Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 32/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100030

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:288

Núm. Roj: STSJ CL 288/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00032/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 32/2018
Fecha Sentencia : 02/02/2018
EXPROPIACION FORZOSA
Recurso Nº : 12 / 2017
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2016, ADOPTADO POR LA COMISIÓN
TERRITORIAL DE VALORACIÓN DE SORIA EN EL EXPEDIENTE NUM000 , RELATIVO A LA FIJACIÓN
DE JUSTIPRECIO DE FINCAS AFECTADAS POR LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CONTENIDAS EN
EL PROYECTO DE ACONDICIONAMIENTO DE PASEOS, LIMPIEZA DE CUNETAS Y SEÑALIZACIÓN EN
CARRETERA DE ACCESO A LA PLANTA R.S.U. DESDE LA N-122 EN GOLMAYO
EXPROPIACION FORZOSA Num.: 12/2017
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 32 / 2018
Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 12/2017, interpuesto por Dª Emilia , representada por
la procuradora Dª Nélida Muro Sanz y defendida por el letrado D. Jorge Carretero García, contra el acuerdo de
fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en el expediente
NUM000 , relativo a la fijación de justiprecio de fincas afectadas por la ejecución de las obras contenidas en
el proyecto de acondicionamiento de paseos, limpieza de cunetas y señalización en carretera de acceso a la
planta R.S.U. desde la N-122 en Golmayo integrado en el Plan de carreteras 2014 promovido por la Diputación
Provincial de Soria, por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 , del polígono NUM002 , propiedad
de Dª Emilia en 364,75 €.
Han comparecido, como parte demandada, la Comisión Territorial de Valoración, representada y
defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación y defensa que por
ley ostenta, y, como codemandada, la Diputación Provincial de Soria, representada por la procuradora Dª
Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Gonzalo Gómez Saiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 19 de febrero de 2.017. Admitido a trámite el referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2.017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1).- Se anule por ser contrario a Derecho, el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en expediente NUM000 , por medio del cual se acuerda fijar el importe del justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , propiedad de Dª. Emilia en 364,75 €'.

2) Se declare que el justiprecio expropiatorio de la finca NUM001 del polígono NUM002 de Golmayo, una vez aplicado el premio de afección conforme al artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , debe fijarse en la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y nueve con cuarenta y un céntimos (7.849,41 €). Existiendo el derecho de mi mandante a que se le abone la diferencia entre dicha cantidad y la ya entregada a cuenta de la misma. Esto es, s.e.u.o., siete mil setecientos noventa y cinco euros con setenta y un céntimos (7.795,71 €).

Cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales de aplicación.

Todo ello con condena en costas a la Administración demandada si se opusiese a estos justos pedimentos'.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Igualmente se dio traslado de la demanda a la parte codemandada que contestó mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas a la actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 25 de enero de 2.017 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en el expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM001 , del polígono NUM002 , propiedad de Dª Emilia en 364,75 €., afectada de expropiación por la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de acondicionamiento de paseos, limpieza de cunetas y señalización en carretera de acceso a la planta R.S.U. desde la N-122 en Golmayo integrado en el Plan de carreteras 2014 promovido por la Diputación Provincial de Soria).

Así mencionado acuerdo fija el justiprecio por dicha parcela en el importe de 364,75 €, que se corresponde con el valor del suelo ofertado por la beneficiaria y aceptado por la propiedad. Sin embargo en dicho Acuerdo se resuelve no incluir en el justiprecio el valor de la construcción (carretera) reclamado por el propietario del terreno y no incluir también la valoración de lucro cesante y ello por lo siguiente: '2.En cuanto al valor de la construcción, es decir el tramo de carretera existente sobre los terrenos expropiados no se puede incluir en la expropiación, puesto que esta Comisión entiende que las mismas no se pueden atribuir a la propiedad, en tanto y en cuanto fueron ejecutadas y pagadas en su integridad por la Administración expropiante, esto es la Diputación Provincial de Soria, con el visto bueno y consentimiento de los afectados, teniendo en cuenta la utilidad pública de mismo y careciendo de un interés particular.

2. Por lo que respecta a la valoración del lucro cesante solicitada por los expropiados por el perjuicio económico que sufriría la Sociedad Valdelaharina con ocasión de la expropiación de los terrenos en cuestión, la Comisión Territorial considera que no se debe incluir, puesto que dicho lucro cesante no corresponde a los expropiados, sino a la Sociedad Valdelaharina, que es quien tiene suscritos los contratos que se extinguen con dicha expropiación, desapareciendo por tanto el objeto del contrato.

