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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 264/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079330042019100170
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4789
Núm. Roj: STSJ M 4789/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011458
Procedimiento Ordinario 264/2018
Demandante: ADUCEX, S.L.
PROCURADOR D./Dña. PRADO SUSANA SERRANO DE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 280/2019
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 264 de 2018 interpuesto por la entidad ADUCEX S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Serrano de Prado contra la Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-2-2018 desestimatoria de las reclamaciones económico-
administrativas números 28/23312/12 y 28/29250/12 interpuestas frente a la liquidación practicada en
concepto de Tributación Tráfico Exterior, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado, siendo
la cuantía de procedimiento 24.485,77 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Por Providencia de 12 de marzo de 2019 se acordó: Visto el estado de las presentes actuaciones y con carácter previo al señalamiento para deliberación se acuerda como Diligencia Final que por la administración se aporte a los autos los siguientes documentos: -Documento mencionado en el folio 3 de la resolución del TEAR en los siguientes términos: 'Con fecha 5 de junio de 2012, la Administración requiere mediante documento D2800112006852 prueba documental de la salida de la mercancía del territorio aduanero comunitario, en concreto, certificación original firmada y sellada del Resguardo Fiscal de Torrejón de Ardoz y de la Aduana de destino a efectos de anular la declaración de tránsito'.
-Documento mencionado en el folio 10 de la resolución del TEAR en el que se dice: '... tras la solicitud de 25 de mayo de 2012, la administración solicitó prueba fehaciente que acreditara que la mercancía en cuestión había sido declarada por error para el régimen aduanero o que justificara la no inclusión de la mercancía en el régimen para el que había sido declarada y que en última instancia justificara la anulación de la declaración de tránsito tal y como prevé el art. 75 del CAC, sin que dicha prueba haya sido aportada a satisfacción de la Administración'.
Verificado lo anterior dese traslado a las partes para alegaciones.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-2-2018 desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas números 28/23312/12 y 28/29250/12 interpuestas frente a la liquidación practicada en concepto de Tributación Tráfico Exterior, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado.
En fecha 5 de diciembre de 2016, por la sección 5ª de este TSJ se dictó sentencia en el PO 459/2015 que es antecedente de lo que aquí se ha de resolver. En dicha sentencia se dijo: '
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de enero de 2015 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números: -28/23312/12 interpuesta frente a la liquidación practicada en concepto de Tributación Tráfico Exterior, importe total de 14.020,02 euros, y -28/29250/12 interpuestas frente al acuerdo de imposición de sanción derivado por infracción tributaria, e importe de 10.465,75 euros.
SEGUNDO .- La parte recurrente solicita de la Sala que se revoque la resolución recurrida, alegando en su fundamento que no se ha llevado a cabo el movimiento de tránsito, motivo por el que dicha parte solicitó la anulación del tránsito ya que la mercancía objeto de litigio en ningún momento salió del aeropuerto de Torrejón, si bien la Aduana nada contesta a aquélla. Añade que no ha resultado probado de forma suficiente por la Administración la irregularidad que se supone cometida, dado que la Aduana no ha comprobado que el tránsito se hubiera ultimado efectivamente.
Añade que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva toda vez que ni analiza ni contesta la argumentación actora referente a la solicitud de anulación, como tampoco respecto al certificado de Rolls Royce.
Respecto a la resolución del acuerdo de imposición de sanción tributaria aduce que no se acredita el elemento subjetivo de la culpabilidad, así mismo añade que no existe ocultación en la actuación de la actora.
El Abogado del Estado se opone al recurso limitándose a remitirse a los argumentos que la resolución del TEAR.
TERCERO. - Pues bien, conforme al antes citado art. 92, el régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino; no obstante, el apartado 2 del precepto determina que las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de destino que el régimen ha finalizado correctamente, lo que ha de ponerse en relación con el art. 365 del Reglamento CEE , de la Comisión, 2454/1993, que prevé como medio de prueba de la regularidad del tránsito, a presentar a satisfacción de las autoridades aduaneras, el documento aduanero de inclusión de las mercancías en un destino aduanero en un tercer país o su copia o fotocopia certificada bien por el organismo que haya visado de documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados Miembros, y este documento deberá asimismo permitir la identificación de las mercancías de que se trate.
