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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2018 de 06 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1398
Núm. Roj: STSJ CV 1398/2019
Voces
Ingresos indebidos
Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Retroactividad
Liquidación provisional del impuesto
Obligado tributario
Liquidaciones tributarias
Procedimientos especiales de revisión
Recurso de amparo
Seguridad jurídica
Devolución de ingresos indebidos
Nulidad de pleno derecho
Actos firmes
Escritura pública
Valor del terreno
Revisión de actos nulos de pleno derecho
Incremento de valor de los terrenos
Terrenos de naturaleza urbana
Actos expresos
Referencia catastral
Declaración de nulidad de pleno derecho
Disminución del valor
Desestimación presunta
Incremento de valor
Actuación administrativa
Incompetencia manifiesta
Subsanación de errores
Violencia
Procedimiento sancionador
Poderes públicos
Jurisdicción contencioso-administrativa
Plusvalías
Encabezamiento
Recurso de Apelación nº 96/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº 284/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D.LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 6 de Febrero 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelacion nº 96/2018, interpuesto por la mercantil Alehisa, Alejandro Martín
Hernández e Hijas SL, representado por la Procuradora Sra Alonso Gimeno, contra la sentencia nº 258/18
dictada el 27-9-2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia .
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 27-9--2018 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia sentencia desestimatoria en el PO 101/2018 donde se tramitó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alehisa, Alejandro Martín Hernández e Hijas SL contra la desestimacion presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16-11-2017 inadmitiendo la solicitud de devolucion de ingreso indebido de la liquidación del IIVTNU notificada en fecha 25-8-2014 por importe de 166.978,01€.
SEGUNDO - Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.
TERCERO .- Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 23-1-2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para conocer de este procedimiento, los siguientes: En fecha 25-2-14, por la parte aquí recurrente se transmitió la finca, con referencia catastral 7293701YJ1779S0001YM, por el precio de 670.000 , según consta en la escritura publica de compraventa, presentando el transmitente declaración/comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento de Paterna a efectos del IIVTNU; en fecha 30/7/2014 se aprobó la liquidación tributaria, liquidación notificada al obligado tributario en fecha 25-8-2014; el día 1-6-2017 se presentó por la recurrente solicitud de devolución de ingresos indebidos, conforme determina el articulo 120,3 y 221
Por decreto de Alcaldía de fecha 16-11-2017, se declaró la inadmisión a trámite de esta solicitud al tratarse de una liquidación que adquirió firmeza antes de la publicación de la STC en el BOE 15-6-2017,no concurriendo los requisitos legales para la admisión de tal solicitud, ni como procedimiento especial de revisión ni recurso extraordinario de revisión. La parte recurrente, con anterioridad a la notificación de la anterior resolución, interpuso recurso de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación de devolución de ingreso indebido, siendo notificada la resolución expresa desestimatoria a dicha reclamación en fecha 24-1-18.
La parte recurrente en el escrito de demanda instó la anulación del acto impugnado, solicitando la devolución como ingreso indebido de la cantidad ingresada, ya sea por vía de la revisión de acto firme o por rectificación de liquidación del articulo 130 del
Con carácter previo a dirimir los motivos del recurso de apelación invocados por la recurrente, vamos a analizar el contenido de la sentencia de instancia, en lo referente a los motivos de apelación que es objeto de este recurso; tal y como refiere la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia aquí apelada ' La recurrente pretende la devolución de las cantidades abonadas siendo firme la liquidación tributaria. Estamos ante una liquidación firme, notificada en 2014, abonada voluntariamente y no recurrida en reposición en plazo legal.
Estaríamos, por tanto, ante el supuesto previsto en el apartado 3º del art 221: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del art. 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.' Los procedimientos previstos en las letras a ), c ) y d) del artículo
Estamos ante una liquidación definitiva, consentida y abonada...' A continuación la sentencia comienza a estudiar los distintos procedimientos que podrían determinar dicha devolución .
(*) Respecto al procedimiento de revisión( referido a la declaración de nulidad de pleno derecho ) , el art 217 regula el procedimiento de revisión en los siguientes supuesto: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
De acuerdo con lo dispuesto en el art 216.3 seria correcta la inadmisión al no concurrir ninguno de los supuestos anteriores. El dictado de una sentencia por el TCO no se recoge en ninguno de los motivos tasados en los preceptos transcritos. Como se indicara después el dictado de la STCo afecta a las liquidaciones futuras, a partir de 15 de junio 2017 ( STCO 45/1989 )...
*) Si acudimos al recurso extraordinario de revisión procedería, según el art
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
No concurre ninguno de los anteriores supuestos tasados, por lo que resultaría correcta la inadmisión ex art 244.3LGT .