3. Esta Comisión entiende que tan solo es competente para valorar lo que aparece en la relación de bienes y derechos afectados que en el caso que nos ocupa es solo el terreno'.



SEGUNDO.- Frente a dicho Acuerdo y para manifestar su disconformidad con la valoración en él realizada se alza la parte actora que en apoyo de sus pretensiones, esgrime los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Que la Diputación Provincial de Segovia en su condición de autoridad expropiante, como resulta del propio proyecto de obra y también del Acta de la sesión ordinaria del Pleno de fecha 6 de junio de 2.014 no solo reconoce la titularidad de los terrenos objeto de expropiación por parte de los propietarios expropiados sino que además reconoce expresamente la existencia de un camino que es objeto de expropiación y que discurre por las fincas afectadas por dicha expropiación, constatando además el buen estado en que se encuentra dicho camino; considera por ello que existiendo y reconociéndose la existencia de dicho camino yerra la Diputación de Soria cuando no valora el mismo en el momento de fijarse su justiprecio en su hoja de aprecio, ya que ello supone ir contra sus propios actos e infringir el principio de confianza legítima y de buena fe.

2º).- Que siendo objeto de expropiación el camino existente en la finca del actor, que considera que se ha incorporado al patrimonio del actor tras su construcción con anterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio, procede valorar el mismo conforme al artículo 36 LEF , toda vez que dicho camino se construyó mucho antes del procedimiento expropiatorio que nos ocupa y además no consta en ningún caso que su construcción se verificara de mala fe, habiendo reconocido además la Diputación Provincial de Soria su actuación en la ejecución de las obras de refuerzo del firme del camino. Considera por ello que dicho camino debe valorarse en los términos en que lo valora la parte actora en su hoja de aprecio 3º).- En relación con la titularidad de la construcción (del citado camino) existente en la finca señala que lo primero que hace la Comisión Territorial de Valoración en el Acuerdo impugnado es entrar a interpretar acerca de la titularidad de la construcción existente en la finca de mi mandante, cosa que no puede y debe hacer dicha Comisión. Esa Resolución en la que se ampara la Diputación Provincial de Soria, de 29 de julio de 2015, ha sido anulada y dejada sin efecto por la Sentencia número 28/16 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria . Fundamenta, además, la Administración su supuesta titularidad sobre el camino objeto de expropiación en que dicha construcción fue proyectada y abonada por la Administración. Pero es que olvida, en primer lugar, la entidad de tales obras, que lo fueron de refuerzo del firme del camino de la CN-122 en Golmayo a la Planta de Residuos Sólidos, de tal modo que una obra de refuerzo implica una actuación sobre una construcción ya existente. Y añade que con fecha 7 de marzo de 2007 quedó suscrito contrato de cesión de uso del camino particular que ha sido objeto de expropiación, entre la Diputación Provincial de Soria, en calidad de miembro del Consorcio Diputación Provincial de Soria- Ayuntamiento de Soria para la gestión del servicio de tratamiento y reciclado de R.S.U. en la Provincia, y la Asociación Sociedad Valdelaharina de Golmayo.

4º).- Que tanto la hoja de aprecio de la Administración como la resolución recurrida incurren en error y ello porque no analizan, no justifican ni valoran todos los bienes objeto de expropiación, infringiendo además lo dispuesto en el art. 30.2 de la LEF . Y se produce dicho error porque dicha resolución no daba cumplimiento a la sentencia acompañada como documento tres del escrito de rechazo de hoja de aprecio de la Administración formulado, porque la hoja de aprecio de la Administración no contiene justificación que fundamente el valor del objeto de la expropiación, sino que se limita a transcribir el valor consignado en acuerdo de 1 de agosto de 2014, sin fundamento alguno de ello amén de que se apoyan en las Resoluciones de 29 de julio y 29 de septiembre de 2015 que, impugnadas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, fueron posteriormente anuladas. Y sobre todo considera que yerran dicha hoja de aprecio y también mencionada resolución porque no valoran el tramo de camino o carretera existente en la finca, pese a que la Diputación reconoció su existencia y su expropiación.