Pues bien, como antecedente de hechos debemos destacar los siguientes: En fecha 22 de mayo de 2012 con RGE/01808258/2012 se presenta instancia por la entidad recurrente en la que se solicita lo siguiente: ' Que con fecha 15 de mayo y avión matrícula: ....-.... , ha llegado al aeropuerto de torrejón la expedición compuesta por 2 bultos, 28 kilos, conteniendo partes de turbinas de aeronaves.
Que estas partes van a ser re-expedidas desde el aeropuerto de Madrid Barajas con destino Atlanta (USA) con conocimiento aéreo nº 006-33216875.
Que por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que; SOLICITAMOS: nos autorice, previos los trámites que estime oportunos, la retirada de esta mercancía del aeropuerto de Torrejón para su reexpedición a USA con cargo al conocimiento aéreo citado.' La Administración de Aduanas de Madrid-Barajas, autoriza el traslado de la mercancía con estatuto aduanero no comunitario (T1) desde el aeropuerto de Torrejón al aeropuerto de Madrid-Barajas para su reexpedición a USA, exigiendo que tal movimiento se formalizara a través de una declaración de tránsito, consignando el código IRR en la casilla 40 del documento aduanero.
De acuerdo con lo autorizado por la Administración y con el objeto de formalizar el movimiento de la mercancía T1, con fecha 22 de mayo de 2012, la interesada presenta una declaración de tránsito con MRN 12ES00280151793416, que es aceptada por la Administración con código seguro de verificación 2C65F336CA88DD41.
En fecha 25 de mayo de 2012 con RGE/21000733/2012 se presenta instancia donde comunica que se ha expedido y despachado el tránsito nº 12ES00280151793416 con fecha 22 de mayo de 2012, e interesa la anulación del documento de tránsito de referencia.
Con fecha 05 de junio de 2012 con referencia D2800112006852, la Administración requiere a la sociedad interesada para que justifique documentalmente que la mercancía ha salido a su destino, a través de la certificación original firmada y sellada, del Resguardo Fiscal de Torrejón de Ardoz, así como igualmente, certificación original, firmada y sellada, por la Aduana de destino, que acredite la llegada de la expedición.
A fin de dar respuesta al requerimiento de la Administración de la justificación de la llegada mediante certificación de la Aduana de destino, adjunta Aducex S.L. escrito de Rolls-Royce detallando las vicisitudes de esta mercancía, sus vuelos, entrega final en USA mediante FEDEX, albarán 798468681109 y explicando que no es posible aportar certificación de la Aduana de destino, dado que al proceder esta mercancía de Estados Unidos y haber vuelto finalmente a ese país no ha sido necesario pasar Aduana.
CUARTO. - En el primero de los motivos se alega incongruencia omisiva de la resolución del TEAR y falta de motivación de la misma.
...................................
En el supuesto sometido a nuestra consideración, la entidad recurrente manifestó ante el TEAR que solicitó con fecha 25 de mayo de 2012 la anulación del tránsito emitido al no ser la mercancía descargada del avión ni por tanto salir del aeropuerto, interesando al efecto la comprobación del correspondiente resguardo fiscal. A pesar de que las argumentaciones de la actora giran en torno a la anulación del tránsito emitido, ninguna contestación ha obtenido ni por la Administración tributaria ni por el TEAR.
Concretamente, en lo referido a las alegaciones que formula ante el TEAR, entendemos que se ha vulnerado el derecho de la reclamante, al no haberle dado una respuesta, aunque somera, que al menos fuera suficiente y explícita a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de la parte actora, que gira básicamente en torno a la solicitud de anulación presentada y que no consta en el expediente que fuera atendida por la Administración, provocándole una situación de indefensión.
