Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 309/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100284

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:877

Núm. Roj: STSJ AR 877/2018


Voces

Presunción de certeza

Sede actividad económica

Prestación de servicios

Funcionarios públicos

Fuerza probatoria

Documentos aportados

Reclamación de cantidad

Cierre del ejercicio contable

Procedimiento de oficio

Prueba en contrario

Práctica de la prueba

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000309/2018
En Zaragoza, a 13 de Junio de 2018.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 96 de 2016, seguido entre partes;
como demandante Carina representado por la Procuradora Dª Laura Ascensión Sánchez Tenías y
defendido por el Letrado D. Alejandro Navarro Martínez y como demandada LA TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO: Por Doña Laura Sánchez Procuradora de los tribunales , en representación de Doña Carina , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de febrero de 2016 de la Dirección Provincial en Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social , desestimatoria del recurso de alzada que presentó contra la resolución de 13 de noviembre de 2015 , por la que se anuló el alta en el Régimen General de la trabajadora Carina , periodos de 1 de febrero de 2013 a 31 de agosto de 2013 ; 28 de noviembre de 2013 a 13 de enero de 2014 y 29 de mayo de 2014 a 1 de febrero de 2015 , en la empresa Grupo Prensa Empresarios SL ,ccc NUM000 .



SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó la demanda en la que solicita se dicte sentencia estimando el recurso.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda y solicitó su desestimación

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta Sentencia la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

_

Fundamentos


PRIMERO: El acto administrativo objeto del presente recurso ,mantiene la resolución que acuerda la anulación de determinados periodos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Carina ,en la empresa Grupo Prensa Empresarios SL .

La resolución se funda en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en las que esta concluye que se simuló una relación laboral, existiendo connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención indebida por parte de la Sra Carina de prestaciones por desempleo. La TGSS considera no desvirtuada la presunción de certeza atribuida por el art 23 de la ley 23/2015, a las comprobaciones de la Inspección.

La demandante alega que la relación laboral existió y sus servicios se prestaban sin presencia física en ninguna sede social de la empresa , que a pesar de verse en la necesidad de despedir a varios trabajadores , a ella la mantuvo y contrató para finalizar labores de contabilidad y preparar documentación para reclamar a los deudores .

Precisa que dada la especial naturaleza de estos trabajos el administrador recurrió a una persona de su confianza, su hija.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que no existió prestación de servicios y los movimientos de alta tenían como finalidad completar los periodos necesarios para que la recurrente accediera a la prestación por desempleo.



SEGUNDO: Obra en el expediente administrativo el resultado de las actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Trabajo , que se persona en el domicilio de la empresa el día 13 de marzo de 2015 , calle Coso 66-74 entlo F de Zaragoza, constatando que no figuraba en los buzones y que se trataba del domicilio de otra entidad , desde hacia mas de dos años . El Inspector recabó información del autorizado en RED que comunico que el administrador de la empresa era Don Juan Pablo y que la persona que dio autorización para representar en RED a la empresa fue la esposa de este ,Doña Leocadia , el contrato de alquiler según la propiedad , se suscribió a nombre de Grupo Empresarial de Prensa y Publicidad SL y administrador .

Constaba en los archivos de la TGSS, que el 31 de enero de 2013 cinco trabajadores de la empresa causaron baja por despido objetivo . La Inspección insta la baja de la empresa a 31 de enero de 2013 por cese de actividad, además de la anulación de los periodos de alta de la trabajadora , de 1 de febrero de 2013 a 31 de agosto de 2013 ; de 28 de noviembre de 2013 a 13 de enero de 2014 y de 29 de mayo de 2014 a 1 de febrero de 2015.

También reseña la Inspección ,que desde el mes de marzo de 2009 la empresa no pagó las cuotas de Seguridad Social.



TERCERO: La prueba que acompaña la demandante no acredita la existencia real de una relación laboral, esto es, del intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena, bajo la organización del empleador o empresario, que se encarga de programar la actividad del empleado.

La actora afirma que se encargaba de la web del periódico y de la preparación de documentación para la reclamación de deudas , pero ninguno de los documentos aportados lo acredita . Como señala el letrado de la TGSS en la contestación a la demanda , la documentación aportada o viene referida a periodos en los que la actora no constaba de alta en la sociedad , docs 5 , 6 y 7 , ó no puede deducirse de los mismos que la actora interviniese en su confección , doc 1 y 2.

Por otra parte , la Sra Carina que manifiesta que se encargaba de actualizaciones y cierres contables, ningún documento presenta acerca de la realización de la contabilidad de la empresa , o su presentación en registros u organismos ,tampoco de trabajos informáticos .

El art 23 de la ley 23/2015 ordenadora del sistema de la inspección de trabajo y seguridad social dispone: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

_ En relación a esta presunción, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 señala: _ 'La Disposición Adicional cuarta de la ley 42/1997,de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspec ción de Trabajo y Seguridad Social, regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras. Ahora bien, en esta disposición se regula no sólo la presunción de certeza de las actas, sino también de los informes.

_ Así es, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, 'tendrán presunción de certeza', sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta, se indica que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'. Repárese que en el caso examinado se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la Ley 42/1997 .

_ Acorde con este marco normativo, debemos adelantar que la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario'.

_ El art 23 de la ley 23/2015 ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recoge la presunción de certeza en sentido análogo al establecido en la DA 4ª de la ley 42/1997 ; y en este caso, los hechos que se relacionan por la Inspección , no han sido desvirtuados por la demandante , ya que la prueba practicada no acredita que la Sra Carina realizó una prestación efectiva de trabajo en la empresa Grupo Prensa Empresarios SL y en consecuencia el recurso no puede acogerse.

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CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede imponerlas a la parte demandante, si bien conforme a la facultad que nos confiere el artículo 139.3 de la LJCA, se limita su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de 1.500 Euros.

_ Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

_

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carina , contra la resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección Provincial en Zaragoza de la Tesorería General de la Seguridad Social , desestimatoria del recurso de alzada que presentó contra la resolución del mismo organismo, de fecha 13 de noviembre de 2015 que anula el alta en el Régimen General de la trabajadora Carina , periodos de 1 de febrero de 2013 a 31 de agosto de 2013 ; 28 de noviembre de 2013 a 13 de enero de 2014 y 29 de mayo de 2014 a 1 de febrero de 2015 , en la empresa Grupo Prensa Empresarios SL ,ccc NUM000 .

Imponer a la parte demandante las costas , con la limitación recogida en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 13 de junio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 13 de junio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-93-009616, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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