5º).- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.1 LEF establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio que, en el caso que nos ocupa, coincide con la recepción del oficio de la Administración interesando del expropiado que formule hoja de aprecio, en julio de 2015, y sin embargo en el presente caso la Administración se empeña en mantener una valoración establecida en el Acuerdo de 1 de agosto de 2.014. En todo caso la parte actora se muestra conforme con el valor dado al suelo, pero no se acepta que no se incluya en el Acuerdo impugnado indemnización alguna por el valor de la construcción, en este caso del camino que discurre por el terreno afectado de expropiación.

6º).- Por lo que respecta a la reclamación por los perjuicios que la expropiación le acarreará (rescisión, entre otros, del contrato de 7 de marzo de 2.007 por pérdida de la titularidad de sus representados del camino objeto del mismo) formulada en su escrito de ampliación de su hoja de aprecio, precisa la parte actora que, en atención a las circunstancias concurrentes opta en esta demanda por no continuar reclamando tales perjuicios.

7º).- En relación con la determinación del justiprecio de la finca NUM001 del polígono NUM002 , señala que debemos tener el artículo 23.1 b) del RDL 2/2008 que establece que las construcciones existentes en suelo rústico se tasarán por el método de coste de reposición (en el mismo sentido se expresa el actual artículo 36.1 b) con relación al 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015 . Y añade que por ello se deduce la corrección de la hoja de aprecio formulada por el actor, y avalada por la tasación emitida por el ingeniero de montes D. Eulalio que valora el suelo en 364,75 €, que valora la construcción en 7.110,88 euros, ascendiendo el total del justiprecio a 7.475,63 €uros, que deberá incrementarse en un 5% en concepto de premio de afección en aplicación del artículo 47 LEF y de la Jurisprudencia pronunciada en su aplicación y que reseña en su demanda; la resolución impugnada infringiendo dicha normativa y mencionada jurisprudencia no ha aplicado mencionado premio de afección..

8º).- Que también reseña la parte actora que a cuenta del presente justiprecio le ha sido abonado o entregado a cuenta solo la cantidad de 53,70 euros, de ahí que de estimarse la demanda deberá abonarse la diferencia entre la cantidad reclamada y el importe ya entregado que asciende a 7.795,71 €.



TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración autonómica en base a los siguientes argumentos: 1º).- Que la controversia se constriñe a la procedencia de incluir en la valoración la construcción a que se refiere la parte demandante y que consiste en el tramo de carretera existente sobre los terrenos expropiados, ya que, en cuanto al valor del terreno, existe conformidad de los expropiados y la beneficiaria.

2º).- Que en consonancia con la resolución, cuya conformidad a derecho defiende, se mantiene que no cabe desatender la titularidad de la mejora, como pretende la parte demandante. A este respecto señala que son de aplicación los artículos 358 y 359 del Código Civil , de tal modo que la obra no pertenece al propietario del terreno, sino a la entidad que la realizó, en este caso se hizo a costa de la Diputación Provincial. El hecho de que previamente existiera un camino (que se admite únicamente a efectos dialécticos), no implica que las obras de mejora pertenezcan al titular del camino, sino que habría de acreditarse que se efectuaron a su costa. La indemnización debe alcanzar a la propiedad del terreno, en que se asentaba un camino que no era más que una franja de terreno empleada para el desplazamiento, sin obra alguna incorporada al mismo; la inclusión de la carretera en el justiprecio depende de que el propietario sea su titular y de que la obra se haya hecho a su costa, lo cual no sucedió.

3º).- En cuanto al lucro cesante, la resolución impugnada ya dice que no corresponde a los expropiados, sino a la Sociedad Valdelaharina, y por ello del contrato a que se refiere la parte demandante a que apela la demandante se desprende que carece de legitimación para reclamar la indemnización por el lucro cesante, ya que la cesión efectuada por la asociación, con su propia personalidad jurídica distinta de la parte demandante, evidencia que dicha asociación era la titular del uso y, por tanto, del aprovechamiento vinculado a este. Por este motivo la parte actora en su demanda limita su pretensión económica al valor de la construcción sin incluir el lucro cesante que sí solicitó en su hoja de aprecio.

4º).- Por lo anterior concluye esta parte demandada que la valoración es ajustada a derecho al ser indemnizada la actora por la expropiación de su derecho de propiedad del terreno, sin que proceda indemnización por otro concepto, habida cuenta de que la única construcción cuya realidad se acredita (la carretera) no fue construida a costa de la parte demandante y no se acredita que existiera construcción alguna asociada al camino que se dice preexistente. Todo ello evidencia que la parte actora pretende obtener, a juicio de la demandada, un enriquecimiento injusto del todo improcedente.