Consecuencia lógica de la omisión que denuncia la parte actora ha de ser la retroacción de las actuaciones para que el TEAR se pronunciase sobre las alegaciones que en la resolución recurrida no obtuvieron respuesta alguna.
En virtud de lo expuesto, esta Sala, estimando el recurso interpuesto anula la resolución del TEAR impugnada con retroacción de actuaciones'.
SEGUNDO.- La resolución que se recurre en los presentes autos es consecuencia de esa retroacción de actuaciones.
También en esta resolución se dice que: 'Con fecha 05 de junio de 2012 con referencia D2800112006852, la Administración requiere a la sociedad interesada para que justifique documentalmente que la mercancía ha salido a su destino, a través de la certificación original firmada y sellada, del Resguardo Fiscal de Torrejón de Ardoz, así como igualmente, certificación original, firmada y sellada, por la Aduana de destino, que acredite la llegada de la expedición, A EFECTOS DE ANULAR LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO.
A fin de dar respuesta al requerimiento de la Administración de la justificación de la llegada mediante certificación de la Aduana de destino, el 19 de junio de 2012 contesta Aducex S.L. adjuntando escrito de Rolls-Royce detallando las vicisitudes de esta mercancía, sus vuelos, entrega final en USA mediante FEDEX, albarán 798468681109 y explicando que no es posible aportar certificación de la Aduana de destino, dado que al proceder esta mercancía de Estados Unidos y haber vuelto finalmente a ese país no ha sido necesario pasar Aduana.' La recurrente ALEGA ANTE EL TEAR: -RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN: No hubo movimiento de tránsito pues la mercancía en ningún momento salió del aeropuerto de Torrejón, y por ello el 25 de mayo de 2012 se solicitó la anulación del tránsito; no se ha valorado la prueba en concreto el certificado de R.R. y el albarán de entrega de FEDEC; la administración no ha acreditado suficientemente la irregularidad; el hecho de que el Resguardo Fiscal no se haya sellado es prueba de que la mercancía no salió del recinto aduanero; no se puede probar el hecho negativo.
-RESPECTO DE LA SANCIÓN: que no se acredita la culpabilidad; no ha habido ocultación.
TERCERO.- La parte recurrente, alega en su DEMANDA: -El 15 de mayo el avión aterrizó en Torrejón.
-El 22 de mayo la recurrente solicita autorización de traslado de la mercancía de Torrejón a Barajas dado que la misma debía viajar a Atlanta EEUU; la administración exige que el movimiento se formalice a través de declaración de tránsito; y la recurrente presenta tal declaración.
-El 25 de mayo la recurrente solicita a la AEAT la anulación del tránsito toda vez que el avión había despegado desde Torrejón con destino a EEUU sin haber descargado la mercancía motivo por el cual el documento de tránsito no era necesario pues no hubo tal tránsito. Esa solicitud nunca obtuvo respuesta por parte de la administración.
-Con fecha 05 de junio de 2012 con referencia D2800112006852, la Administración requiere a la sociedad interesada para que justifique documentalmente que la mercancía ha salido a su destino, a través de la certificación original firmada y sellada, del Resguardo Fiscal de Torrejón de Ardoz, así como igualmente, certificación original, firmada y sellada, por la Aduana de destino, que acredite la llegada de la expedición -el 19 de junio de 2012 contesta Aducex S.L. adjuntando escrito de Rolls-Royce detallando las vicisitudes de esta mercancía, sus vuelos, entrega final en USA mediante FEDEX, albarán 798468681109 y explicando que no es posible aportar certificación de la Aduana de destino, dado que al proceder esta mercancía de Estados Unidos y haber vuelto finalmente a ese país no ha sido necesario pasar Aduana En definitiva, la recurrente alega en su demanda que no puede probar el tránsito pues no hubo tránsito dado que la mercancía no salió del avión, no fue descargada del avión y por ello no era necesario el documento de tránsito.
La Administración o solo no gestionó la petición de anulación sino que continuó tratando la expedición como incluida en el régimen de tránsito y solicitando pruebas y justificaciones imposibles de aportar. Si no salió del avión, no hubo tránsito y por ello no hay documento alguno. Si no hubo documento de llegada, tampoco existe el de salida y por ello tampoco hay documento de la Aduana de destino.
