Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 18/2018 de 19 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100191

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3957

Núm. Roj: STSJ ICAN 3957:2019


Encabezamiento

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Sección: M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000018/2018

NIG: 3501645320130002536

Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente

Resolución:Sentencia 000278/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000452/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Esmeralda; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS

Apelante: CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTES Y POLITICA TERRITORIAL

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

---------------------------------------------

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000018/2018, interpuesto por CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS TRANSPORTES Y POLITICA TERRITORIAL, habiendo comparecido en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, contra Dña. Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SIRA CARMEN SÁNCHEZ CORTIJOS y dirigida por la Abogada Dª. MARÍA GENOVEVA SÁNCHEZ CORTIJOS contra Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº 452/2013, versando sobre Actividad Administrativa. Medio Ambiente. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017, con el siguiente fallo: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Esmeralda, anulando el acto el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución en cuanto a la cuantía de la sanción, que se establece en 72.000 euros, sin pronunciamiento sobre costas. '

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 19 de julio de 2019.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,


Fundamentos

PRIMERO.- Pende ante esta Sala recurso de apelacion interpuesto por la Administración Autonómica, contra la Sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, rebajó la sancion pecuniaria impuesta a la ciudadana infractora. Esta aprovecha la apelacion de la contraparte administrativa para, además de oponerse a la citada morigeracion de la multa, adherirse a la citada apelacion con un doble contenido en su escrito: de un lado, alegando la no aplicación de una atenuante adicional que no fué apreciada en la Sentencia (alegacion que le permite combatir la correlativa de la apelacion por la que la apelante niega la aplicación de otra atenuante) y, de otro lado, reiterando parte de la argumentacion sobre el fondo (la legalidad de la Resolucion en el resto de sus aspectos) alzada en la instancia y atinadamente desestimada por la Sentencia apelada.

La adecuada motivacion y resolucion de esta Sentencia requiere realizar, a modo de prefacio, la descripcion del objeto del litigio.

Este recurso va dirigido ' contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 2 de diciembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución nº 437, de 9 de marzo de 2011, del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural'

Concretando más el soporte fàctico de la litis, debe indicarse que su objeto es la citada Resolucion del Director Ejecutivo de la APMUN de 9 de marzo de 2011, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 150.253,06 euros, como responsable de una infracción grave tipificada en el art. 202.3.b) del TRLOTCENC, consistente en la ejecución en suelo rustico de protección agraria de medianía y de protección paisajística, careciendo de los preceptivos títulos habilitantes (calificación territorial y licencia urbanística) o contraviniendo las condiciones bajo los que fueron otorgados, de la siguientes obras: 1) Rehabilitación de la vivienda que consta de una planta de unos 299 m2 con semisótano de unos 163 m2, y cuarto adosado al semisótano en la parte trasera de la vivienda; 2) Patio pavimentado donde se han ejecutado parterres laterales y otros dos de planta cuadrada dentro del patio y muros de cerramiento del patio; 3) Muro I, de contención, de altura sobre o ajo rasante variable en el parámetro del muro que da a la carretera se han instalado jardineras en su coronación y encima un vallado de hierro; 4) Dos depósitos y un cuarto de aperos localizados cerca de la vivienda y adosados al muro; 5) Muro 2, de contención, de una altura media de unos 2,5 m.; 6) Muro 3 de contención, de unos 4 m. de altura; 7) Cuarto de piensos, localizado en el cuerpo del muro 3, y dentro del bancal que contiene; 8) Delante del muro 3 se ubica una perrera y un cobertizo; 9) También delante del muro 3, se ubica una zona dividida en otras dos, para animales, delimitadas por dos vallados; 10) Delante del muro 3 se ha ejecutado una explanación que ocupa una superficie de 600 m2 aprox.; 11) Detrás del muro 3 y en el lateral derecho de la vivienda se ubican unas escaleras de piedra que van desde la carretera hasta la explanación; 12) En el lateral izquierdo de la vivienda se ubican otras escaleras de piedra delimitada por un muro, cuya coronación está rematada por jardineras; 13) Muro 4, de contención, de unos 4 m. de altura; 14) Muro perimetral I, que da a la carretera, con una altura de unos 1,10 m. y en cuya coronación se han instalado jardineras; 15) Muro perimetral 2, ejecutado con bloques. Asimismo se ordena el restablecimiento del orden jurídico infringido mediante la adopción de medidas de reposición de la realidad física alterada y de demolición de las obras enumeradas con los ordinales 3 a 15; respecto a las señaladas como 1 y 2, dicho restablecimiento se realizará procediendo a su adecuación a los condicionantes bajo los cuales fueron autorizadas por los títulos otorgados.

