Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 415/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 308/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100329

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5419

Núm. Roj: STSJ M 5419/2018


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Gastos deducibles

Tasación de costas

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Liquidaciones tributarias

Procedimiento de comprobación de valores

Voluntad de las partes

Nulidad de las resoluciones

Diligencias preliminares

Práctica de la prueba

Mortis causa

Documento público

Documento privado

Liquidación girada

Mala fe

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0011692
Procedimiento Ordinario 415/2016
Demandante: D./Dña. Leticia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 308
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 415/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de las hermanas doña Almudena , doña
Casilda y doña Leticia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

de fecha 30 marzo 2016 por la que se desestima la reclamaciones económico-administrativas nº NUM000
, NUM001 interpuestas por las anteriores, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 197.303,81 €; habiendo sido parte la Administración
demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por
su Servicio Jurídico.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO .- Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.



TERCERO .- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- En este estado se señala para votación el día 19 abril 2018, teniendo lugar así.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del presente recurso, nº 415/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de las hermanas doña Almudena , doña Casilda y doña Leticia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 marzo 2016 por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 interpuesta por las anteriores, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 197.303,81 €.



SEGUNDO .- Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes: a) En fecha 17 diciembre 2006 parece don Eugenio , otorgándose escritura de la ciudad el 31 julio 2007 y presentados en la correspondiente autoliquidación ante la Hacienda autonómica del 29 octubre 2007.

b) La Administración, dentro de un procedimiento de comprobación de valores, emite propuesta de liquidación sin tener en cuenta la existencia de ciertos gastos efectuados por los herederos por deudas contraídas por el causante. No conforme el interesado con la valoración acogida por la Administración, hace alegaciones frente a la misma y, ante la confirmación de la liquidación provisional, formula recurso de reposición el 27 junio 2011 que es estimado en parte por resolución del 31 agosto 2011.

c) Esta estimación parcial no alcanza a la inclusión como gasto deducible de la herencia a la suma de 197.303,81 € procedente de las costas procesales derivadas de la Pieza Incidental número 1178/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid a cuyo abono había sido condenado el causante, según refiere.

d) La razón por la que la Administración gestora rechaza su pretensión de incluir como gasto deducible la partida indicada era que no se había presentado documento alguno que acreditara la realidad del pago de 197.303, 31 € ni siquiera la condena en las costas del incidente. Una vez notificada dicha resolución del recurso de reposición a los interesados, éstos se aquietan, por lo cual adquiere firmeza dicha resolución.

e) En fecha 7 noviembre 2011 los herederos piden al Juzgado que practiquen la casación de costas.

f) El día 23 noviembre 2011 y como consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición a que se acaba de hacer mención, la Comunidad de Madrid practica nueva liquidación provisional en la que se tiene en cuenta las partidas que se habían admitido como gastos del causante y no se incluye la partida de las costas procesales del incidente referido y que se elevaba a la suma de 197.303 €.

g) Contra esta nueva liquidación provisional el interesado interpone recurso de reposición solicitando que se incluya como gasto deducible el importe de la tasación de costas que estaba pendiente de definitiva aprobación.

h) El día 27 junio 2012 el Juzgado número 27 aprueba la tasación de costas.

i) El 29 junio 2012 la Comunidad de Madrid desestima el recurso de reposición por entender que había adquirido firmeza la liquidación como consecuencia de haberse registrado el interesado con relación a la resolución del recurso de reposición de fecha 31 agosto 2011.

j) Contra esta resolución se formula reclamación económico-administrativa que es desestimada por el acuerdo del TEAR de 30 marzo 2016 que es objeto de revisión en la presente sentencia.



TERCERO .- En relación con los hechos consignados hay pleno acuerdo entre las partes del presente proceso. La discrepancia estriba en una cuestión jurídica y es la relativa a si la resolución del recurso de reposición del 31 de agosto 1011 había adquirido firmeza pues, mientras que la parte actora sostiene que en aquel momento no disponía de la tasación de costas por haber sido aprobado ésta casi un año después, las Administraciones demandadas sostienen la firmeza de aquella resolución lo cual conlleva, asimismo, la firmeza en la liquidación provisional contra la que se presentó aquel recurso de reposición.

En la resolución del recurso de reposición de fecha 31 agosto 2011 no fue objeto de ataque por parte del interesado es un hecho incontestable. Éste ni pidió la nulidad de la resolución, ni tampoco formuló contra ella reclamación económico- administrativa ante el TEAR. Y lo que es más grave, hasta ese momento no presentó documento alguno acreditativo ni de la deuda ni de su abono.

Es cierto que desde la autoliquidación se incluyó como gasto deducible la suma ahora discutida. Pero también lo es que no se ha aportado ningún documento acreditativo de su existencia y exigibilidad

CUARTO .- Por ello, es plenamente aceptable por esta Sala lo recogido en la resolución de 31 agosto 2011 con la resolución del recurso de reposición en relación con la deuda discutida: ' En lo relativo a la deuda con doña Ramona por condenas en costas, hay que tener en cuenta que no se ha aportado ninguna resolución judicial que imponga una condena en costas de la que deba responder el causante, pues junto a una factura número NUM002 y otra número NUM003 emitidas a doña Ramona ... por su Letrado... y su Procurador... respectivamente, en los documentos presentados sólo figuran en el auto del Juzgado... nº 19, de 11 junio 2004, diligencias preliminares de exhibición 1223/2003, imponiendo las costas causadas, si las hubiera, a la parte apelante, que en la doña Ramona ; el acta del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid de fecha 15 julio 2005, procedimiento 1244/2003, en el que se solicita que se admita un certificado de que el causante disponía de fondos en una cuenta y se exponen las pruebas practicadas; y el escrito de doña Ramona presentado el 6 junio 2007 ante la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 936/2006 , solicitando la imposición de costas a la herencia yacente '.

Así pues, en el momento de dictarse la resolución que se comenta, los interesados no habían aportado documento alguno acreditativo de su dicho y, en consecuencia, la Administración obró adecuadamente cuando rechazó la inclusión del gasto que nos ocupa entre los deducibles.



QUINTO .- No debemos olvidar que el art.32 de Real Decreto1629/1991 dispone que: ' 1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil , o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia...

3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento'.

Disponiendo el artículo 94 que: ' El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones giradas por la Administración o de las autoliquidaciones practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes reglas: ... 3.ª Si la oficina estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución de la porción de impuesto a que se refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá acuerdo denegatorio que se notificará a los interesados con expresión de los recursos procedentes contra el mismo.

4.ª Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o declaración- liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo'.

Así pues, no habiendo sido impugnada la resolución de 31 agosto 2011 ante el TEAR de Madrid, ni habiendo presentado el interesado documento alguno acreditativo de la deuda, debemos concluir que aquella resolución adquirió firmeza por lo que no puede posteriormente reabrirse la impugnación de lo que ya estaba decidido, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso jurisdiccional.



SEXTO .- Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al actor en las costas causadas en este proceso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 415/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de las hermanas doña Almudena , doña Casilda y doña Leticia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 marzo 2016 por la que se desestima la reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 interpuesta por las anteriores, contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 197.303,81 €, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.

Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a gastos de defensa y aranceles de representación al máximo de dos mil (2000) euros, IVA excluido, que deberán ser abonados por mitad a las partes codemandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0415-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0415-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ramón Verón Olarte, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 308/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 415/2016 de 19 de Abril de 2018

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