CUARTO.- La Diputación Provincial de Soria, tras recordar el contenido del Pleno de dicha Diputación de 6.6.2014 y recordar el tener literal de lo acordado y resuelto por la Comisión Territorial de Valoración el día 20.12.2016, esgrime los siguientes argumentos en apoyo de sus pretensiones: 1º).- Que la parte actora se muestra conforme con el valor del suelo fijado en dicho Acuerdo y con el rechazo a la inclusión en el justiprecio del lucro cesante reclamado, limitándose la oposición de la parte actora al rechazo de incluirse en el justiprecio el valor de la construcción -tramo de carretera y/o camino- y a denunciar indirectamente la imposibilidad legal de que la Comisión Territorial valore bienes y derechos que no se encuentren entre los que han sido identificados como objeto de la expropiación.

2º).- Que el acuerdo del pleno de la Diputación Provincial, de fecha 01/08/2014, por el que se aprobó la relación de bienes y derechos a expropiar y la necesidad de su ocupación, es un acto firme y consentido.

Esta fase inicial es capital en todo el procedimiento, pues de ella resulta la individualización de los concretos bienes que permite dar satisfacción a la genérica declaración de utilidad pública o interés social. Razón por la que la hoja de aprecio del expropiado no puede incorporar valor alguno de bienes o derechos que no son objeto de expropiación por no figurar en la relación firme y consentida en la que se concreta este objeto. Y que es en el trámite de la aprobación de la relación de bienes y derechos a expropiar cuando el interesado pudo solicitar que se incluyera en la inicial relación de bienes y derechos la construcción. Y añade que la fase siguiente de justiprecio viene ya condicionada por la identificación de los bienes a expropiar.

3º).- En relación con los argumentos de la demanda por los que se considera que el objeto de la expropiación es un camino, por lo que incluye la construcción existente, señala que los acuerdos adoptados por la Administración expropiante son lo que son, no lo que le interesa a los afectados, y los acuerdos plenarios de fechas 6 de junio y 1 de agosto de 2014, así como los trámites de sus exposiciones públicas y notificaciones individuales, tuvieron como objeto la aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes a expropiar. En la relación desglosa la superficie a expropiar en: superficie del camino, superficie de bordes de cunetas o de explanación, superficie de zona de dominio y superficie total. En ningún momento el Proyecto de las Obras, aun cuando hable de camino de acceso al CTR, se está refiriendo al camino como conjunto de suelo y construcción, pues de manera expresa excluye de la expropiación y de su valoración la construcción existente por la simple y poderosa razón de que esa construcción es propiedad de la propia Administración expropiante.

4º).- Que la propiedad de la construcción, tramo de carretera, que el expropiante pretende incluir en el expediente expropiatorio vía hoja de aprecio le pertenece, precisamente, a la administración expropiante. Y ello es a así, a juicio de la codemandada, porque fue proyectada, financiada, contratada, pagada y dirigida su ejecución por la Administración expropiante como contrato de obra pública. Y además dicha obra fue recepcionada por la Administración, siendo el acta de recepción documento suficiente para su incorporación al Inventario de Bienes y Derechos de la Administración contratante, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 173 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre . Y por tanto, no sólo se trata de bienes propiedad de la Administración expropiante, sino que se trata de bienes de una naturaleza especial, pues tienen la condición de bienes de dominio público, como así se desprende de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 6°, de 24 de febrero de 2015. Rec. 2148/2012 . Por ello, por idénticas razones, la construcción-tramo de carretera proyectado, contratado, financiado, pagado, recepcionado por la Diputación Provincial y entregado al uso público, tiene 'la cualidad de bienes de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Civil .

5º).- Que la parte demandante reclamando que le sea abonado el valor de las obras ejecutadas por la propia Administración expropiante en aplicación del art. 36.2 de la LEF , pretende que esta Sala dé por bueno un caso evidente de enriquecimiento injusto, pues la demandante vería incrementado su patrimonio a costa de la Administración en unas circunstancias tales que pugnan con los postulados de la justicia y equidad cristalizados en el propio ordenamiento positivo.