SEGUNDO.- No obstante centrarse la apelacion en la cuantía de la multa impuesta (sobre el que gravita la argumentación de la demandante, en su trámite procesal de oposición-adhesión al recurso), debe comenzarse por el examen de los breves argumentos que alza en pro de su pretensión inicial, desestimada por la Sentencia, de declaracion de no ajustado a Derecho del acto administrativo objeto del recurso.

1.- De entrada, se plantea la Sala la particularidad procesal consistente en aprovechar la oposición a la apelacion para crear una apelacion autónoma (que es lo que hace, en este segundo aspecto de su escrito, la parte apelada, que no recurrió la Sentencia).

Lo que el art. 85.4 de la Ley 29/98 autoriza es la adhesion a la apelacion 'razonando los puntos en (los) que crea que le es perjudicial la Sentencia', pero en este caso, lo que hace el apelado es que tras, haber consentido la Sentencia, (al no recurrirla) al socaire de la apelacion contraria, construye un recurso de apelacion autónomo. Desde la óptica de la mecánica procedimental general, es procesalmente normal que el apelado defienda, con todos los argumentos que estime oportunos, la Sentencia (en este caso, al rebajar la multa), pero resulta procesalmente anómalo (desde la perspectiva de la dinámica procesal general, se repite) el que se exceda de tal fin para erigir una apelacion independiente, que en este caso, lo hace creando 'ex novo' una apelacion en la que combate el resto de los pronunciamientos de la Sentencia, es decir, la legalidad de la Resolución, más allá de la mera discordancia en la cuantía de la multa, que es a lo que se ciñe la apelacion de la Administracion).

No obstante, la letra del precepto indicado autoriza tal peculiaridad procesal, lo que se muestra con mayor claridad en cuanto prevee, en su inciso final, un trámite de audiencia a la parte apelante para que pueda oponerse a la adhesión, con lo que dá carta de naturaleza a este mecanismo, al instaurar (obviamente para evitar la indefensión y restaurar el equilibrio procesal de armas, según la consagrada expresión de la dogmática alemana -tomada literalmente por la STCo. 66/89, en su lengua original- de la 'waffengleicheit') el correspondiente trámite de alegaciones ('oposicion a la adhesión') ante una pretensión que, así, va más allá de la mera impugnación de la apelacion.

2.- Los citados argumentos replican, casi miméticamente, parte de los ya los alzados en la instancia, por lo que poco se puede añadir por parte de esta Sala, que podrìa acudir, para desestimarlos, a la motivacion por referencia autorizada por la jurisprudencia constitucional ( STCo. 135/95), pero que prefiere optar por satisfacer las exigencias de la citada motivacion ( arts. 120 CE, 248 LOPJ y 208 LECv. aplicable al proceso contencioso-administrativo por mor de la supletoriedad), de forma escueta, según autoriza la citada doctrina ( STCo. 46/96).

a.- La primera de las alegaciones que repite es la de la aplicación de la institucion de la caducidad del expediente, indicando que los hitos fácticos sobre los que se parte son los siguientes:

' Con fecha 23 de marzo de 2006, por Resolución del Director Ejecutivo de la agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se ordena la paralización de las obras llevadas a cabo, en expediente de suspensión de obras IU 452/06.

El 29 de enero de 2007, se constata por los agentes de Medio Ambiente que las obras o estaban paralizadas, por lo que se impone una multa coercitiva a la Sra. Esmeralda, mediante Resolución de 8 de febrero de 2007.

En fecha 9 diciembre de 2010 se acordó por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural la iniciación del expediente sancionador dentro del procedimiento de suspensión de obras IU 452/06.

El Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, en su artículo 177 señala que el restablecimiento del orden jurídico perturbado por obras no amparadas por licencia u otros títulos habilitantes tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso suspendido o en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada y que el acuerdo de iniciación del restablecimiento de la legalidad urbanística se notificará inmediatamente al interesado, concediéndole el plazo de dos meses para que solicite los títulos que resulten exigibles, y en caso de incumplirse dicha orden en el plazo fijado, se determinará la obligación de la administración de iniciar el procedimiento sancionador por parte del órgano competente.

La orden del restablecimiento de la legalidad urbanística fue notificada el 29 de marzo de 2006, y el inicio del expediente sancionador se llevó a cabo por resolución de 9 de diciembre de 2010, notificada a la Sra. Esmeralda el 14 de diciembre de 2010, es decir, 4 años y 9 meses después del requerimiento de suspensión y legalización.

A tal argumento relato procesal se añade, por su representacion letrada, cita de doctrina no jurisprudencial entre la que destacan las Sentencias de este mismo Tribunal, Sala y Seccion aquí sentenciadora, en su pronunciamiento n.º 59/13, a cuyo tenor 'la Sentencia nº 59/2013, en un supuesto igual que el presente, determinó que las medias de suspensión se han de entender sometidas a plazo por la propia finalidad de la medida, que es garantizar la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y no pueden ser indefinidas en el tiempo, y de hecho el Texto Refundido de las Leyes de ordenación del Territorio de Canarias, en su artículo 177 y siguientes, establece el destino de la medida de suspensión, bien la legalización, bien la iniciación de expediente sancionador, y este expediente sancionador, por aplicación conjunta de esos artículos del TRLOTENC y del artículo 42.3 de la Ley 30/92 se habrá de incoar en el plazo de seis meses, dado queentender lo contrario significaría dar paso a la inseguridad jurídica, permitiendo a la administración la suspensión de una obra de forma indefinida, así como que la Administración incoe a su arbitrio el procedimiento sancionador'.

Y en la Sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de 20 de julio de 2006, se expresaba:

'el argumento central para entender que el expediente había caducado es que '...en el TRLOTENC no se señala un plazo de caducidad para la suspensión (medida cautelar), mas la existencia de este plazo se ha de inferir de manera necesaria de la finalidad de dicha medida, garantizar la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado y esta suspensión de las obras en curso, en tanto que no constituyen una finalidad en si mismas, sino que constituyen el medio para alcanzar las finalidades superiores antedichas, no pueden ser indefinidas en el tiempo, y de hecho el propio Texto Refundido establece el destino de la medida, artículo 177 y ss, bien el alzamiento por medio de la legalización, bien la confirmación (con la posterior demolición) por vía del procedimiento sancionador, y este procedimiento sancionador, por aplicación conjunta de aquellos artículos del TRLOTENC y del 42.3 de la Ley 30/1992 se habrá de incoar (de oficio), en el plazo máximo de seis meses, entender lo contrario significaría dar paso a la inseguridad jurídica, permitiendo a la Administración el mantenimiento indefinido de suspensiones (por propia definición cautelares) así como que aquella incoe a su arbitrio el procedimiento sancionador, amén de que por esta vía siempre resultaría imposible el instituto de la prescripción, por ello se debe estimar, en conclusión, que cuando formalmente se incoó el procedimiento sancionador 16/00 el mismo ya había caducado'.

Arguye la citada parte que la Sentencia impugnada desestima este motivo de caducidad, teniendo en cuenta la fecha de inicio del expediente sancionador y la fecha de resolución, pero no tiene en cuenta el razonamiento de esta parte, de que dicho expediente sancionador se incoó en un mismo expediente de legalización que se encontraba caducado. En base al principio de seguridad jurídica, un procedimiento caducado no puede producir efecto alguno, por lo que el expediente sancionador iniciado en el expediente de 452/2006 deviene nulo.