Por la ABOGACÍA DEL ESTADO se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.
CUARTO .- El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario establece: Artículo 59 1. Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.
Artículo 91 1. El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad: a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial; Artículo 92 El régimen de tránsito externo finalizará cuando las mercancías y el documento correspondiente sean presentados en aduana en el lugar de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.
Artículo 96 1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá: a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras; b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.
2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.
QUINTO.- Como ya se ha dicho, por providencia se acordó Diligencia Final consistente en la aportación del 'Documento mencionado en el folio 10 de la resolución del TEAR en el que se dice: '... tras la solicitud de 25 de mayo de 2012, la administración solicitó prueba fehaciente que acreditara que la mercancía en cuestión había sido declarada por error para el régimen aduanero o que justificara la no inclusión de la mercancía en el régimen para el que había sido declarada y que en última instancia justificara la anulación de la declaración de tránsito tal y como prevé el art. 75 del CAC, sin que dicha prueba haya sido aportada a satisfacción de la Administración'.
A la vista de lo anterior por la administración se ha aportado: -El recibo de la presentación de la solicitud hecha por la recurrente el 25 de mayo de 2012: en el mismo se dice que la aquí recurrente solicita la ANULACIÓN DEL TRÁNSITO EMITIDO -Documento emitido por la Agencia Tributaria de 7 de junio de 2012 que lleva por título SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL OBLIGADO PRINCIPAL, y en el epígrafe Asunto se dice 'falta de pruebas del final del régimen de tránsito'; en la fecha de declaración se consigna 22 de mayo de 2012 y se cita como Aduana de partida la de Barajas. Pues bien en dicho documento no se cita en ningún lugar que se solicitara el 25 de mayo la anulación del tránsito, por lo que (a pesar de que en el documento enviado por la administración pone escrito a lápiz 'Requerimiento emitido tras la solicitud de 25 de mayo de 2012') difícilmente, a la vista de lo que se consigna en el mismo y de lo que se insta en el mismo (que se aporte acreditación de llegada a destino, en definitiva que se ha concluido el tránsito) puede entenderse que dicho documento respondiera, como dice el TEAR al trámite o gestión de la nulidad solicitada.
En el documento no se pide a la parte que acredite las razones de anulación del tránsito, sino que se le pide que acredite la finalización del tránsito.
En definitiva no es cierto lo que se dice en el folio 10 de la Resolución del TEAR: 'que tras la solicitud de 25 de mayo de 2012 la Administración solicitó prueba fehaciente que acreditara que la mercancía había sido declarada por error o que justificara la no inclusión de la mercancía en el régimen para el que había sido declarada...' . No se ha acreditado lo que manifiesta en el mismo sentido el Abogado del Estado de que a la vista de la solicitud de anulación 'la administración solicitó a la actora, como requisito para poder proceder a su petición de anulación de la declaración de tránsito presentada, la aportación de pruebas....' Pues bien, la conclusión a la que se llega tras la práctica de dicha diligencia, es que se solicitó anulación del tránsito (posibilidad prevista por el art. 66 del CAC como reconoce el abogado del Estado), y nada se tramitó al respecto; pues el documento que menciona la administración ( y el abogado del Estado en su contestación) no existe, y en definitiva, ello implica que en ningún momento se ha revisado adecuadamente la solicitud de anulación del tránsito. De manera que la Aduana liquidadora ha obrado en todo momento como si esa solicitud de anulación nunca hubiera existido. Y por lo tanto, no habiendo habido tránsito, no procedía girar derechos arancelarios correspondientes a la importación de mercancías y menos aún sancionar la conducta del recurrente.
Por lo tanto no se ha cumplido con lo que se solicitó por la anterior st de este TSJ que acordó retrotraer actuaciones y por ello se ha de estimar el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más el IVA correspondiente a dicha cantidad En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al demandado en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO