Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 511/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENA CALLEJA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100179

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4833

Núm. Roj: STSJ M 4833/2019


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Procedimiento de verificación de datos

Plazo de prescripción

Procedimiento de comprobación limitada

Obligado tributario

Deuda tributaria

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Actos jurídicos documentados

Convenio urbanístico

Proyecto de reparcelación

Obligaciones tributarias

Cómputo de plazo de prescripción

Devengo del Impuesto

Nulidad de pleno derecho

Actividades económicas

Reformatio in peius

Indefensión

Fondo del asunto

Liquidaciones tributarias

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0023888
Procedimiento Ordinario 511/2018
Demandante: INMOBILIARIA CORRAL, S.A.
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 301/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistradas:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 511/2018 , promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de INMOBILIARIA CORRAL, S.A.,
siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la
Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid; contra la resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, que desestima la
reclamación nº 28-09373-2015, interpuesta contra acuerdo de liquidación del ITP y AJD, modalidad Actos
Jurídicos Documentados, referente al expediente 2007 T 041722, por importe de 66.019,93 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA MARIA JIMENA CALLEJA.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2018 que desestima la reclamación nº 28-09373-2015 interpuesta por Inmobiliaria Corral, S.L. contra acuerdo de liquidación del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, referente al expediente 2007 T 041722, por importe de 66.019,93 euros.

Los hechos que resultan del expediente son los siguientes: 1- En fecha 10 de octubre de 2007 se formalizó entre el Ayuntamiento de Mejorada del Campo y Inmobiliaria Corral, S.L. Escritura de elevación a público de convenio urbanístico y protocolización del proyecto de reparcelación del ámbito de actuación denominado P01 SUR 'LAS ACACIAS-INDUCAM', término municipal de Mejorada del Campo, documento que fue presentado a la Dirección General de Tributos de la CAM el 19/10/2007, declarando el documento exento del tributo.

2- El 5 de julio de 2011 , en procedimiento de verificación de datos , el Liquidador de Alcalá de Henares formula propuesta de liquidación provisional por importe de 6.942,79 euros ; presentadas alegaciones por el sujeto pasivo, se dictó liquidación provisional por el mismo importe en fecha 7 de septiembre de 2011.

3- Interpuesto recurso de reposición frente a esa liquidación provisional, se dictó resolución del mismo liquidador, en fecha 8 de noviembre de 2011, en la que se estimaba en parte el recurso planteado , disponiendo 'anular la resolución impugnada y sustituirla por otra' en la que se tenga en cuenta lo señalado en el apartado 2º del considerando, enviando el expediente a los Servicios de Valoración 'para que establezcan la base de liquidación'.

4- Sin que conste ningún trámite intermedio, el 4 de junio de 2014 , en procedimiento de comprobación limitada , se dicta nueva propuesta de liquidación provisional por importe de 66.019,93 euros ; presentadas alegaciones por la recurrente, fueron desestimadas, dictándose liquidación provisional el 7 de noviembre de 2014. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado mediante resolución de 5 de enero de 2015.

5- Presentada por el contribuyente reclamación económico-administrativa, fue desestimada por la resolución del TEAR objeto de este proceso.

Invoca la entidad recurrente, en síntesis, que cuando fue dictada la propuesta de liquidación ya había prescrito el derecho a liquidar de la Administración Tributaria.

Ambas Administraciones demandadas interesan la desestimación del recurso, invocando, también en síntesis, que en este supuesto se han producido diversas actuaciones que interrumpen el plazo de prescripción.



SEGUNDO: El art. 66.a) de la Ley General Tributaria , establece que prescribe a los cuatro años 'e l derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'.

Tal plazo debe computarse conforme a lo señalado en el art. 67 de la propia ley: 'El plazo de prescripción comenzará a contarse, en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación...'.

Por su parte, el art. 68.1 establece: 'El plazo de prescripción a que se refiere la letra a) del artículo 66 se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (...).

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria'.

Por último, el apartado 5 del mismo artículo 68 de la LGT aclara que 'p roducida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción...'.

En este supuesto, no cabe duda de que cuando se dictó la primera propuesta de liquidación provisional, el 5 de julio de 2011, aún no había transcurrido completo el plazo de prescripción de cuatro años desde el devengo del impuesto en la modalidad AJD, dictada, no olvidemos, en procedimiento de verificación de datos.

Ahora bien, resulta fundamental considerar que dicho procedimiento terminó mediante la resolución de 8 de noviembre de 2011, en la que se estimaba en parte el recurso planteado por la entidad recurrente, disponiendo 'anular la resolución impugnada y sustituirla por otra (....)'.