Sin embargo, la Sentencia de instancia desestimó la caducidad alegada (en realidad doble caducidad: uno, el de caducidad general de seis meses ex arts. 191 del entonces vigente TR de la Ley Territorial Canaria 1/00 y 20.6 del R.D. 1398/93 y, otro, el de 15 días de la incoacion del expediente tras la suspension) razonando que 'En el presente caso, las fechas que han de ser tenidas en cuenta son las de 9 de diciembre de 2010 (incoación del expediente) y 15 de marzo de 2011 (notificación de la resolución final de 9-3-2011). Confrontadas ambas fechas, conforme a la legislación básica de la LRJPAC de aplicación ratio tempore, queda patente que cuando se notificó la resolución que puso fin al procedimiento no había transcurrido el plazo de seis meses establecido legalmente'.

Sostiene la parte recurrente la caducidad del expediente administrativo, al entender que debe tomarse como fecha de iniciación del procedimiento la del momento en que se ordena la medida suspensión de las obras en fecha 23 de marzo de 2006. Si bien, en el presente caso se dictó una orden de suspensión de las obras, y a pesar de ello, y del precinto, continuaron realizándose, por lo que, a consecuencia de ello se emite un informe técnico valorando la totalidad de las obras que motiva la incoación del expediente sancionador.

Y en cuanto al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad, como destaca la STSJ de este Tribuhal, Sala de santa Cruz de Tenerife, de 26 de octubre de 2009, 'Con anterioridad a la fecha de incoación, el efecto jurídico que produce el transcurso del tiempo será el de la prescripción de la infracción, que se interrumpe con aquella incoación, pero no la caducidad del procedimiento, aun no iniciado'.

Tampoco cabe admitir que el cómputo del plazo se inicia cuando se ordena la suspensión de la obra, pues la orden de suspensión de obras realizadas sin título habilitante al efecto es una decisión cautelar y provisional que deberá ir seguida de los expedientes de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad alterada y transformada y, en su caso, sancionador, siendo lo decisivo, que se detectaron obras que se llevaban a cabo sin licencia alguna y que se suspendieron, lo cual era una obligación de la Administración, en ejercicio de sus potestades de control de la legalidad urbanística ( SSTSJª Canarias 24 febrero y 17 marzo 2006).

Frente a ello insiste la parte recurrente en la caducidad del expediente administrativo sancionador al no seguirse su incoación en el plazo de 15 días siguientes a la suspensión de las obras. Sin embargo, no existe marco legal alguno que permita incluir en el cómputo lo que no son actuaciones del procedimiento sancionador, y que pertenecen a los que son las de comprobación previas, o sea a las de comprobación del cumplimiento de las medidas cautelares de suspensión de obras que se hayan adoptado.

Como señala la STSJ de este Tribunal de 12 de febrero del 2010, 'La orden de suspensión de las obras tiene su fundamento en que éstas carecen de licencia y, por tanto, de título habilitante para continuarlas. La validez de esta orden no está sujeta a un plazo, pues mientras no se obtenga la correspondiente autorización para construir o la modificación de la anteriormente concedida, el titular de la obra no está legitimado para continuarla. (...) El fin propio de las órdenes de suspensión de obras es evitar que la obra siga construyéndose, porque no está amparada en título habilitante suficiente, protegiendo así el orden urbanístico. La vigencia de la orden de mantendrá en tanto el titular de la obra no disponga de los permisos necesarios para continuarla o se adopten otras medidas de restauración del orden jurídico infringido'.

En conclusion, lo decisivo aquí es que se incoó un expediente sancionador, que siguió a la medida cautelar de suspensión y, por tanto, a efectos de caducidad, hay que estar a su fecha de incoación como 'dies a quo', sin que pueda retrotraerse dicha fecha a la de acuerdo de adopción de medidas cautelares, ni a la de de imposición de multa coercitiva por su incumplimiento. Y sin que puede estarse a la sentencias invocadas en la demanda pues no se trata de examinar aquí la limitación temporal de una orden de suspensión sin el procedimiento principal que le ha de seguir y, cuando, como es el caso, la orden de suspensión fue incumplida por la parte recurrente que continuo con la ejecución de las obras, y se incoa el correspondiente procedimiento sancionador.