Por otra parte la sentencia de instancia considera que no procede la aplicación del procedimiento del articulo 130 del RD 1065/2007 al encontrarnos ante una liquidación definitiva y firme.
Por último , en la sentencia de instancia, la juzgadora se remite a la STC 45/1989 que decía 'En lo que toca a los efectos, hemos de comenzar por recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de este Tribunal ( art. 39. 1), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado ' ( art.
38.1
...La segunda de las mencionadas precisiones es la de que entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art.
Por último, y para concluir, conviene precisar que tampoco en lo que se refiere a los pagos hechos en virtud de autoliquidaciones o liquidaciones provisionales o definitivas acordadas por la Administración puede fundamentar la nulidad que ahora acordamos pretensión alguna de restitución'.
SEGUNDO .- Frente a la mentada sentencia de instancia, la parte apelante postula la revocación de la misma alegando que la liquidaciónpracticada es nula ex origine, tanto por tener un contenido imposible al fundarse en un régimen normativo declarado inconstitucional( articulo 217,1 c), por ser contrario al ordenamiento jurídico por el que la administración ha adquirido derechos cuando carece de los requisitos esenciales para ello ( articulo 217,1 f), refiere asimismo el articulo 47 g) de la ley 39/2015 ( articulo 217.1 g)
TERCERO .- A fin de dirimir dicha cuestión, debemos centrar el objeto del debate, en primer lugar en el alcance de la referida STC, y por otra parte si el contenido de esta sentencia permite encuadrar la pretensión de devolución de ingreso indebido de la cuota de una liquidación firme del IIVTNU, en alguno de los supuestos legales antes referidos, a saber vía procedimiento especial de revisión o recurso extraordinario de revisión.
Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017 , tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice'... tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 , todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU 'no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual', sino que '[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica', por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que 'la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa'. Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las 'modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto' es 'arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana', es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU...' La referida STS de 9-7-2018 sigue diciendo que 'pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos)... demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución...' Delimitada la interpretación que debe hacerse de la STC 59/17 , tenemos que del contenido de los artículos
Y el Artículo cuarenta de aquella norma establece: 'Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales'.
En la referida STC de 11 de Mayo de 2017 , nada se dice sobre la posible retroactividad de la misma a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la publicación de la misma, y por tanto deberemos resolver la contienda aplicando la normas de la
Pues bien, como antes hemos apuntado, si bien cuando ya ha sido resuelta la contienda por sentencia con fuerza de cosa juzgada, el articulo 40
Esta interpretación restrictiva tiene también la consecuencia de que, si no queda acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos legales de revisión de manera fehaciente e indiscutible, la solicitud de revisión pueda ser considerada carente de fundamento y rechazada de plano en aplicación de lo dispuesto en los artículos
A efectos de estudiar los procedimientos de revisión de las liquidaciones que han alcanzado firmeza con anterioridad a publicación de la sentencia del TC( declarando la nulidad por inconstitucionalidad parcial de las normas mencionadas), debemos distinguir cuando se pretenda la rectificación de una autoliquidación de aquellos supuestos en que la administración ha dictado la correspondiente liquidación. En el primer caso los único limites para lograr la pretendida rectificación será el plazo de prescripción de cuatro años del articulo 66
El supuesto que aquí estudiamos es la pretendida revisión de una liquidación firme y pagada tres años antes de publicarse la STC, pretendiendo la devolución del ingreso por indebido; siendo firme la liquidación cuya nulidad, y devolución de ingreso indebido pretende el actor, habrá que estar necesariamente al contenido del articulo 221,3
La parte apelante mantiene que la liquidación, cuya devolución insta en este proceso, es nula de pleno derecho, ex origine y ex radice, toda vez los elementos normativos que amparaban dicha liquidación han devenido inconstitucionales y nulos, fundamentando dicho pronunciamiento en el arti#culo 47 aparatados a), c), f) y g) de la ley 39/2015 y arti#culo 217
Vamos a ir estudiando los distintos esgrimidos por la recurrente, que según esta determinaría la nulidad radical de la liquidación; en primer lugar se refiere que el acto impugnado lesiona derechos libertades susceptibles de amparo constitucional; a ello debemos decir que únicamente cabe dicho amparo por vulneración de los derechos y libertados recogidos en los articulo 14 a 29 y 30,2 de la carta magna , y el principio de capacidad económica referido por el actor está recogido en el articulo 31,3 de la misma, sin que por tanto sea admisible dicho motivo.
Por otra parte, se alega la que la liquidación tiene un contenido imposible; respecto a qué debe entenderse por contenido imposible, la STS 11-4-2013 refiere que 'La imposibilidad a la que se refiere la Ley es la imposibilidad material o física, que además ha ser originaria. Por el contrario, no está incluida en el concepto la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad del acto. De no ser así, cualquier acto contrario a la Ley sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.