QUINTO.- Expuestos en dichos términos las pretensiones de las partes, la cuestión a resolver en el presente recurso, se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución de la Comisión Territorial de Valoración adoptada en su sesión de 20 de diciembre de 2016, ya que si bien fija el valor del suelo en la cantidad ofertada por la beneficiaria y aceptada por la propiedad, sin embargo no incluye el valor de la construcción, es decir, del tramo de carretera (también denominado camino) existente sobre los terrenos expropiados, al considerar que no se puede atribuir a la propiedad, en tanto en cuanto que las obras de dicha carretera en las condiciones constructivas que ahora presentan fueron ejecutadas y pagadas en su integridad por la Administración expropiante, es decir, por la Diputación Provincial de Soria, con el visto bueno y el consentimiento de los afectados. Por otro lado, también se rechaza la valoración del lucro cesante, si bien sobre esta partida, ya nada se reclama en la demanda por la parte actora, dado que como se indica en la misma, al parecer está siendo reclamado dicho concepto indemnizatorio por la Sociedad Valdelaharina, que es quien suscribió los contratos que se extinguen como consecuencia de la expropiación.

Dicho lo cual resulta evidente que la Comisión Territorial de Valoración no ha fijado el valor de la construcción reclamado por la parte recurrente, no por qué en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no se recogiera expresamente, sino por la consideración, como cabe apreciar de la lectura de la resolución impugnada, de entender que dichas obras no fueron ejecutadas, ni pagadas por los recurrentes.

Frente a esta conclusión se alza la parte recurrente invocando que el objeto de la expropiación ha sido precisamente el camino que discurre por el terreno de su propiedad, cuestión con la que debemos estar de acuerdo, dado que como resulta de la propia Memoria del Proyecto expropiatorio, - acontecimiento 27 del expediente digital-, aparece claramente que el objeto de expropiación es el camino que entre los puntos kilométricos 1+790 al 3+880 es de titularidad privada, por lo que no se puede oponer frente a la pretensión de inclusión en la valoración de los expropiados de la referida construcción, que la relación de bienes no contemplara el camino, dado que ello resulta irrelevante, a la vista del objeto del propio proyecto expropiatorio.

A esta misma conclusión nos lleva también el criterio acogido por la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 17 de junio de 2013, dictada en el recurso 5596/2010 y de la que fue Ponente Don Diego Córdoba Castroverde, cuando argumenta lo siguiente: 'Hemos de empezar por señalar que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal el justiprecio representa el valor del bien o derecho expropiado. De aquí se sigue que los perjuicios que se hayan podido causar como consecuencia de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación no constituyen, en puridad, objeto del justiprecio, sino que habrán de ser indemnizados -siempre que concurran las condiciones para ello- por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo, básicamente por razones de economía procesal, que es posible reclamar la inclusión en el justiprecio de las indemnizaciones debidas por perjuicios que, aun siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Para expresarlo con mayor precisión, es criterio jurisprudencial que la indemnización de los perjuicios dimanantes de la expropiación puede ser reclamada, junto con el justiprecio, en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en el recurso contencioso- administrativo sobre ese justiprecio. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2001 , 19 de enero de 2002 y 30 de enero de 2007 .' De lo expuesto resulta claro que no puede rechazarse la indemnización de la construcción, porque no se encontrara recogida en la relación de bienes o derechos a expropiar, siendo otra cosa diferente la de que pueda resultar procedente o no la indemnización a la propiedad del referido camino, en base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se refiere expresamente a que las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que fueran indispensables para la conservación de los bienes y respecto de las anteriores que son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe. Pero es evidente que cuando se está comprendiendo dentro la indemnización las mejoras, se deben de referir a aquéllas que haya realizado el propietario en cuyo favor se ha de fijar el justiprecio, ya que si bien con la fijación del justiprecio se ha de compensar el valor real de los bienes y perjuicios ocasionados con la expropiación, ello tampoco ha de conllevar un enriquecimiento injusto para la parte expropiada, como precisaba ya el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 16 de marzo de 1995, dictada en el recurso 6110/91 , de la que Ponente Don Francisco José Hernando Santiago, cuando señalaba al respecto lo siguiente: 'Por lo que respecta a la segunda alegación ha de indicarse que si bien es cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que atribuye la presunción 'iuris tantum' de acierto y de prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa basada en su variada composición, la formación jurídica y técnica de sus miembros, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, no es posible desconocer, sin embargo, que la propia jurisprudencia proclama que estos acuerdos no son vinculantes y lo fijado en los mismos se corresponde a lo que la doctrina conoce como 'concepto jurídico indeterminado', y por tanto, sujeto a control jurisdiccional, así como que aquella presunción de veracidad quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos, estos Jurados incidan en errores de apreciación o de cálculo, o concurran cualesquiera circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, ya que el designio fundamental inspirador del instituto de la expropiación forzosa es que el titular reciba una compensación dineraria de ese valor real y efectivo sin representar una merma injustificada de su patrimonio, pero sin que tampoco constituya un enriquecimiento injusto ( Sentencias de 26 de septiembre y 6 de octubre de 1978 y 26 de enero de 1993 , entre otras),....'.