Así, estima esta Sala, resumiendo, que el 'dies a quo' para la fijacion del plazo de caducidad es el del inicio del expediente sancionador en sí mismo, independientemente de que nazca en el seno de un expediente de suspension (e incluso que conserve la numeracion del expediente, cuestion ésta puramente material e intrascendente jurídicamente). La retrotraccion del plazo que postula la recurrente encuentra, además, la oposicion expresa de la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS 4-7-14, y por anteriores de esta Sala como la Sentencia de 3-4-09.

b.- La segunda de las alegaciones que reitera es la de prescripcion, la cual, a más de no haberse alegado en vía administrtiva, tal prescripcion sería, en primer lugar, parcial, puesto que afectaría, en su caso, sólo a los muros de contención construídos para afianzar los bancales superiores de la finca y no al nutrido resto de modificaciones físicas efectuadas sobre la casa y parcela colindante, Tal prescripción tampoco procede porque, de un lado, no consta la autonomía o independencia de esa parte de la obra respecto al resto de las irregulares alteraciones efectuadas (quince en total, descritas en el prefacio de la presente Sentencia) sin que quepa independizar cada alteracion física concreta, al no constar la ausencia de lo que podría llamarse unidad de actuacion (en sentido constructivo o físico, no en sentido técnico jurìdico-urbanístico) y, además, porque el Informe técnico del Ayuntamiento, de sesgo favorable a la realizacion de la obra, se fundamenta en el riesgo de derrumbe de los bancales, riesgo creado precisamente por la parte sancionada, al realizar las obras de modificacion del predio.

c.- Por último, alude la apelada a la existencia de la Licencia municipal de 21-2-07 y a la calificacion territorial 10624/06, que amparan la obra, pero, como bien se cuida de precisar ella misma, este amparo sería, en todo caso, parcial, y, además, las obras realizadas excedían de lo autorizado ( la Sala remite, ex STCo. 135/95, al Fundamento Jurìdico IV de la Sentencia, donde se detalla el exceso), con lo que esta circunstancia podría tener efectos en la morigeración de la multa (aspecto en el que se centra la apelacion), pero no más allá, como pretende la apelada al sostener la ilegalidad de la Resolucion recurrida.

TERCERO.- El recurso de la representacion letrada de la Administración autonómica se dedica a combatir el unico aspecto estimatorio de la Sentencia: la morigeracion de la cuantía de la sancion pecuniaria, al haber apreciado dos circunstancias atenuantes, en base al art. 199 apartado a (grado de conocimiento de la normativa legal) y al art. 196.3 (escaso impacto ecológico) ambos del TR de la Ley Territorial Canaria citada.

Alega la apelante que este último precepto no es aplicable, pues sólo afecta a los casos de afectacion al medio ambiente natural o cultural, (aparte de la concurrencia de circunstancia agravante, por tratarse de suelo parcialmente declarado de proteccion paisajística.

Apartando este último argumento (ya tenido en cuenta por la Admninistracion, como agravante, para graduar la multa) entiende la Sala que, al menos en parte, hay muy poca afectacion al medio ambiente natural, por lo que concurre la atenuante citada (art. 196.3) dada la escasa incidencia paisajística y de impacto ecológico, puesto en valor por el elogioso informe técnico del Ayuntamiento de Guía, que resalta las bondades de la obra y la adaptacion al medio ambiente de sus acabados, por lo que ha de mantenerse la dulcificacion de la sancion económica en los mismos términos indicados en la Sentencia de instancia.

Por último, deben desecharse los argumentos relativos a la aplicabilidad de la nueva normativa sancionadora impuesta por la reciente Ley Canaria de esta materia (la Ley Territorial 4/17), derogatoria del TR anterior, y ello no porque no estuviera en vigor el tiempo de producirse los hechos (cabe la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras más favorables, tambièn en el 'ager' punitivo administrativo) sino porque la alegacion de la parte apelante es genérica (alude a la falta de 'culpabilidad' en la conducta infractora), y ello supondría introducir en la contienda judicial, ya en este avanzado trámite procesal, hechos y valoraciones nuevos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/98, reguladora del proceso contencioso-administrativo seguido ante este Orden Jurisdiccional, no ha lugar a condena en costas, habida cuenta de que, si bien el signo de la presente Sentencia es desestimatorio, las peculiaridades de la presente litis hacen que se pueda considerar la existencia de suficiente controversia, de entidad bastante para eludir tal condena.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, con arreglo a la argumentación que en la misma se contiene. Y todo ello sin condena en las costas procesales de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.


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