Y en un nuevo procedimiento de comprobación limitada , el 4 de junio de 2014, se dictó otra propuesta de liquidación que, frente al importe total establecido en la resolución anterior de 6.492,79 euros, reclama ahora un importe de 66.019,93.

En atención a estos datos y a la postura procesal de las partes, la cuestión a resolver es si las actuaciones realizadas en el primer expediente tienen eficacia interruptiva de la prescripción respecto a las actuaciones del segundo.

Pues bien, la respuesta debe ser necesariamente negativa, en primer lugar porque si consideramos que la estimación parcial del recurso de reposición implica la anulación de la primera liquidación provisional y su 'sustitución por otra' -que no puede ser otra que la que es objeto de este proceso-, nos encontraríamos con un supuesto clarísimo de 'reformatio in peius', inadmisible desde todo punto de vista.

Por ello, y según resulta de lo actuado, para determinar la nueva base imponible sobre la que se giró la segunda liquidación, fue precisa la tramitación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, lo que implica necesariamente que el inicial procedimiento de verificación de datos no era adecuado.

Planteada la cuestión en estos términos, el problema se traslada a determinar si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión, en este caso el procedimiento de verificación de datos, en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si aquel procedimiento inicial interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, ya que en el presente caso, si no se interrumpiera, la segunda liquidación se habría dictado más allá del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 de la LGT , con lo que habría que desestimar la pretensión anulatoria de la recurrente.

Este asunto no es en modo alguno pacífico, no sólo en esta Sala, con algunos pronunciamientos contradictorios, sino también entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia; en concreto, esta Sección ha sostenido que la utilización del procedimiento de verificación de datos, aún incorrecta, integraba un supuesto de anulabilidad, ya que no causaba indefensión material al contribuyente.

No obstante, en la actualidad la cuestión debe considerarse zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018, dictada en el recurso de casación 696/2017 , preparado por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como otros posteriores, y que declara que la utilización de un procedimiento distinto del que corresponde es determinante de nulidad radical, con la consiguiente consecuencia de que las actuaciones realizadas en el seno de este procedimiento no pueden interrumpir el plazo de prescripción.

Literalmente, esta sentencia afirma que ' tiene un alcance limitado el procedimiento de verificación de datos contemplado en los artículos 131 a 133 de la LGT en relación con el procedimiento de comprobación limitada, considerando que la verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de autoliquidación, en este caso, el modelo 601 del gravamen por AJD, y en su coincidencia con los datos procedentes de otras declaraciones o en poder de la Administración.

El artículo 131 de la LGT se refiere, con carácter de 'numerus clausus', a los casos en que se puede iniciar este procedimiento entre los que se encuentra, según la letra d) 'cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas'.

[...] Siendo patente por tanto la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, se plantea a continuación si la consecuencia ha de ser la nulidad de pleno derecho de lo actuado al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

En efecto, existe una utilización indebida del procedimiento de verificación 'ab initio' pues la Administración utilizó dicho procedimiento precisamente para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado, y a su salida o resolución, pues en lugar de dar lugar a un procedimiento de comprobación limitada o inspección, se resuelve el fondo del asunto mediante la correspondiente liquidación pronunciándose sobre la actividad económica.

Por ello a la pregunta formulada por la Sección Primera sobre 'Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' ha de contestarse que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho '.

Por tanto, en aplicación de esta doctrina, procede la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas.



TERCERO: No cabe acoger, sin embargo, la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, referente a la devolución de la cantidad ingresada en virtud de la liquidación originaria, y que se considera indebido, puesto que dicha liquidación fue anulada.

Sin perjuicio de reconocer la corrección del argumento, lo cierto es que tal pretensión no se ha planteado previamente ante la Administración tributaria, por lo que resulta inadmisible al amparo de lo previsto en el artículo 69 c) LJCA , por no existir acto previo susceptible de impugnación.



CUARTO: Acogiéndose la pretensión principal ejercitada, y por aplicación del criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139 LJCA , las costas procesales causadas deben imponerse a las administraciones demandadas.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de INMOBILIARIA CORRAL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2018 que desestima la reclamación nº 28-09373- 2015 interpuesta contra acuerdo de liquidación del ITP y AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, referente al expediente 2007 T 041722, por importe de 66.019,93 euros y, en consecuencia, ANULAMOS las citadas resoluciones.

Con imposición de las costas procesales causadas a las administraciones demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0511-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0511-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 511/2018 de 10 de Julio de 2019

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