En similares términos depone la STS, Sala 3ª de 2 de marzo de 1993 , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón y en la que igualmente se concluía que: 'También es doctrina jurisprudencial sostenida firmemente, y de especial aplicación al supuesto aquí contemplado por su complejidad y la variedad de elementos objeto de valoración, la de que la Finalidad del justiprecio ha de ser la de lograr un adecuado valor de reposición de los bienes y derechos expropiados, sin menoscabo económico pero también sin enriquecimiento indebido'.

Llegados a este punto y valorando en su integridad toda la prueba practicada y toda la documental obrante en el expediente administrativo, se ha de concluir sin ningún género de dudas que las mejoras que en este caso se reclaman por la parte actora, y referidas a la valoración del tramo de camino que discurre por el terreno expropiado, propiedad de la parte actora, fueron ejecutadas por encargo y a costa exclusivamente de la Diputación Provincial de Soria y no a costa de los propietarios de dichos terrenos, resultando también acreditado que tales obras de mejora fueron ejecutadas, con el consentimiento expreso y explícito de tales propietarios, en el mes de abril de 2.007; por tanto dichas obras se ejecutaron un mes después de celebrarse el contrato de cesión de uso del camino preexistente en dicho lugar entre por un lado la Asociación denominada 'Sociedad Valdelaharina de Golmayo', integrada por los propietarios de todas las parcelas situadas en el PARAJE000 ' por la que discurre dicho camino, y por otro lado el Consorcio Diputación Provincial de Soria- Ayuntamiento de Soria para la gestión del servicio de tratamiento y reciclado de residuos urbanos.

Y este camino en su estado actual, según se describe y se valora por el perito de parte, el ingeniero de Montes D. Eulalio , en el informe que emite y que se acompaña con la contestación de propietario (doc.

13 del expediente) y según ratifica a presencia judicial y también a preguntas de la Ponente que intervino en la práctica de dicha comparecencia, resulta ser una carretera de excelente fábrica que cuenta con arcén pavimentado con ocho metros de anchura y en perfecto estado de conservación, y ello a pesar de la pesar de la enorme cantidad de vehículos pesados que soporta y que se dirigen tanto a la cantera como a la planta de residuos existe en el lugar.

Y el estado actual que ofrece dicho camino o carretera, como resulta de los documentos obrantes a los folios 7, 8 y 9 del expediente, es el resultado de las obras de refuerzo del firme de dicho camino ejecutadas en el mes de abril de 2.007por adjudicación del correspondiente contrato por importe de 443.063 euros llevada a cabo por la Diputación Provincial de Soria; y dicha Diputación no solo adjudicó la ejecución de tales obras sino que llevó a cabo el levantamiento del acta del replanteo de las obras, también llevó a cabo su recepción y el abono del importe de tales obras.

Resulta por tanto acreditada la cesión de uso de tales terrenos como camino y resulta plenamente acreditado que la Diputación Provincial de Soria, tras dicho contrato de cesión llevó a cabo tales obras de refuerzo del firme quedando dicho camino en la carretera que es ahora y en los mismos términos en que ha sido valorada por el informe del perito de parte. Pero aun siendo ciertos dichos extremos también los es que en el contrato de cesión de uso de dicho camino concertado el día 7 de marzo de 2007 no se describe el estado previo y características que presentaba dicho camino con anterioridad a mencionadas obras de refuerzo y mejoras realizadas en el mismo por la Diputación Provincial de Soria en el mes de abril de 2.007, desconociéndose por ello cuál era por tanto el firme del mismo o si simplemente se trataba de un camino de tierra de uso para las fincas rurales, sin ningún firme de aglomerado y menos aún el que se ha descrito y valorado por el Perito de la parte actora para su reclamación. Por tanto, el hecho de que el proyecto de obras ejecutado por la Administración se refiera a refuerzo del firme, no significa que el preexistente fuera de las mismas características; de haber sido así no se entendería la elevada inversión por importe de 443.063 euros llevada a cabo por dicha Diputación para reforzar el firme del camino preexistente.

