticos y normativos de las liquidaciones recurridas, de suerte que la resolución de ese órgano no puede sustentarse en ninguna cuestión de hecho o de derecho que no haya sido planteada por las partes en el expediente o que, por exceder de aquellos límites, no pueda considerarse conexa con ellas.
SEPTIMO. - El objeto del recurso contencioso (antes de la reclamación previa) no es un acto (declaración o autoliquidación del contribuyente) sino actos (liquidaciones de la Administración aduanera) y, por lo tanto, se trata de la validez de esa actuación administrativa y no de las actuaciones del importador o contribuyente; así, el hecho de haber incurrido las liquidaciones de los derechos de importación en la infracción 'sustantiva' apreciada por el TEAR comporta la nulidad de esos actos, al margen de la conformidad o disconformidad de la partida arancelaria (capítulo 68) aplicada por la recurrente en sus declaraciones con el Sistema Armonizado, sobre lo cual no nos podemos pronunciar en esta sentencia so pena de prejuzgar el resultado de una futura actividad liquidatoria de la Administración; ídem, sobre la clasificación de la mercancía en la partida (Capítulo 38) propuesta por el TEAR.
OCTAVO. - Si la clasificación arancelaria en cuestión presenta dudas que justificarían la no imposición de las costas a la parte vencida, la estimación del recurso contencioso por el motivo examinado en los fundamentos anteriores, esto es, el exceso ¿manifiesto- en la función revisora del TEAR no ofrece dudas parecidas que puedan exonerar a la parte vencida de la condena en costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por POSSEHL ERZKONTOR GMBH contra el Acuerdo de 27-10-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-211/15: 48-197/15 a 48-203/15; 48-208/15 y 48-212/15 presentadas en nombre de Possehl Erzkontor Gmbh contra las liquidaciones LCO formalizadas por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco en concepto de derechos de importación e impuestos indirectos de los ejercicios 2013 y 2014: 4811201500/129 a 131; 48002014000/704 a 710 debemos anular y anulamos los actos recurridos: e imponemos a la demandada las costas del procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 00 0009 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 26 de julio de 2017.