En este sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de mayo de 2000 (recurso de casación número 647/1995 ) EDJ 2000/12335 nos dice en Fundamento de Derecho Segundo: '...La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico , ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( arts.
Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1981 EDJ 1981/7627 y 9 de mayo de 1985 .)' En el mismo sentido y con la misma doctrina, Sentencia, también citar la STS Sección Quinta, de 3 de diciembre de 2008 (recurso de casación 218/2004 , F.J.5)'. Debiendo por tanto desestimarse este motivo de nulidad radical.
Tampoco concurre el supuesto de nulidad radical del apartado f) del articulo 217
Por ultimo, en cuanto a la causa de nulidad prevista en la letra g) del articulo 217
Por ende debemos concluir que entre las causas tasadas para decretar la nulidad de la liquidación y la procedencia de la devolucion de la cuota pagada por una liquidación firme, el legislador no recoge la declaración de inconstitucionalidad de la ley que lo ampara, supuesto de nulidad que sí aparecía recogido en el proyecto de la
Por último, debemos referir que los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de necesariamente de carácter retroactivo, salvo en los supuestos recogidos expresamente en la ley, ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se hayan producido al amparo de la norma que se declare inconstitucionalidad, como así tiene manifestado nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 8 de Junio de 2017, dictada en el recurso de casación número 2739/2015 , según la cual: ' en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos 'erga omnes' que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la norma que se entiende que es inconstitucional, salvo que se trate de supuestos de normas de carácter sancionador, a los que se refiere el art.
SEGUNDO.- Artículo 40
De todo ello concluimos que no concurre causa legal para acordar dicha devolución, via procedimiento de revisión o recurso extraordinario de revisión.
CUARTO .- La última cuestión a dirimir viene referida a la pretensión de rectificación de la declaración del obligado tributario que inició el procedimiento de gestión finalizado con liquidación provisional, cuya nulidad se pretende, negando la recurrente que nos encontremos ante una liquidación definitiva y firme; del articulo 130 y siguientes del referido RD 1065/2007 , regulador del procedimiento para rectificación de declaraciones, debemos concluir que dicha rectificación tiene dos limites, la prescripción( del derecho de la administración a liquidar y en su caso a solicitar por el obligado tributario la devolución de ingreso indebido) y la existencia de una liquidación definitiva, o de una liquidación provisional que se refiera al mismo motivo que el que origina la solicitud de rectificación de la declaración, rectificación que determinaría una nueva liquidación lo que nos llevaría a concluir que la primera no había alcanzado firmeza y por ende sería susceptible de revisión. En este caso, la sentencia de instancia entiende que nos encontramos ante una liquidación definitiva, cuando lo bien cierto es que conforme determinan los artículos
Según determina el referido articulo 130 del RD1065/2007 ' 1 . Una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo
Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional .
2. ...
3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 126 a 128 '.
Sin embargo entiende esta Sala que no nos encontramos ante un supuesto de rectificación del contenido de una declaración tributaria, no se está instando una rectificación de un elemento de la obligación tributaria que deriva de la declaración del obligado tributario, siendo que los elementos tributarios que constan en la liquidación provisional fueron los suministrados por aquel, sin que en la solicitud de rectificación el actor se pretenda la alteración de ninguno de aquellos elementos tributarios, sino que nos encontramos ante una cuestión jurídica, suscitada respecto a la pretendida retroactividad de los efectos de la STC de 11 de Mayo de 2017 , no debiendo olvidarse que las liquidaciones provisionales adquieren firmeza, al igual que las liquidaciones definitivas, al no haber sido impugnada dentro del plazo legal, y ello del mismo modo que dictada una liquidación provisional por la inspección, ésta no puede ser objeto de nueva regularización, salvo que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de comprobación( articulo 140,1
Todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia confirmando plenamente su contenido.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 y toda vez nos encontramos ante una cuestión juridica ciertamente discutible, no procede una expresa condena en costas en esta instancia ni en la primera instancia, revocando la misma u#nicamente en cuanto a la condena en costas .
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación nº 96/18 interpuesto por la mercantil Alehisa, Alejandro Martín Hernández e Hijas SL, representado por la Procuradora Sra Alonso Gimeno , contra la sentencia nº 258/18 dictada el 27-9-2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Valencia desestimatoria del recurso contencioso administrative interpuesto por la misma contra la desestimacion presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16-11-2017 inadmitiendo la solicitud de devolucion de ingreso indebido de la liquidación del IIVTNU notificada en fecha 25-8-2014 por importe de 166.978,01€, CONFIRMANDO LA MISMA, excepto en la condena en costas en la instancia, pronunciamiento este que se revoca, No procediendo una expresa condena en costas en ninguna de las instancias.Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 96/2018 de 06 de Febrero de 2019"
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