A la vista de tales hechos y circunstancias que resultan plenamente acreditados considera la Sala que no puede accederse a la pretensión formulada por la parte actora de que se abone a los propietarios del terreno por los que discurre ese camino (más bien carretera) por las mejoras realizadas en dicho camino y que aparecen descritas en el informe del perito Sr. Eulalio , toda vez que en el presente caso se ha acreditado de forma plena y bastante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 del C.Civ., que mencionadas mejoras no han sido ejecutadas por los propietarios de tales terrenos sino por la Administración expropiante. Y tampoco procede indemnizar tales mejoras y por ello mencionada construcción (es decir del actual camino o carretera), ya que de accederse a la misma se estaría incurriendo en un claro supuesto de enriquecimiento injusto, por cuanto que se estaría indemnización a los propietarios del suelo por unas mejoras introducidas en dicho suelo que fueron ejecutadas a costa, no de tales propietarios, y si de la Administración expropiante.

Y considera la Sala que esta conclusión no contraviene lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de marzo de 2016 e incluida en el documento 23 del expediente administrativo, ya que en la misma solo se acuerda, por la nulidad de actuaciones que se aprecia en la misma, la retroacción al momento en que se infringieron dichos tramites de la Ley de Expropiación Forzosa, en concreto el artículo 30.2 de la misma, pero sin que en ningún momento se realizase pronunciamiento, ni podía hacerse, sobre los concretos bienes que deberían valorarse y menos aún en qué importe o cuantía.

Por todo lo expuesto, procede rechazar la pretensión formulada por la parte actora de que se incluya en el justiprecio el valor del camino que discurre por el terreno de su propiedad como construcción, confirmándose en este extremo el Acuerdo impugnado por ser ajustado a derecho cuando excluye del justiprecio el valor de la construcción reclamada, es decir del tramo de carretera existente sobre los terrenos expropiados.



SEXTO.- En segundo lugar, la parte actora también reclama en su demanda que se incremente el justiprecio que se fije con el 5 % del premio de afección. Y así cabe indicar con relación a la aplicación del premio de afección a la valoración del suelo, ya que como resulta del importe fijado en el acuerdo de la Comisión y la cantidad fijada en el propio proyecto expropiatorio, resulta evidente que no se ha aplicado tal premio de afección, por lo que en este punto se ha de admitir la aplicación del 5% del premio de afección, que establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sobre la interpretación y aplicación de referido precepto se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, siendo un ejemplo la sentencia del TS, Sala 3ª de 20 de octubre de 2010 , que expone al respecto el siguiente criterio jurisprudencial: 'El art. 147 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que 'en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección.', previsión que se desarrolla por el art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa al ordenar que el premio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección, añadiendo este precepto en su párrafo final que los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.

Según estas normas, como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinado. En el caso de autos el Jurado aplicó el premio de afección sobre la suma del valor del suelo, de la servidumbre de paso, de las plantaciones y de la ocupación temporal pero no sobre el valor de construcción de una valla que permanecía en poder del expropiado. Este criterio, que fue confirmado por la sentencia de instancia, es conforme con los referidos preceptos que ordenan aplicar el premio de afección solo a aquello que se pierde pero no a lo que se conserva en el propio patrimonio como ocurre con la valla en cuestión. Ningún reproche puede hacerse a esta forma de proceder.' En el presente caso encontrándonos ante la privación definitiva al propietario de una porción de terreno, no ofrece ninguna duda que por expresa determinación de la Ley procede incrementar el justiprecio antes fijado en un 5 % en virtud del premio de afección. Por lo expuesto y tras estimarse mencionada pretensión formulada por la parte actora en el suplico de su demanda, procede fijar el valor total de la expropiación correspondiente a la finca objeto del presente recurso en el importe total de 382,99 euros, ya incluido el premio de afección (364,75 + 18,24).

SÉPTIMO.- Finalmente la parte actora reclama en el suplico de su demanda que la cantidad que se fije como justiprecio y reclamada que deberá ser incrementada con los intereses legales de aplicación. Sobre esta pretensión nada dicen ni oponen las partes, demandada y codemandada.

El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni 'la interpelatio del expropiado' , pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989 , 3 de octubre de 1986 , 11 de diciembre de 1988 , 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva. En este mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 26.3.2012, dictada en el recurso de casación núm. 1409/2009 , siendo ponente el Excmo.

Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, cuando al respecto señala lo siguiente: 'Sobre la cuestión de los intereses que deben devengarse y su relación con el principio de congruencia debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que dichos intereses se derivan ope legis de toda condena de pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes. Principio de indudable aplicación en materia expropiatoria...'.

Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial era la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec.

7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio acerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Con el mismo tenor se pronuncia la citada STS, Sala 3ª, Sec. 6ª dictada en el recurso de casación núm. 1409/2009 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, con el siguiente tenor: "Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente.

En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

En el caso debatido, por Resolución de treinta de octubre de 1986, la Consellería de Administración Pública de la Generalitat Valenciana, declaró la urgente ocupación de los terrenos destinados a parque municipal de Mislata propiedad de los expropiados, procediéndose, tras la oportuna consignación de depósito previo, a la efectiva ocupación el día 6 de marzo de 1987, según consta en el acta correspondiente unida a los autos. Por tanto, es a partir del 7 de marzo de 1987 cuando resulta procedente liquidar intereses, como efectivamente ha hecho la Sala de instancia en el Auto impugnado, por lo que ningún reproche puede hacérsele desde esta perspectiva'.

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de ordinaria y no de urgente, que el Acuerdo de necesidad de ocupación llevado a cabo por el Pleno de la Diputación Provincial de Soria es de fecha 1 de agosto de 2014, siendo firme el día 1 de octubre de 2.014, que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar para la finca de autos mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria el día 20 de diciembre de 2.016, y que el día 17 de marzo de 2.017 se llevó acabo la toma de posesión y ocupación del terreno expropiado, teniendo en cuenta estos datos concluye la Sala lo siguiente: a).- Que la cantidad fijada como justiprecio devengará intereses por demora en la fijación del justiprecio y ello porque dicha fijación se produjo el día 20.12.2016, y por ello una vez superado el plazo de los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de fecha 1.8.2014, firmeza que se alcanzó el día 1.10.2014. Por ello, mencionado justiprecio devengará como intereses de demora en la fijación del justiprecio el interés legal del dinero vigente en cada momento a computar desde el día 2.10.2014 hasta el día 20.12.2016 en que se fija definitivamente en vía administrativa mencionado justiprecio.

b).- Y por otro lado, habiéndose incrementado en vía jurisdiccional el justiprecio fijado por la CTV, el justiprecio así fijado devengará como intereses por demora en el pago el interés legal del dinero vigente en cada momento a computar desde el vencimiento del plazo de seis meses a que se refieren los arts. 57 y 48, ambos de la LEF , siguientes al día 20.12.2016 hasta su completo pago.

En todo caso, a la hora de calcular unos y otros intereses deberá tenerse en cuenta las cantidades en su caso ya pagadas y consignadas a cuenta de mencionado justiprecio, así como también deberá tenerse en cuenta para verificar dicho cálculo la fecha en que se realizó dicho pago, consignación o depósito; y se hace esta precisión porque como resulta del doc. 21 del expediente En el presente caso esa consignación del justiprecio por importe de 364,75 euros en la Caja General de Depósitos (Sucursal de Soria) se verificó el día 4 de diciembre de 2.015 tal y como así lo acredita el número de justificante NUM003 unido como doc.

21 del expediente. Por otro lado, el acta que se acompaña como doc. Núm. 2 de la demanda así lo reseña, limitándose en dicho acta a la toma de posesión de la finca en cuestión, sin que en ese momento se haga pago de justiprecio alguno por encontrarse ya depositado en dicha Caja General a disposición de la propiedad.

Con base en la totalidad de los argumentos expuestos se ha de concluir con la estimación parcial del recurso en los términos y con el alcance reseñado en el fallo de esta sentencia, es decir estimándose las pretensiones relativas a la aplicación del premio de afección y devengo de intereses, rechazándose el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace una especial imposición de las costas procesales de este recurso a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 12/2017, interpuesto por Dª. Emilia representada por la procuradora Dª Nélida Muro Sanz y defendida por el letrado D. Jorge Carretero García contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en expediente NUM000 , por medio del cual se acuerda fijar el importe del justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Golmayo en Soria, propiedad del recurrente en 364,75 €.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar como justiprecio de la finca expropiada, parcela NUM001 del polígono NUM002 , el importe total de 382,99 euros (ya incluido premio de afección), justiprecio que devengará los intereses de demora que se señalan en el Fundamento de Derecho Séptimo, debiendo abonarse dichas cantidades a la parte recurrente, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso a cuenta del citado justiprecio, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia los Magistrados arriba reseñados integrantes de esta Sala y Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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